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viernes, septiembre 07, 2007

Los Recursos Procesales por Michael Coopman

LOS RECURSOS PROCESALES O VIAS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA CIVIL


CAPITULO I: Generalidades: Concepto. Elementos. Características. Clasificación. Vías de impugnación ordinarias.

CAPITULO II: Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: Concepto. Características. Efectos.

CAPITULO III: Recurso de reposición.

CAPITULO IV: Recurso de apelación: Definición, objeto y Fundamento. Resoluciones apelables. Quien puede apelar. Plazo para Apelar. Interposición. Admisibilidad. Efectos del recurso. Orden de No innovar. Tramitación en primera instancia. Tramitación en segunda instancia. Maneras de conocer de las cortes. Cuenta y vista de la causa. Comparecencia. Adhesión a la apelación. Prueba. Extinción del recurso. Sentencia. Deserción. Prescripción. Desistimiento.

CAPITULO V: Recurso de hecho: Concepto y objeto. Casos en que procede. Clasificación. Tramitación. Fallo. Efectos. La consulta.

CAPITULO VI: El recurso de casación: Generalidades. Concepto, importancia y fundamentos. Características. Clasificación. Recurso de casación en la forma: Concepto y objetivo. Resoluciones susceptibles del recurso. Causales. Trámites esenciales, Preparación. Plazo. Interposición. Admisibilidad. Efectos de la concesión. Tramitación en el Tribunal inferior. Tramitación en el superior: Vista. Sentencia. Extinción. Casación de forma de oficio. Recurso de casación en el fondo: Concepto y objetivo. Resoluciones susceptibles del recurso. Causal. Plazo. Interposición. Admisibilidad. Efectos de la concesión. Tramitación en el Tribunal Inferior. Tramitación en el Tribunal Superior. Vista. Sentencia. Extinción.

CAPITULO VII: Recurso de revisión. Concepto y objetivo. Resoluciones revisables. Causales. Quienes pueden deducirlo. Interposición. Plazo. Requisitos. Efectos. Tramitación. Vista. Sentencia.

CAPITULO VIII: Recurso de inaplicabilidad. Concepto y objetivo. Naturaleza. Características. Requisitos. Inconstitucionalidad de forma y de fondo. Tramitación. Orden de no innovar. Sentencia y sus efectos. Inconstitucionalidad de oficio.

CAPITULO IX: La queja y el recurso de queja. Distinción entre ambas instituciones. Concepto y fundamento. Características. Requisitos de procedencia. Tramitación. Interposición. Consignación. Plazos. Competencia. Admisibilidad. Informe del recurrido. Cuenta Oportunidad. Fallo. Impugnación del fallo. Extinción.

CAPITULO X: Recurso de protección. Naturaleza Jurídica. Concepto y objetivo. Características. Competencia. Admisibilidad. Requisitos de procedencia. Tramitación. Fallo. Impugnación del fallo.



LOS RECURSOS PROCESALES


CAPITULO I: CUESTIONES GENERALES:


1.- Al estudiar las diferentes materias que comprende el Derecho Procesal, constantemente hemos aludido en una u otra forma a los recursos procesales, ya sea al tratar de la competencia de los tribunales superiores, al hablar de instancia de sentencia de término, etc.; ahora corresponde referirse en forma particularizada a esta materia, la que abordaremos en primer término en relación con los procedimientos civiles y posteriormente estudiaremos las normas especiales aplicables a ellos en relación con los otros tipos de procedimiento, particularmente con los de orden penal.

2.- Razón de ser de los recursos procesales:

En términos generales los recursos tienen por objeto obtener la modificación de alguna resolución cualquiera, ya sea por el mismo tribunal que la dictó o por alguno de jerarquía superior, lo que se justifica desde varios puntos de vista:

a) Por cuanto errar es humano; si algún juez o tribunal colegiado se equivoca al dictar alguna resolución determinada, debe existir alguna forma de corregir ese error; para ello están los recursos procesales; lo anterior, máxime si el conocimiento de esos recursos por regla general corresponde a un tribunal de mayor jerarquía, compuesto por varios jueces con experiencia.

b) Porque, existiendo multiplicidad de jueces, resulta obvio que éstos, como seres humanos que son, al interpretar las leyes, es decir, al aplicar las normas generales y abstractas a los casos particulares y concretos, o al hacer uso de los márgenes que la ley deja entregados a sus criterios personales, en muchos casos resuelvan asuntos iguales de diferente manera. Los recursos procesales permiten que los tribunales superiores vayan uniformando criterios en cuanto a la interpretación de las normas o en cuanto a la forma de dar aplicación a la discrecionalidad que la ley otorga a los magistrados. Es conveniente obtener la mayor uniformidad posible en cuanto al modo o criterio de acuerdo con el cual los diferentes tribunales de un país resuelven los conflictos sometidos a su conocimiento. El tribunal superior, a través de los recursos procesales, tiene la posibilidad de ir uniformando criterios de los jueces inferiores; es justo que asuntos de la misma naturaleza sean resueltos en la misma forma.

c) Porque, a través de los recursos procesales, igualmente se puede corregir las arbitrariedades en las cuales puedan incurrir los jueces; es decir, a través de los recursos existe igualmente un control del debido ejercicio de la jurisdicción.

3.-Concepto:
Son aquellos medios o instrumentos procesales que la ley otorga a las partes agraviadas con el contenido de alguna resolución judicial determinada que estimen errónea, a fin de poder instar porque ésta sea modificada o invalidada dentro del mismo proceso en el cual se dictó.

4.-Enumeración de los recursos procesales:
Los recursos procesales no se encuentran tratados todos en forma conjunta y sistemática dentro de un libro del CPC, como sería lo procedente, sino que se encuentran regulados en forma dispersa, como veremos a continuación. Los recursos procesales propiamente tales son los siguientes:

(1) Aclaración, complementación, rectificación o enmienda:
Art.182 CPC;

(2) Apelación: arts.186-230 CPC salvo art.196.que se refiere al falso recurso de hecho y los arts. 203, 204, 205, 206 que regulan el verdadero recurso de hecho;

(3) Verdadero recurso de hecho: arts. 203,204, 205 y 206;

(4) Falso recurso de hecho: art. 196 CPC;

(5) Reposición o reconsideración: art.181 CPC;

(6) Recurso de casación en la forma y en el fondo: arts.764-809
(7) Recurso de queja: 548 y 549 del COT y Auto Acordado;

Aparte de los indicados también se acostumbra a dar el calificativo de recurso a los siguientes, los que no son propiamente recursos, sino que más bien acciones:

(1) Revisión: esta regulado en los arts. 810 a 816 del CPC;

(2) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: CPR y Auto Acordado;

(3) Recurso de protección: CPR y Auto Acordado;

(4) Recurso de amparo;

5.- Clasificación de los recursos procesales:

(a)Según la naturaleza del error que se reclama:

Existen recursos que tienden a corregir resoluciones con error en el juzgamiento (error in iudicando): apelación y casación en el fondo; y aquellos que atacan resoluciones con errores de procedimiento (error in procedendo): reposición y casación en la forma.








(b)Según la generalidad de su procedencia:

Desde este punto de vista los recursos se clasifican en ordinarios y extraordinarios:

ORDINARIOS:

Son aquellos que la ley admite respecto de la generalidad de las resoluciones y sin señalar en forma expresa el tipo de error en contra del cual se puede reclamar a través del recurso; por ejemplo, el recurso de apelación;

EXTRAORDINARIOS:

Son aquellos que la ley normalmente sólo concede en contra de determinadas resoluciones y en los casos y condiciones que ella expresamente señala; por ejemplo, el recurso de casación;

c) Según si a través del recurso se persigue un nuevo contenido de la resolución impugnada o en cambio la nulidad de ésta:

En el primer caso tenemos la apelación, reposición, queja; en el segundo están los recursos de casación, los cuales si bien también persiguen la dictación de una resolución diferente a la impugnada, para llegar a ello pasan por la nulidad previa de esa resolución;
De las clasificaciones indicadas la más usual es la que distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios.




LOS RECURSOS PROCESALES ORDINARIOS


Como señalamos anteriormente, son aquellos que la ley concede en contra de la generalidad de las resoluciones, sin establecer la exigencia de que exista un error preciso en contra del cual se reclame, es decir, que exista alguna causal específica que lo haga procedente.
Lo anterior, sin perjuicio además de que los recursos procesales ordinarios suspenden la ejecución del fallo en contra del cual se reclama a través de ellos, salvo aquellos casos de excepción en que las resoluciones recurridas por disposición expresa de la ley causen ejecutoria.









(I) RECURSOS DE ACLARACIÓN O INTERPRETACIÓN Y DE RECTIFICACIÓN, COMPLEMENTACION O ENMIENDA:

1.-Concepto:
Estos dos recursos se encuentran consagrados en el artículo 182 del CPC, el que después de establecer el desasimiento del tribunal, conforme al cual, como vimos en su oportunidad, "Notificada una sentencia definitiva a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna", agrega a continuación "Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia".

A) ACLARACIÓN O INTERPRETACIÓN:

Tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria proceda a aclarar aquellos puntos que aparezcan en ella de manifiesto como oscuros o dudosos, a fin de poder darles el alcance que realmente tienen. Así, por ejemplo si en una sentencia dictada en un proceso de indemnización de perjuicios no se señala en forma precisa la fecha desde la cual deberá reajustarse la suma que por ella se manda pagar, como en el caso que se diga: ha lugar a la demanda y en consecuencia se condena al demandado a pagar xxx suma más los intereses y reajustes correspondientes, sin precisar cuáles son éstos ni las fechas desde que deben calcularse.


B) RECTIFICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN O ENMIENDA:

Este recurso persigue que el tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria salve las omisiones en que haya incurrido o rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en ella.
Así, por ejemplo, puede que la sentencia no se haya pronunciado sobre la condena en costas, no obstante que ello le haya sido solicitado en la demanda y la parte vencedora por esta vía reclame el correspondiente pronunciamiento.


2.-Resoluciones susceptibles de estos recursos:
Como vimos, ellos sólo proceden en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias y vienen a constituir una excepción al principio del desasimiento del tribunal.

3.- Plazo para su interposición:(arts. 182 y 185)
Por la propia naturaleza de ellos, la ley no establece un plazo para su interposición, en forma tal que pueden ser deducidos en cualquier momento, incluso no obstante haberse deducido otros recursos, como por ejemplo apelación; lo anterior, por cuanto la interposición de la aclaración, complementación, rectificación o enmienda no suspende los plazos para deducir estos otros recursos.




4.- Tramitación:(182-183)
a) Debe ser interpuesto ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en contra de la cual se recurre y para que ese tribunal conozca de él;
b) El tribunal puede resolver el recurso de plano o previo traslado a la contraparte;
c) Durante la sustanciación de este recurso el tribunal se encuentra facultado para suspender o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación, conforme lo señala el artículo 183.

5.- Aclaración, rectificación o complementación de oficio:
Sin perjuicio de que las partes puedan deducir estos recursos, el artículo 184 permite además al tribunal de oficio proceder a la rectificación, complementación o enmienda, pero en este caso le señala el plazo de cinco días contados desde la primera notificación de la sentencia.

6.-Apelación:
De acuerdo con el artículo 190, el plazo para apelar de la sentencia no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación, pero el fallo que resuelve esa solicitud, así como el que se pronuncia de oficio a su respecto, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que él se refiere y de la cual pasa a ser parte integrante, siempre que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.


(II) RECURSO DE REPOSICION:

1.-Concepto:
Es un recurso ordinario que la parte debe interponer ante el mismo tribunal que dictó un auto o decreto, con el objeto de que éste lo modifique o deje sin efecto por adolecer de algún error.

2.-Resoluciones susceptibles de este recurso:
La norma general es que el recurso de reposición sólo proceda en contra de los autos y decretos, como se desprende del artículo 181 inciso segundo del CPC, salvo algunos casos de excepción en los cuales por expresa disposición de la ley puede ser deducido en contra de sentencias interlocutorias:
a) En contra de la interlocutoria que declara desierta la apelación, conforme al artículo 201;
b) En contra de la interlocutoria que declara prescrita la apelación, según lo establece el artículo 212 del CPC;
c) En contra de la interlocutoria de prueba, de acuerdo con el artículo 319 del CPC.

3.- Fundamento de la reposición:
De acuerdo con el artículo 181 del CPC,
"Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran ese carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan."
"Aun sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso."
Por su parte, el artículo 84 del CPC en su inciso final dispone que:"El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley."
De las normas legales transcritas se deduce que las resoluciones de mera sustanciación, una vez firmes o ejecutoriadas, por regla general se mantienen, no siendo susceptibles de modificarse o revocarse por el juez que las dictó, regla que tiene su fundamento en el principio de preclusión, ya que es necesario que las resoluciones vayan quedando firmes a fin de poder avanzar en el proceso hacia la dictación de la sentencia definitiva; no se funda en la cosa juzgada ni en el desasimiento, toda vez que esas instituciones no son propias de este tipo de resoluciones.
Sin embargo, lo antes señalado se topa con la necesidad de que eventualmente sea necesario corregir errores en que se haya incurrido en la tramitación de un proceso, a fin de velar porque la relación procesal no sea válida y permita, a través de ella, llegar a la cosa juzgada. Por esta razón la ley consagra tres casos de excepción en los cuales dichas resoluciones pueden ser impugnadas y modificadas o revocadas por el propio juez que las dictó, en aras a la mantención de esa relación procesal válida; estos casos son los siguientes:


a) El recurso de reposición, el que debe deducirse dentro del plazo de cinco días hábiles de carácter fatal;

b) La reposición fundada en nuevos antecedentes, la cual puede ser interpuesta en cualquier momento y

c) La actuación de oficio del juez en los casos que la ley lo autoriza.
d) El recurso de apelación que extraordinariamente se concede en contra de este tipo de resoluciones cuando mediante ellas se altera la regular sustanciación del juicio o recaen en trámites que no se encuentran expresamente señalados por la ley.
A continuación veremos en detalle los tres primeros casos y el cuarto lo trataremos al referirnos a la apelación.

4.-El recurso de reposición ordinario:

a) Las partes tienen el plazo de cinco días para los efectos de solicitar al mismo tribunal que dictó el auto o decreto que lo modifique o deje sin efecto, petición que se fundará en que se trata de resolución errónea o improcedente.
b) Este recurso, como se deduce del artículo 181 inciso 2. deberá ser resuelto de plano por el tribunal; por excepción, tratándose de la interlocutoria de prueba la ley señala que deberá tramitarse incidentalmente; sin embargo es usual que los jueces frente a una solicitud de reposición confieran traslado de la misma cuando se trate de algún asunto discutible, con el objeto de escuchar los argumentos que pueda señalar la contraria.
c) La resolución que rechaza el recurso de reposición es inapelable, como lo señala el artículo 181 inciso 2.,sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado si ese recurso es procedente; para ese evento, es decir, para el caso de que la reposición sea rechazada, como ese recurso no suspende el plazo para apelar, es necesario que la apelación se deduzca conjuntamente con la reposición dentro del plazo de cinco días, en el carácter de subsidiaria y precisamente para el caso de que la reposición sea rechazada.
En cambio, la ley nada dice si la resolución que acoge la reposición es o no apelable; como ella no es susceptible de reposición (no hay reposición de reposición) y la ley no deniega en forma expresa la apelación, se estima que es procedente.

5.-El recurso de reposición fundado en nuevos antecedentes:
La ley permite en el artículo 181 inciso 1.que las partes puedan deducir, en cualquier momento, recurso de reposición fundado en nuevos antecedentes, es decir, la presentación de hechos jurídicos nuevos que no estuvieron en conocimiento del tribunal al momento de dictar la resolución que se impugna; es decir, no se trata de una reposición fundada en nuevos argumentos, sino que en antecedentes que eran desconocidos con anterioridad.

6.-Facultades del tribunal para actuar de oficio:
Como en muchas ocasiones sucedía que el tribunal podía, después de haber dictado algún auto o decreto, advertir que había incurrido en algún error en la dictación del mismo, como la ley no le permitía actuar de oficio, si las partes nada decían, la causa debía seguir sustanciándose, no obstante que la relación procesal adoleciera de un vicio de nulidad. Por este motivo se reformó el artículo 84, permitiendo esta actuación de oficio en cualquier tiempo; sin embargo, esta facultad es excepcional y limitada por la misma ley, con el objeto de evitar la pérdida de la estabilidad necesaria que requieren los actos procesales para su progresivo avance hacia la cosa juzgada. De acuerdo con ello, el juez puede corregir de oficio los errores que advierta en la sustanciación del proceso con las siguientes limitantes:

a) No puede subsanar de oficio las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado en la ley;
b) Sólo puede corregir de oficio aquellos errores en las providencias de tramitación, cuando esos errores anulen el proceso o afecten alguna circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio.














(III) EL RECURSO DE APELACIÓN


(A)CUESTIONES GENERALES:

1.-Concepto:
De acuerdo con el artículo 186 del CPC, es aquel recurso procesal de carácter ordinario, mediante el cual se pretende que el tribunal superior respectivo enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

2.-La doble instancia:
Como hemos señalado anteriormente, instancia es aquella etapa procesal en la cual un tribunal puede revisar tanto los hechos materia de un proceso, como el derecho aplicable al caso de que se trate.
La primera instancia de un asunto por regla general corresponde que sea conocida por un tribunal unipersonal; en nuestro país, normalmente los jueces de letras; el recurso de apelación es aquel medio por el cual se abre la segunda instancia del juicio, permitiendo que un tribunal superior efectúe una segunda revisión del asunto a través de un procedimiento más simple.
En Chile la regla general es que rige el principio de la doble instancia, es decir, lo normal es que las resoluciones que dicta un juez de letras, sean susceptibles de ser revisadas por otro de mayor jerarquía, en una segunda instancia.
La existencia de dos instancias presenta ventajas y desventajas; se señala como ventajas las siguientes:
a) Mediante el recurso de apelación las partes tienen la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, normalmente formado por varios jueces con experiencia, quienes podrán corregir los errores o defectos en los cuales haya incurrido el tribunal inferior;
b) La existencia de la doble instancia hace saber a priori al juez que él debe esmerarse en resolver el asunto sometido a su decisión con el mayor esmero posible y en la forma más justa que la ley le permita, toda vez que, su decisión será objeto de revisión por parte de sus superiores.

Por otra parte, se señalan como desventajas las siguientes:
a) Tanto el juez de primera instancia como el tribunal de segunda pueden cometer errores o injusticias: esto se rebate señalando que el tribunal de segunda instancia estará conformado por varios jueces, con mayor experiencia, lo que hace más difícil que sea el tribunal de segunda instancia quien se equivoque;
b) Se señala también que si los jueces de segunda instancia ofrecen más garantía que los de primera sería conveniente transformarlos a ellos en jueces de única instancia y en esta forma evitar la demora que significa la existencia de dos instancias.
Este argumento puede rebatirse señalando que basta ver las normas de procedimiento aplicables en cada caso para los efectos de constatar que la sustanciación de las instancias es diferente; que la primera instancia consta de más trámites; que no todos los asuntos llegan a segunda instancia; que la segunda instancia viene a ser la revisora de lo actuado en primera, etc.
Además, se estima que es preferible que los juicios demoren un poco más en su sustanciación, pero que a través de ellos pueda asegurarse a las partes que el asunto controvertido será debidamente estudiado por dos tribunales diferentes, los que tratarán de resolver en la forma más justa que la ley permita.

3.-Características:

a) Es un recurso de carácter ordinario y, consiguientemente, por regla general, procede en contra de todo tipo de resoluciones sin que la ley exija alguna causal específica en la que se funde; basta que con la resolución recurrida se haya causado a la parte algún agravio cuya corrección se solicita. Además, como dijimos, la interposición del recurso ordinario, por regla general, suspende el cumplimiento de la resolución recurrida.

b) Se deduce ante el mismo tribunal que dictó la resolución que es objeto de él, para que sea conocido por el superior jerárquico correspondiente; normalmente la C.de Apelaciones.
c) A través del recurso de apelación se abre la segunda instancia, en forma tal que el tribunal a quien corresponde conocer del mismo podrá revisar todas las cuestiones tanto de hecho como de derecho suscitadas en el proceso.
d) Su objetivo básico es que el tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución dictada por el inferior.
e) Puede ser renunciado en forma expresa o tácita, en forma anticipada o no; lo anterior se deduce del artículo 7 del CPC el que en su inciso 2 señala que para que el mandatario pueda renunciar a la apelación se requiere de autorización expresa para ello en el mandato. Se renuncia en forma tácita al recurso cuando se deja transcurrir el plazo pertinente para interponerlo, sin que él sea deducido.


f) Procede tanto en los asuntos contenciosos como en los no contenciosos.

4.-Resoluciones apelables: (arts.187 y 188)

Si bien, como señalamos, el recurso de apelación procede en contra de la generalidad de las resoluciones, esta norma no es de carácter absoluto, señalando las disposiciones referidas las siguientes normas:

a) Sentencias definitivas e interlocutorias:
A ellas se refiere el artículo 187, el que dispone que son apelables todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo aquellas respecto de las cuales la ley expresamente deniegue el recurso, como por ejemplo la resolución que ordena recibir el incidente a prueba (art.90);
De acuerdo con lo señalado, tampoco serán apelables las sentencias dictadas en asuntos que conforme a la ley se sustancien en única instancia ni aquellas que hayan sido dictadas durante la segunda instancia de un proceso (210).

b) Autos y decretos:
Conforme al artículo 188, la norma general es que este tipo de resoluciones no son apelables; por excepción se establece la procedencia de este recurso, el que deberá deducirse en subsidio del de reposición y para el caso de que la reposición no sea acogida, cuando:
-Alteren la normal sustanciación del juicio, como en el caso de que al proveer una demanda en juicio ordinario se cite a las partes a comparendo de contestación en vez de conferir traslado de dicha demanda;
-Cuando ordenen trámites no establecidos expresamente por la ley, como por ejemplo conferir traslado para replicar en un procedimiento que no contemple ese trámite.

5.-Competencia del tribunal de alzada:

No obstante el efecto devolutivo, el superior tiene limitaciones en cuanto a las materias de que puede conocer:
a) Por regla general no puede conocer sino de las materias ya resueltas en primera instancia: toda vez que a través del recurso de apelación la parte no puede estar interponiendo una nueva demanda; sin embargo, el tribunal conociendo de la apelación se encuentra facultado para conocer:
-Las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior (art.208);
-Del mismo modo, puede el tribunal de alzada, previa audiencia del M. Público, hacer de oficio en su sentencia declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga (209); es decir, debe fallar de oficio aquellas materias que la ley obliga a los jueces a resolver de ese modo, como por ejemplo la declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato cuando el vicio aparezca de manifiesto en éste.

b) El tribunal de alzada sólo tiene facultades para conocer de los asuntos que son materia de la apelación:
Si la resolución apelada comprende varios puntos y el recurso se ha limitado a uno o más de ellos, el tribunal sólo puede entrar a conocer de los que han sido objeto de la apelación y no de aquellos respecto de los cuales no se ha deducido el recurso;

c) La apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra:
Así, si una sentencia sólo dio lugar en parte a la demanda y ella sólo es apelada por el demandado, la Corte no puede entrar a dar lugar a las restantes peticiones de esa demanda, ya que estaría actuando fuera de lo pedido. Para que ello fuera posible sería necesario que también se hubiera deducido apelación por la demandante o que ésta se hubiera adherido a la apelación.

Nota: todo lo dicho se refiere en forma exclusiva al recurso de apelación; es decir, es sin perjuicio de las facultades de las corte para actuar de oficio que veremos al tratar de la casación de oficio y del recurso de queja de oficio.


B) TRAMITACIÓN DE LA APELACIÓN:

La tramitación de la apelación comprende primero la práctica de diligencias ante el tribunal que dictó la resolución que se apela, es decir, ante el tribunal a quo, y luego una etapa y luego una etapa ante aquél al que le corresponde resolver el recurso mismo; es decir, el tribunal ad quem. Veremos en forma separada la tramitación ante uno y otro tribunal.



TRAMITACIÓN ANTE EL TRIBUNAL A QUO

1.-Tribunal ante el cual se interpone la apelación:

Como señalamos anteriormente, este recurso debe necesariamente interponerse ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se desea se enmiende conforme a derecho;

2.-Plazo para deducir el recurso:

(a)La regla general es que el recurso de apelación debe interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde que se haya notificado a la parte la resolución que le causa agravio, salvo que se trate de sentencias definitivas en juicios civiles, en que este plazo se extiende a diez días; sin perjuicio de lo anterior, existen además otros casos de excepción: el plazo para apelar conforme al artículo 189 inciso final, será siempre de cinco días, cualquiera que sea la resolución en contra de la que se recurre, en aquellos procedimientos en los cuales las partes, sin tener la calidad de letradas, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal de este recurso.

(b)Características de este plazo:
-Tratándose de asuntos civiles, el plazo es discontinuo, es decir, se suspende los días feriados y, como todo plazo legal es de carácter fatal;
-Es un plazo individual, ya que se cuenta para cada parte desde la fecha en que se le notificó a ella la resolución en contra de la cual se recurre;
-Es un plazo improrrogable, el que tampoco se suspende por causa alguna, señalando expresamente el artículo 190 que no se suspende por la interposición del recurso de reposición y tampoco por la aclaración, agregación o rectificación.

3.-Forma como se interpone el recurso:

Salvo los casos en los cuales la ley autoriza expresamente para interponer el recurso en forma verbal, éste debe deducirse por escrito y debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Debe indicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya; es decir, no basta con señalar simplemente "apelo", sino que debe indicarse las razones por las cuales se estima que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho y

b) Debe indicarse las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal; así, no obstante los fundamentos que se señalen, deberá concluirse el escrito señalando en forma precisa la petición de que se revoque la resolución apelada y en su lugar se declare tal cosa. Si no se contiene esta petición concreta el recurso será declarado inadmisible, precisamente por carecer de peticiones concretas.
En aquellos casos en que la apelación se interponga en forma subsidiaria de un recurso de reposición, no es necesario fundamentar ni formular peticiones concretas, si el recurso de reposición cumple con esas exigencias. Además, en los procedimientos o actuaciones para los cuales la ley establece la oralidad, se puede apelar en forma verbal, siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. Las peticiones concretas son de gran importancia, toda vez que ellas circunscriben la materia que el tribunal de alzada debe resolver.

4.-Efectos que comprende el recurso de apelación:(191 y sig.)
Se distingue entre efecto devolutivo y efecto suspensivo.


EFECTO DEVOLUTIVO:

Es aquél que otorga jurisdicción al tribunal superior para que éste pueda entrar a conocer del asunto; conforme a lo dicho, no puede existir un recurso de apelación concedido sin efecto devolutivo, ya que en ese caso el superior no podría entrar a conocer del asunto. La palabra "devolutivo" tiene un origen histórico, toda vez que antiguamente era el soberano quien delegaba en los jueces su atribución de administrar Justicia; cuando alguna de las partes de un juicio no quedaba conforme con lo resuelto por el delegado, deducía el recurso de apelación, a fin de que conociera de él el soberano y el juez le "devolvía" o restituía la jurisdicción.
En la actualidad el efecto devolutivo es el que permite precisamente que el tribunal superior conozca del asunto;




EFECTO SUSPENSIVO:

Cuando la apelación comprende también el efecto suspensivo, el tribunal inferior va a quedar impedido de seguir conociendo del proceso mientras el tribunal superior resuelve el recurso, es decir, como lo señala el art. 191 inc.1., se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto, salvo que se trate de aquellas materias en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, en especial:

a) En lo que se refiere a las gestiones a que de origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y
b) En las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente.

6.-Concesión del recurso de apelación:

Como dijimos anteriormente, cuando una de las partes no se encuentra conforme con una resolución cualquiera, debe presentar el recurso de apelación ante el mismo tribunal que dictó dicha resolución, quien deberá revisar los siguientes aspectos:

a) Si la resolución objeto de apelación es de aquellas respecto de la cual la ley permite deducir apelación;

b) Si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal;

c) Si el recurso contiene los requisitos legales, vale decir, si contiene los fundamentos de hecho y de derecho así como las peticiones concretas.
Si el tribunal a quo estima que no concurre alguno de los requisitos antes señalados:
En este caso procederá a declarar inadmisible la apelación y, consecuencialmente, se negará a conceder ese recurso y a elevar los antecedentes al tribunal superior.
Si la parte recurrente estima que ha debido concederse el recurso, deberá reclamar directamente ante el tribunal superior deduciendo el recurso de hecho que veremos más adelante.

Si el tribunal a quo estima que concurren los requisitos:
En este caso deberá dictar una resolución en la cual tendrá por interpuesta la apelación y la concederá para ante el tribunal superior, ordenar elevar los antecedentes correspondientes.
Al momento de conceder el recurso de apelación, el tribunal a quo deberá revisar si la resolución recurrida es de aquellas en contra de las cuales la apelación sólo procede en el efecto devolutivo o, si también procede en el efecto suspensivo, lo que deberá señalar. Así dirá, por ejemplo: por interpuesto el recurso de apelación, concédese en ambos efectos (o solamente concédese) y elévense los autos para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones.

7.-Casos en los cuales la apelación debe concederse en el solo efecto devolutivo:(art. 194)
Después de las reformas del año 1989, la regla general es que las apelaciones de resoluciones que no sean sentencias definitivas sólo se conceden en el efecto devolutivo, lo que ha tenido por objeto evitar que las partes deduzcan apelaciones incidentales con la única finalidad de demorar la sustanciación del proceso; en la práctica esto ha traído excelentes resultados; por ello actualmente el art. 194 señala que se concede sólo en el efecto devolutivo las siguientes apelaciones:

a) Las que se interpongan en contra de cualquier resolución dictada contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; es decir, aquí se considera todo tipo de resoluciones, incluidas las sentencias definitivas;

b) Las que se deduzcan en cualquier juicio en contra de autos, decretos o sentencias interlocutorias;

c) Las que se concedan contra resoluciones pronunciadas en incidentes sobre ejecución de sentencia firme, definitiva o interlocutoria;

d) Las que se interpongan contra resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias y

e) De las que se deduzcan en contra de todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.

Nota: si el tribunal concede una apelación que es improcedente o la otorga en un efecto distinto al que corresponde, la ley contempla el llamado "falso recurso de hecho" que debe deducirse ante la C.A. por la parte que estime que la apelación es improcedente o que ha sido concedida en un efecto que no corresponde, como veremos más adelante.

8.-Consecuencias de que una apelación se conceda en el solo efecto devolutivo:

a) De orden procesal: (art.192)
Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva; es decir, el tribunal a quo va a seguir conociendo del proceso en la misma forma como si no se hubiera deducido apelación, pero con la particularidad de que si el tribunal superior acoge el recurso en cuestión, todo lo obrado en primera instancia en el ínter tanto quedará sin efecto, debiendo retomarse el juicio al momento de interposición de la apelación. Por ello las sentencias definitivas así como las interlocutorias mientras se encuentra pendiente una apelación concedida en el solo efecto devolutivo causan ejecutoria, pero no se encuentran ejecutoriadas.

b) De orden material:(art.197)
La resolución que conceda una apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso; si la resolución apelada es una sentencia definitiva se enviará el original a la C.A. y si es otro tipo de resolución se enviarán las compulsas.(La ley entiende que compulsas son las copias sacadas a máquina y señala que ellas sólo procederán cuando sea imposible la obtención de fotocopias, lo que deberá certificar el secretario; en la práctica siempre se mandan fotocopias).Para estos efectos el apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que le concede el recurso en lo devolutivo, deberá depositar en la secretaría del tribunal el dinero que el secretario estime suficiente para costear la confección de las fotocopias o compulsas, debiendo el secretario certificar en el expediente la fecha de recepción del dinero y monto de éste; si no efectúa oportunamente este depósito se le tendrá por desistido de la apelación sin más trámite.

9.-La orden de no innovar:
Como actualmente la regla general es que la apelación sólo se conceda en el efecto devolutivo, la ley contempla la posibilidad de que se solicite ante la C.A orden de no innovar, lo que en el fondo viene a transformar una apelación concedida en el solo efecto devolutivo en una en ambos efectos. A ello se refiere el art. 192 en sus incisos 2.y 3.los que establecen las siguientes reglas:

a) La ley no señala desde qué momento puede solicitarse la orden de no innovar; si bien la C.A. adquiere jurisdicción desde el momento en que se concede la apelación, estimamos que la orden de no innovar sólo puede solicitarse una vez que han ingresado las compulsas o el expediente al tribunal de alzada, ya que sólo desde ese momento este tribunal contará con los antecedentes necesarios para resolver y la parte habrá realizado las actuaciones que le corresponde llevar a cabo en relación con las compulsas;

b) Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente entre las diferentes salas, las que conocerán de ellas en cuenta y para darle lugar deberán dictar una resolución fundada, pudiendo restringirse igualmente los efectos de la orden de no innovar concedida a determinados aspectos o trámites del proceso;



c) Otorgada una orden de no innovar se producen dos efectos:
-Se paraliza la tramitación del asunto ante el tribunal a quo mientras se resuelve el fondo del recurso;
-El conocimiento del recurso queda radicado en la sala que otorgó la orden de no innovar y la causas será agregado a la tabla correspondiente después del sorteo, con preferencia sobre esa tabla ordinaria.

Problema: se discute qué sucede cuando existe un cuaderno principal y otro de incidentes y se deduce apelación en uno solo de esos cuadernos la que es concedida en los efectos devolutivo y suspensivo, es decir, en ambos efectos. Tratándose de una apelación concedida en el cuaderno de incidentes, aun cuando la ley no lo señala en forma expresa, debe entenderse que la paralización sólo se produce respecto de ese cuaderno, toda vez que precisamente se ha sustanciado por separado para no entorpecer la marcha del cuaderno principal; en cambio se discute el caso inverso, es decir, cuando la apelación se ha concedido en el cuaderno principal en ambos efectos; aquí algunos sostienen que se paraliza el cuaderno incidental, en atención a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; a nosotros nos parece que esta solución es bastante discutible y que todo dependerá de la naturaleza del asunto que se sustancia en el cuaderno accesorio.

10.-La remisión del proceso:
Concedido un recurso de apelación en ambos efectos, el expediente deberá ser enviado al tribunal superior al día siguiente hábil después de haberse notificado la resolución que lo concedió. Si es necesario confeccionar compulsas ese plazo podrá ampliarse por todo el tiempo que sea necesario para ello.


TRAMITACION ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM

1.-Ingreso del expediente o compulsas:

Recibido el expediente en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, debe dársele un número de ingreso y enrolarse en el libro correspondiente, debiendo además colocarse en el expediente un certificado de la fecha de recepción del mismo.
Desde la fecha del ingreso del expediente a la Secretaría comienza a correr el plazo de tres días que tienen los apelantes para los efectos de comparecer ante el tribunal de alzada, como veremos más adelante;

2.-Examen de admisibilidad por la sala tramitadora:(213)
Ingresado el expediente a la C.A., él pasa a la sala tramitadora, a fin de que ésta proceda a efectuar en cuenta el primer examen de admisibilidad, el que se refiere a los siguientes puntos:

a.- Si la resolución en contra de la cual se concedió la apelación es o no susceptible de dicho recurso;
b.- Si la apelación fue deducida dentro de plazo legal;
c.- Si el recurso de apelación contiene o no los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya y
d.- Si el recurso contiene peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal de alzada.
Efectuado este examen de admisibilidad, si la C.A. estima que el recurso no cumple con alguno de los requisitos indicados, es decir, si la apelación ha sido interpuesta fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, de oficio procederá a declararlo inadmisible y a devolver los antecedentes al tribunal a quo, conforme lo dispuesto en el articulo 201; lo anterior a menos que estime dudosa esa admisibilidad, caso en el cual ordenara traer los autos en relación en forma previa sobre ese punto exclusivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 213.
De la resolución de la C. A. que declare la inadmisibilidad podrá pedirse reposición dentro de tercero día [201 inc. 2]
Si la sala tramitadora, en cambio, estima que el recurso cumple con los requisitos antes indicados, le dará curso dictando la resolución pertinente," autos en relación" o "dese cuenta", según la naturaleza de la resolución recurrida; actualmente, conforme al artículo 199 la norma general es que las apelaciones de resoluciones que no son sentencia definitiva se conocen en cuenta, a menos que cualquiera de las partes dentro del plazo de tres días que tienen para comparecer ante la C.A. soliciten alegatos.

3.-Comparecencia de las partes:

a) De acuerdo con el artículo 200, modificado por ley 19.317, las partes tienen el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a proseguir el recurso, el que se cuenta desde que se reciba el expediente en la secretaría de la C.A.; en todo caso, este plazo se aumenta conforme a las mismas normas que señalan los arts. 258 y 259 respecto del emplazamiento para contestar demandas, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna asiento del tribunal de alzada.
b) Esta comparecencia puede efectuarse presentándose el recurrente ante el secretario de la C.A., pidiendo a éste ser notificado personalmente del decreto "en relación" o "dese cuenta", o bien presentando un escrito por medio del cual se hace parte en la instancia;
c) Si el apelante no comparece dentro del plazo indicado, el tribunal de oficio deberá declarar la deserción, previo certificado que deberá efectuar el secretario igualmente de oficio. La declaración de deserción por no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte esa resolución, sin necesidad de notificación; en todo caso, de ella puede pedirse reposición dentro de tercero día, (art. 201 inc.2.).
d) Si no comparece el apelado, el recurso se seguirá en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. Lo anterior, sin perjuicio de que el apelado pueda comparecer con posterioridad, pero en este caso, conforme lo señala el art. 202 inciso 2.del CPC, sólo representado por procurador del número.

4.-Notificaciones en 2a instancia:
La regla general es que las resoluciones que se dicten en 2a instancia se notificarán a las partes por el estado diario, salvo que el tribunal disponga lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que la primera resolución que se dicte en 2a instancia debe notificarse personalmente, conforme lo señala el artículo 221.Esta primera resolución que, como vimos es "autos en relación" o "dese cuenta" se notificará personalmente por el secretario de la C.A. al apelante o apelado que así lo solicite al comparecer o se tendrá por notificada tácitamente mediante la presentación del escrito por medio del cual se haga parte en el recurso.



5.-Emplazamiento en segunda instancia:

Éste está constituido por la notificación de la resolución del tribunal a quo que concede el recurso y por el plazo que la ley señala para comparecer ante el tribunal de alzada.

6.-Acumulación de recursos:
De acuerdo con el artículo 66 inciso 2. del COT, en caso de que ante una misma C.A. se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá efectuarse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma.

7.-La adhesión a la apelación:

(1)Concepto:
El artículo 216 inciso 2 del CPC señala que "Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado".
Aquí es importante tener presente que, tanto el demandante como el demandado, si no resulten satisfechos con la sentencia que se dicte, puedan deducir oportunamente recurso de apelación en contra de ella, con el objeto de que se corrija el fallo en la parte que les afecta.
La institución de la adhesión a la apelación tiene por objeto permitir a aquella de las partes que aun cuando no obtuvo todo lo que deseaba a través de la sentencia, se conformó con el contenido de la misma pero que, al ver que posteriormente la contraria dedujo apelación, decida instar igualmente porque se modifique esa sentencia en la parte que le causa agravio. Así, por ejemplo, se demanda indemnización de perjuicios por $10.000.000,- y el fallo
da lugar a la demanda sólo por $5.000.000,-;el demandante, si bien no queda totalmente conforme con esa sentencia, prefiere no apelar de la misma; sin embargo, como la parte demandada apela, decide igualmente pedir que la C.A. proceda a revisar la sentencia a fin de que le de la parte que le negó la de primera instancia. Es decir, en este caso se podría decir que apela porque el otro apeló.



2.-Requisitos de procedencia de la adhesión:

a.- Al momento de la adhesión debe encontrarse vigente un recurso de apelación deducido por la contraparte; si el apelante se ha desistido en forma previa de su apelación, la adhesión será improcedente; en cambio, si se desiste después de la adhesión, ese desistimiento en nada afectará a esta adhesión; por este motivo, conforme al artículo 217 inciso final, en las solicitudes de adhesión y de desistimiento de la apelación, el secretario debe certificar la hora de presentación del escrito

b.- La resolución debe contener algún agravio para la parte apelada, el que normalmente consistirá en no haber obtenido la satisfacción total de su pretensión;

c.- Debe deducirse en alguna de las oportunidades que la ley señala:
-En primera instancia puede efectuarse la adhesión a la apelación después que se ha interpuesto el recurso por la contraparte y hasta antes de que se eleve el expediente al tribunal superior, conforme lo señala el art. 217 inc.1;
-En segunda instancia debe necesariamente efectuarse dentro del plazo que señala la ley para comparecer; es decir, tres días desde el ingreso del expediente a la secretaría, más el aumento correspondiente según el caso;

d.-La adhesión debe efectuarse por escrito, el que deberá reunir las mismas exigencias establecidas por la ley respecto de la apelación misma; es decir, el escrito deberá señalar las razones de hecho y de derecho en que se funda la adhesión y deberá además contener peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal.

Una vez presentada la adhesión se efectuará el correspondiente examen de admisibilidad, al igual como si se tratara de una apelación original, aplicándose a ella las mismas normas que respecto del recurso original, pasando a tener vida propia e independiente; así, por ejemplo, el adherente deberá comparecer oportunamente a la C.A., bajo el apercibimiento de que la adhesión sea declarada desierta si así no lo hace; si la adhesión es declarada inadmisible, puede pedir reposición, etc.


8.-La prueba en segunda instancia: (art. 207)
El artículo 207 prescribe como regla general que en segunda instancia no se admitirá prueba alguna; sin embargo, la misma disposición señala los siguientes casos de excepción:
a) Casos del artículo 310: se refiere a las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, las que, cuando se fundan en un antecedente escrito pueden oponerse en cualquier estado de la causa, pero en todo caso en segunda instancia, antes de la vista propiamente tal. El art. 310 en su inciso final señala que si estas excepciones se oponen en segunda instancia se tramitarán conforme a las normas de los incidentes, pudiendo recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario.
b) Instrumentos:(artículo 348 del CPC) los instrumentos pueden presentarse hasta la vista de la causa en segunda instancia; la agregación de estos documentos en caso alguno suspenderá esa vista, pero el tribunal no podrá fallar el recurso, sino después de vencido el término de citación, cuando los documentos se hayan tenido por acompañados de ese modo;
c) Absolución de posiciones(artículo 385): hasta antes de la vista de la causa puede solicitarse absolución de posiciones en segunda instancia, diligencia que sólo será admitida por una vez, salvo que se aleguen hechos nuevos, caso en el cual puede ser admitida por segunda vez;
d) Medidas para mejor resolver (art. 159 y 207 inc. 2):si el tribunal estima que no se encuentran suficientemente acreditados los hechos necesarios para la acertada resolución del asunto, de oficio podrá ordenar la práctica de alguna medida para mejor resolver de las indicadas en el artículo 159,diligencias que pueden haber sido sugeridas o pedidas por las propias partes; la C.A. puede incluso abrir un breve término probatorio para recibir prueba testimonial; en todo caso, para que en segunda instancia pueda rendirse testimonial, se requiere que no haya podido producirse en primera, que verse sobre hechos que no figuren en la prueba ya rendida y que en concepto del tribunal sea estrictamente necesaria para la acertada resolución del juicio. Si a juicio del tribunal se reúnen esos requisitos, él deberá señalar determinadamente los hechos sobre los cuales debe recaer esta prueba; el término probatorio no podrá exceder de ocho días y las listas de testigos deberán presentarse dentro de los dos primeros días del probatorio, el que comienza a correr después de la notificación por el estado de la resolución que recibe a prueba.

9.-Los incidentes en segunda instancia:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del CPC, las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes, es decir, confiriendo traslado; en este último caso, ellas podrán resolverse en cuenta o trayendo los autos en relación, ya sea sólo respecto del incidente o respecto de éste y de la cuestión principal conjuntamente.
Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarán sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables, según lo dispone expresamente el artículo 210 del CPC.




10.-Conocimiento en cuenta y en relación:
Como vimos anteriormente, una vez que la sala tramitadora estima que la apelación es admisible, procede a dictar una de dos resoluciones "cese cuenta" o "en relación".

A) En cuenta:

Esta resolución significa que la apelación será conocida por el tribunal con la sola cuenta del relator, por la sala que corresponda, conforme a la distribución que efectúe el Presidente mediante sorteo, sin necesidad de colocar esas causas en tabla.
En la actualidad, conforme a las últimas reformas, todas las apelaciones en materia civil que no se refieran a sentencias definitivas serán conocidas por la C.A. en cuenta, salvo que alguna de las partes, dentro del plazo de tres días que tienen para comparecer en segunda instancia, soliciten alegatos (art.199); si no se solicitan alegatos, quedará firme la resolución que ordena dar cuenta y si se piden dentro de dicho plazo, obligatoriamente debe reemplazarse esa resolución por la de "autos en relación".
Estas causas que deben conocerse en cuenta, las ve la C.A. fuera de las horas de la audiencia ordinaria; en la práctica se confeccionan minutas de cuenta que son muy similares a las tablas, para cada día de la semana, lo que se cumple por razones de orden, es decir, para el debido control, pero sin ninguna otra finalidad, siendo perfectamente posible que pueda conocerse alguna causa que no figure en dichas minutas.





B) En relación:

La circunstancia de que una apelación se conozca "en relación", significa que dicho conocimiento se llevará a cabo previa vista; como vimos en su oportunidad, la vista de la causa comprende un conjunto sucesivo de actos encaminados a que la causa quede en estado de ser resuelta por el tribunal de alzada, actos o trámites que son los siguientes:
a) La notificación del decreto "en relación";
b) La fijación de la causa en tabla;
c) El anuncio;
d) La relación y
e) Los alegatos;
En todo caso, la vista propiamente tal está constituida por la relación y los alegatos.
Dada la importancia de esta materia y, aun cuando ella ya fue estudiada al referirnos en Procesal Orgánico a la forma como las C.A. conocen los asuntos de su competencia, la repetiremos en esta parte, especialmente teniendo en consideración su estrecha relación con el recurso de apelación.

(I)LA NOTIFICACION DEL DECRETO EN RELACION:

Una vez que se ha dictado esta resolución, ella deberá ser notificada a las partes que hayan comparecido a la C.A. y desde ese momento se entiende que la causa queda en estado de tabla;

(II)LA FIJACION DE LA CAUSA EN TABLA:

Todos aquellos asuntos respecto de los cuales se han cumplido los trámites previos antes indicados, una vez que se ha dictado y notificado el decreto en relación, quedan en estado de tabla y, salvo los casos de excepción que veremos a continuación, deberán ser incluidos en las tablas de acuerdo con el orden en que fueron quedando en ese estado (es decir, no desde el ingreso a la C.A.).
Las tablas: son aquellas listas en las cuales se van anotando las causas que van ser vistas; al respecto debemos señalar las siguientes normas legales:

(1)Deben ser confeccionadas por el Pdte. de la C.A. el último día hábil de cada semana para cada uno de los días de la semana siguiente y para cada una de las salas. En las C.A. que constan de más de una sala, el Presidente las distribuirá entre todas ellas mediante sorteo. En la práctica las tablas son confeccionadas por los relatores bajo la dirección del Presidente;

(2)En las tablas las causas deberán ser individualizadas por los nombres de las partes que aparezcan en la respectiva carátula del expediente; si se incurre en algún error no sustancial en esos nombres y apellidos, de acuerdo con el artículo 165 del CPC ello no afecta la vista de la causa; en cambio, si ese error es sustancial, en forma tal que pueda perderse la individualidad del proceso, no podrá procederse a la vista y la causa deberá salir "mal anunciada".





(3)Deberá indicarse el día en que se tratarán los asuntos que ella contiene;

(4)Los relatores deberán dejar constancia en cada tabla de las suspensiones que ya se hayan solicitado en semanas anteriores por las partes y la circunstancia de haberse agotado o no este derecho.

(5)Normas a que debe ajustarse el Presidente para confeccionar las tablas:
a) Deberá considerarse a lo menos un día de la semana para la vista de la causas criminales (art.69 COT);
b) Por lo menos un día a la semana deberá estar destinado a la vista de causas laborales, debiendo completarse las tablas de este día con otras materias si no hubiere asuntos suficientes en materia del trabajo (art.444 C. del Trabajo);
c) Las apelaciones en juicios de menores tienen preferencia para su vista y fallo (art. 37 ley 16.618);
d) Deberá considerarse además las preferencias que señala el artículo 162 inciso 2º del CPC: alimentos provisorios, competencia, juicios ejecutivos y sumarios, etc.
e) De acuerdo con el artículo 66 del COT deberán incluirse conjuntamente todos los recursos que incidan en un mismo proceso;
f) En aquellos casos en que existan causas que ya se hayan radicado en alguna sala por algún motivo legal (orden de no innovar por ejemplo), ellas deberán ser agregadas después del sorteo correspondiente a la tabla de la sala donde está radicada;
g) Deberá confeccionar una tabla de carácter extraordinario para ser vista los días lunes después de las 18 horas, en la que se incluirán todos aquellos asuntos que antiguamente figuraban los días sábados; normalmente se incluyen asuntos de fácil despacho, como las nulidades de matrimonio, sobreseimientos definitivos en consulta, etc.

(6) Agregación de causas en forma extraordinaria:

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, conforme al art. 69 inciso 5. del COT, existen causas que se agregan extraordinariamente a la tabla con una supe preferencia; son las denominadas "causas agregadas":apelaciones y consultas de libertades provisionales; recursos de amparo; recursos de protección, apelaciones de autos de procesamiento con reos presos; en los dos primeros casos las causas se agregan extraordinariamente a la tabla del día siguiente, sin perjuicio que puedan ser agregadas el mismo día; los recursos de protección se agregan para el día subsiguiente y los autos de procesamiento un día dentro de los cinco siguientes.
(7) Las tablas deben fijarse en lugares visibles (art. 163

inc.2.CPC) a fin de que puedan ser consultadas por las partes y sus abogados; para ello existen vitrinas especiales frente a cada sala en las que se colocan las tablas de todos los días de la semana.






[III] EL ANUNCIO:

Llegado el día fijado en la tabla, normalmente debería procederse a la vista propiamente tal, en el orden en que procesos aparecen colocados en ella, para lo cual debe colocarse fuera de la sala, en un lugar visible, el numero correspondiente al proceso que comenzara a verse
Este día, antes de proceder a anunciarse la primera causa existen dos actuaciones que son:

(1)La instalación del tribunal:

El Presidente de la Corte, antes de iniciarse la audiencia, debe proceder a la instalación de las diversas salas en que funcionará el tribunal, debiendo levantar un acta en que se expresará los nombres de los Ministros que integrarán la sala de ese día, así como los nombres de los inasistentes y el motivo de sus ausencias. Si hay menos de tres Ministros, la sala deberá instalarse con la asistencia de un Fiscal o de un Abogado integrante; lo normal será esto último, toda vez que los Fiscales no pueden entrar a conocer de causas criminales por ser parte en ellas. Además, normalmente existen causas agregadas, siendo la mayoría de ellas de orden penal.

(2)Indicación de las causas que no se verán en la audiencia (art. 165 CPC):

Una vez que se ha efectuado la instalación de la sala y se ha fijado el aviso correspondiente en un lugar visible, se llama al Relator quien, en forma previa a relatar las causas que le han sido asignadas, deberá dar cuenta de todas aquellas que no obstante figurar en la tabla ordinaria o entre las agregadas extraordinariamente a ella, no podrán ser vistas en esa audiencia por concurrir alguno de los motivos que señala el art. 165 y otros que señalamos a continuación:




a) Causas suspendidas:(art. 165 N.5 CPC)

No obstante que el art. 165 habla en forma general de causas suspendidas para referirse a todas aquellas que no se verán en la audiencia, en la práctica se conoce con el nombre de suspensión a aquella que es solicitada por alguna de las partes, existiendo a este respecto las siguientes normas:
-Cada parte puede solicitar la suspensión de la vista de una causa por una sola vez; en todo caso, este derecho sólo podrá ejercitarse hasta por dos veces en total, cualquiera que sea el número de partes, salvo que esta suspensión sea solicitada de común acuerdo por las partes, caso en el cual procederá una tercera suspensión;
-Los escritos de suspensión deben ser presentados en la Secretaría de la Corte antes de las doce horas del día hábil anterior al de la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano.
-El escrito deberá llevar un impuesto en estampillas por el equivalente a un cuarto de UTM ante la C.A. y de media UTM ante la CS;
-La sola presentación del escrito de suspensión extingue para la parte que lo presenta su derecho a suspender, aun cuando la causa posteriormente no se vea por algún otro motivo;
-No procede la suspensión en los recursos de amparo;
-No procede la suspensión por parte de los querellantes o actores civiles en las apelaciones o consultas de libertades provisionales;
-Igual norma que la anterior se aplicará a las restantes apelaciones de resoluciones que no sean sentencia definitivas en los procesos criminales con detenido o preso, salvo que el tribunal, por motivos fundados, acceda a ello;

b) Suspensiones especiales:(art. 165 Nºs. 3,4 y 6)

-Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que actúe por si mismo. En este caso la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado, o procurador, o desde la muerte del litigante que actuaba por si mismo, en su caso;
-Por muerte del cónyuge, ascendientes o descendientes del abogado defensor ocurrida dentro de los ocho días anteriores a la vista propiamente tal;
-Por tener alguno de los abogados de las partes otra vista o comparecencia ha que asistir el mismo día ante otro tribunal; en este caso el Presidente de la sala concederá la suspensión por una sola vez, a menos que estime pertinente retardar la vista, como se verá más adelante;

c) Causas sin tribunal:

Reciben este nombre aquellos procesos en los cuales uno o más Ministros o Abogados integrante de la sala instalada no pueden entrar a conocer de un asunto por afectarles alguna causal de inhabilidad, hecho que deberá certificar el Relator en el expediente. En este caso se pueden distinguir varias situaciones diferentes:
-De acuerdo con el art. 199 del COT, los miembros del tribunal que se consideren comprendidos en alguna de las causales legales de implicancia o recusación (inhabilidades) deberán, tan pronto tengan noticia de ello, dejar constancia de esa inhabilidad; en todo caso, en esta materia es necesario distinguir si se trata de alguna causal de implicancia señalada en el art. 195 del CPC o de recusación indicada en el art. 196 del CPC; (las implicancias, en términos generales, establecen causales de inhabilidad referidas a hechos más graves que las recusaciones y no son renunciables; las recusaciones, en cambio, si lo son).
Por lo anterior, si se trata de causal de implicancia, el Ministro, Fiscal o Abogado Integrante, no podrá nunca entrar a conocer del asunto y el tribunal de que forma parte procederá a declararlo implicado; en cambio, si la causal es de recusación, los hechos que la constituyen deberán ser puestos en conocimiento de la parte a quien pudiera perjudicar la presunta falta de imparcialidad, la que tendrá el plazo de cinco días para formular la recusación ante el tribunal pertinente, entendiéndose que renuncia a ella si así no lo hace; mientras pasan estos cinco días el afectado con la causal no puede entrar a conocer del asunto;
-Puede que la causal de implicancia o recusación ya haya sido declarada con anterioridad respecto de uno o más miembros del tribunal, caso en el cual el afectado tampoco puede entrar a conocer del asunto;
-Igualmente puede ocurrir que la parte formule incidencia de implicancia o recusación antes de que comience la vista propiamente tal, caso en el cual se suspenderá el conocimiento del asunto hasta que se resuelva la inhabilidad;
-Por último, tratándose de abogados integrantes, las partes pueden formular recusación sin necesidad de expresar causa alguna, la que será aceptada sin más trámite por el tribunal; en este caso la parte que recusa igualmente debe pagar un impuesto en estampillas; en todo caso en cada proceso sólo se podrá recusar hasta dos abogados integrantes, cualquiera que sea el número de partes. Al igual que la suspensión, esta recusación debe efectuarse antes de que se inicie la audiencia; salvo que el abogado integrante haya sido instalado en la sala después del inicio de ésta, en reemplazo de algún miembro, caso en el cual la recusación deberá efectuarse en el acto que el relator ponga en conocimiento de las partes esta nueva integración.
En la práctica era muy utilizado el medio de recusar a los abogados integrantes para suspender la vista de una causa, motivo por el cual entre las últimas modificaciones se estableció que en estos casos el P. de la C.A. debería formar sala de inmediato, salvo que ello no fuera posible por causa justificada (art. 113 inc. 3 CPC).

d) Trámite indispensable:

No obstante que actualmente el art. 372 N.3 del COT señala que los relatores deberán certificar que los expedientes se encuentran en estado de relación, con todos los antecedentes necesarios para resolver, puede que al momento de la vista se advierta que se ha omitido alguna diligencia que es indispensable para que el tribunal pueda tomar debido conocimiento del asunto que deberá resolver, caso en el cual procede que se disponga la práctica del trámite omitido suspendiéndose, mientras él se cumple, la vista de la causa;

e) Causas sin estado:

También puede suceder, no obstante lo señalado precedentemente, que falta algún requisito o trámite legal para que pueda procederse a la vista de la causa y que por error se ordenó traerla en relación; por ejemplo se omitió la vista al fiscal en un caso de que ella era legalmente procedente. En este evento el tribunal dejará sin efecto el decreto en relación y ordenará practicar la diligencia omitida;

f) Causas con apelaciones desistidas:

Es igualmente posible que la parte se desista de la apelación después que la causa fue incluida en tabla; en este caso no podrá verse por no existir recurso;

g) Procesos sin expediente:

También ocurre que después de haber sido ingresado un expediente a una tabla éste sea solicitado y remitido a otro tribunal o que se haya extraviado; en este caso tampoco podrá procederse a la vista;

h) Causas sin relator:
Si el proceso se encuentre incluido en la tabla de un relator a quien afecte alguna inhabilidad para relatarla, la causa no podrá sr vista en esa audiencia y se dispondrá que se agregue a la tabla de otro relator para la semana siguiente;





i) Causas mal anunciadas:
Si el proceso no se ha individualizado correctamente en la tabla en los términos que vimos anteriormente, procede que la sala se abstenga de conocer del mismo en esa audiencia, en atención a que las partes no habrán resultado debidamente informadas al respecto;

j) Causas que no se verán por falta de tiempo:
Por último, la ley señala que se suspenderá el conocimiento de aquellos procesos comprendidos en la tabla que a juicio de la sala respectiva no alcanzarán a verse durante la audiencia respectiva. La audiencia se prorrogará, en caso necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla y que no se hayan señalado dentro de aquellas que no se verían.
Todas las causas que no se verán en la audiencia por alguno de los motivos indicados en las letras a) a l) que vimos precedentemente, deberán ser indicadas en un aviso que confeccionará el relator, el cual será colocado en un lugar visible, a fin de que las partes puedan tomar conocimiento de él.
Sin perjuicio de lo anterior, si al momento de estar relatándose un proceso, se advierte la existencia de alguno de los motivos referidos en las letras a) a i), que impidan esa vista, deberá completarse el aviso aludido agregando el nuevo proceso que se encuentre en esa situación al listado anterior.

Terminados los dos trámites previos antes indicados, procede comenzar a anunciar las causas que se verán, para cuyo efecto se coloca a la entrada de la sala el número que la causa que se va a empezar a ver tiene en la tabla. Si se trata de causa agregada extraordinariamente a la tabla junto al número se coloca la letra A; si se trata de causa radicada se coloca la R..


IV) LA RELACIÓN

La relación es la exposición sistematizada que debe efectuar en forma oral el Relator al Tribunal, a fin de que este último pueda interiorizarse suficientemente del contenido del asunto que debe resolver.
En virtud de la reforma introducida por la ley 19.317 al art. 223 del CPC, la relación se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hayan anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso de los abogados a la sala una vez que haya comenzado la relación.


Como es habitual que durante la relación los Ministros efectúen preguntas al Relator, la reforma ha señalado expresamente que los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al Relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.
Hasta antes de la reforma la relación en la práctica era privada, sin acceso a ella de parte de los abogados, no obstante que no se encontraba dentro de las actuaciones que la ley señalara expresamente que no eran públicas, conforme al art. 9 del COT.
El Relator debe comenzar la relación señalando si en el expediente ha advertido la existencia de alguna falta o abuso que pudiera dar lugar al ejercicio de facultades disciplinarias y a continuación se referirá al asunto que debe conocer la Corte, indicando la resolución recurrida, contenido de la misma, los antecedentes en virtud de los cuales ella fue dictada, alegaciones de las partes, etc.

(V) LOS ALEGATOS:

Terminada la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado al efecto anotando sus nombres en un libro que se lleva en la antesala. Nota: la reforma introducida por la ley 19.317 no señala hasta qué momento pueden anunciarse los abogados que van a alegar; estimamos que ello debe hacerse hasta antes del anuncio, toda vez que, en caso contrario sería bastante más difícil poder señalar en forma previa la cantidad de procesos que se verán en la audiencia.
Los alegatos son las defensas orales que pueden efectuar los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, así como los postulantes a abogados que se encuentren efectuando la práctica respectiva en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la ley 17.795,debiendo acompañar certificado que los acredite como tales. Los abogados deben exhibir su patente al día.
En la práctica son pocos los abogados que comparecen a alegar las causas, lo que fue una de las causas fundamentales para que se modificara los procedimientos, estableciéndose numerosos asuntos que se conocen en cuenta, a menos de que los abogados oportunamente soliciten alegatos.







NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE LOS ALEGATOS:

De acuerdo con el actual texto del art. 223 en sus incisos 2º y siguientes, modificado por la ley 19.317,

a) "Alegará primero el abogado del apelante y enseguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos.

b) "Los Abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.

c) "La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.

d) "Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos y, antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.

e) "Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos.

f) "El Relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieran a la audiencia respectiva para oír la relación y hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el Secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta".-


A estas normas cabe agregar las siguientes existentes ya con anterioridad a la aludida reforma:

g) Esta prohibido presentar en ese momento defensas escritas o proceder a la lectura de éstas; lo anterior, sin perjuicio de las minutas que puedan llevar para guiarse en el alegato y la lectura de citas de citas textuales (art.226 CPC);

h) Puede omitirse el alegato en las apelaciones y consultas de libertades provisionales, cuando sólo se presente el abogado del detenido o preso y el tribunal, con el mérito de lo expuesto en la relación, esté por conceder la libertad provisional.

i) El Relator deberá certificar en el expediente los nombres de los abogados que alegaron.
Terminados los alegatos se da por terminada la vista de la causa.



11.-Formas anómalas de poner término a la apelación:

(A) La deserción de la apelación:

Como vimos anteriormente, existen ciertos trámites que las partes deben llevar a cabo dentro de las oportunidades que la ley señala y, si no cumplen con ello, el tribunal de oficio o a petición de parte deberá declarar la deserción de la apelación.
La deserción se produce cuando el apelante no comparece ante la C.A. a proseguir el recurso dentro del plazo legal de tres días o dentro de éste más el aumento que corresponda si el tribunal a quo se encuentra ubicado fuera de la comuna de asiento del tribunal ad quem.
En estos casos el tribunal, con el sólo mérito del certificado del secretario que señala que el apelante no ha comparecido dentro de plazo legal, procederá a declarar la deserción; esta resolución, como igualmente señalamos es susceptible de ser recurrida de reposición dentro de 3. día; además, en su contra puede interponerse el recurso de casación, por tratarse de una interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, siempre que lo que se declare desierto sea la apelación de la sentencia definitiva.
En primera instancia, antes de elevarse los autos a la C.A. también existe una deserción, a la que alude el artículo 197 en su inciso final, cuando el apelante no cumple con proporcionar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que concede apelación en el solo efecto devolutivo el dinero suficiente para la confección de las compulsas o fotocopias pertinentes. Sin embargo el artículo 197 en este caso no habla de deserción, sino que dice que "se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite".

(B) El desistimiento:

A diferencia de la deserción, la que, como vimos, se produce por la inactividad de la parte, el desistimiento consiste en la renuncia expresa que hace el apelante del recurso deducido.
La ley no reglamenta en forma especial el desistimiento, pero alude a su existencia en varias disposiciones, como por ejemplo al tratar del recurso de casación en el art. 768 N.8.
Este desistimiento puede presentarse en cualquier estado de tramitación del recurso, hasta antes de la dictación de la sentencia correspondiente. En caso de existir adhesión a la apelación, si después que ella ha sido admitida el apelante se desiste de su recurso, la adhesión se mantiene, toda vez que ella sólo requiere de la existencia de una apelación vigente al momento de formularse.

(C) La prescripción de la apelación:(art. 211 y 212)

Concepto:
Es aquella institución en virtud de la cual se pone término a un recurso de apelación por no haber llevado a cabo ninguna de las partes de ella gestión útil alguna encaminada a que el recurso de apelación se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el tribunal.

Requisitos:
a) Es necesario que las partes, es decir, apelante y apelado, no hayan practicado diligencia útil alguna para que el tribunal ad quem quede en condiciones de resolver la apelación; en todo caso es necesario que las partes se encuentren en situación de solicitar se lleve a cabo alguna diligencia; así, no procede declarar la prescripción de una apelación si ella se encuentra mucho tiempo en espera de lugar en la tabla, toda vez que ello no depende de las partes, sino que del tribunal y de la cantidad de asuntos existentes;
b) Esta inactividad debe ser a lo menos de tres meses, tratándose de sentencias definitivas o de un mes en los demás casos;
c) Es necesario que sea solicitada por alguna de las partes al tribunal en cuyo poder se encuentra el expediente; es decir, ella no procede ser declarada de oficio;






Interrupción:
La prescripción de la apelación se interrumpe por cualquier gestión que haga alguna de las partes antes de que ella sea solicitada;

Forma de declararla:
El artículo 211 dice que dándose los requisitos señalados cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ante el cual se encuentra el expediente que declare "firme la resolución apelada";

Recursos:
La resolución que accede a declarar la prescripción de la apelación es susceptible de ser recurrida de reposición fundada en error de hecho, recurso que deberá deducirse dentro de 3ro. día.
Además, si ella recae en una apelación de sentencia definitiva, como pondrá término al juicio, podrá ser recurrida de casación.

(D) Otros medios anómalos:

Indirectamente, también se pone término a la apelación por el abandono del procedimiento, por el desistimiento de la demanda, por la transacción, conciliación o avenimiento.


12.- La sentencia definitiva de segunda instancia:

(1) Una vez concluida la vista (lo que puede ocurrir una vez terminados los alegatos o la relación si no se presentan abogados a alegar), el tribunal podrá dictar su resolución en ese momento o podrá dejar la causa "en acuerdo".
La causa quedará "en acuerdo" ante los mismos Ministros que intervinieron en la vista, debiendo el relator certificar este hecho en el expediente, en los siguientes casos:

a) Cuando se ordene la práctica de alguna medida para mejor resolver (art.227 CPC);

b) Cuando, a petición de alguna de las partes, se solicite un informe en Derecho, el que deberá ser evacuado en un plazo no superior a 60 días que señalará el tribunal, salvo acuerdo de las partes al respecto;

c) Cuando el tribunal decide efectuar un mayor estudio de los antecedentes; cualquiera de los Ministros puede solicitar efectuar este estudio, para lo cual se le otorgarán quince días; si más de un Ministro lo solicita, el plazo total no podrá exceder de 30 días (art. 82 COT), disponiendo para ello de quince días, sin que ese plazo en total pueda exceder de treinta días. En materia penal, conforme al artículo 526, este plazo no puede ser superior a veinte días.






(2) Personas que intervienen en el acuerdo:

(1) Sólo pueden intervenir los Ministros que participaron en la vista de la causa (art.75);

(2) Todos los Ministros que intervinieron en la vista de la causa, incluso cuando hayan cesado en sus funciones, señalando en este caso expresamente el art. 79 inc. 2. que no se efectuará el pago de jubilación alguna a los Ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de todas las causas pendientes; excepciones:
a) Por imposibilidad física o moral para intervenir en el acuerdo (art. 79);
b) Si antes de lograrse acuerdo falleciera, fuere destituido de sus funciones o trasladado (77);
c) Si alguno se imposibilitara para concurrir al acuerdo por enfermedad, se esperará hasta por 30 días su comparecencia al tribunal, o el plazo que las partes convengan (78);
En los casos de excepción antes señalados, se procederá a una nueva vista de la causa, salvo que el fallo se acuerde por la mayoría total de los jueces que intervinieron en la vista. Así, por ejemplo, si en un tribunal compuesto por tres ministros uno de ellos fallece después de la vista de la causa y antes de la dictación del fallo, si los dos restantes están de acuerdo en la sentencia, ésta se dictará con la sola concurrencia de esos dos ministros (art. 80 COT).

(3) Forma de alcanzar el acuerdo:

(1) Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos (81 y 72), salvo los siguientes casos de excepción en que la ley exige un quórum especial:
a) La pena de muerte no puede ser acordada en segunda instancia sino con el voto unánime de todos los Ministros que intervinieron en la vista; en caso de no existir unanimidad sino que simple mayoría, se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado, vale decir, presidio perpetuo (art.73);
b) En materia penal, si existe empate de votos, formará sentencia la opinión más favorable al reo (art. 74); en caso de existir empate de cuál de las opiniones es la más favorable al reo, prevalecerá la que cuenta con el voto del Ministro más antiguo;
c) De acuerdo con el art. 19 de la CPR, tratándose de libertades provisionales de procesados por delitos terroristas, ella debe ser acordada por la unanimidad de los Ministros;
d) Según el art. 77 de la CPR, el acuerdo para declarar que un juez carece del buen comportamiento exigido por ella y por las leyes debe ser acordado por la mayoría total de los miembros de la C.S.

(2) Los acuerdos se forman a través del procedimiento que señalan los arts. 83 y 84 del COT que en síntesis disponen:
a) Primero debe resolverse las cuestiones de hecho; es decir, si se dan o no por probados determinados hechos;
b) Determinados los hechos, debe resolverse cuál es el derecho aplicable;
c) Las resoluciones parciales deben tomarse como base para la decisión final;
d) Los Ministros deben ir votando en orden inverso al de su antigüedad; es decir, primero vota el Ministro más nuevo;
e) Se alcanza el acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva de la sentencia y al menos sobre un fundamento en apoyo de cada uno de los puntos que ella comprende; es decir, se alcanza el acuerdo, cuando hay mayoría legal sobre la parte dispositiva de la sentencia y sobre las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento (art.85);


(4)La discordia de votos:

Puede suceder que al votar se produzca empate o dispersión de votos por haber varias opiniones diferentes.
Para resolver los casos de discordia es necesario distinguir según si se trata de materias civiles o penales:
-Materias penales:(arts. 73,74 y 88)
-Si hay empate, como vimos, prevalece la opinión más favorable al reo y si existe empate sobre cuál es esa opinión más favorable, prevalecerá aquella que cuenta con el voto del ministro más antiguo del tribunal;
-Si se produce dispersión de votos, deberá excluirse la opinión más desfavorable al reo, repitiéndose la votación hasta que se llegue a la mayoría legal o al empate;
Materias civiles: (86 y 87 COT)
-Debe votarse cada una de las opiniones separadamente, excluyéndose aquellas que reúnan menor número de votos, hasta que se alcance la mayoría;
-Si dos o más opiniones reúnen menor número de votos, deberá votarse cuál de ellas será excluida;
-Si no resulta posible la aplicación de las reglas anteriores, deberá llamarse tantos Ministros como sea necesario para que cualquiera de las opiniones forme mayoría, debiendo en este caso el tribunal quedar integrado por número impar de miembros. En este caso será necesario proceder a una nueva vista, con los ministros originales y los llamados a la discordia. Si en este caso al votar nuevamente ninguna opinión obtiene mayoría, se procederá a votar solo las opiniones que existieron originalmente, es decir, antes de llamar a los nuevos Ministros.

(5)Requisitos de la sentencia definitiva de 2a instancia:

A esta materia se refiere el artículo 170 del CPC, que señala los mismos requisitos para las sentencias de única, primera y segunda instancia; sin embargo, tratándose de las de segunda instancia en sus dos incisos finales dispone que:
a) Las sentencias definitivas que confirmen sin modificaciones las de primera instancia, no requieren de ningún requisito especial si la de primera reúne los requisitos indicados; si no los reúne, deberá cumplir con los omitidos y, si no lo hace, la de segunda instancia pasará a adolecer de las mismos vicios que pudiera tener la de primera y por ese motivo podría ser casada en la forma.
b) Las sentencias definitivas de segunda instancia que modifiquen o revoquen las de primera, no necesitan consignar los requisitos de la parte expositiva, bastando referirse a los que contiene la de primera instancia.







(IV) EL RECURSO DE HECHO:


A) Cuestiones generales:

(1) El tribunal de primera instancia, al pronunciarse respecto de la interposición de un recurso de apelación, puede incurrir en los siguientes errores:
a) Denegar un recurso de apelación que ha debido concederse;
b) Conceder una apelación que ha debido denegarse por improcedente;
c) Conceder una apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberla concedido en ambas efectos;
d) Conceder una apelación en ambos efectos, debiendo haberla concedido en el solo efecto devolutivo.

(2) Clases de recursos de hecho: si se incurre en el primero de los errores antes indicados, la ley franquea a la parte afectada el llamado verdadero o legítimo recurso de hecho y cuando se ha cometido alguno de los otros tres errores, le señala el falso recurso de hecho.

(3) Concepto: en general, podemos señalar que el recurso de hecho es aquél que tiene por objeto que el tribunal superior enmiende alguno de los errores antes señalados en los que haya podido incurrir el juez de primera instancia al pronunciarse sobre la concesión de un recurso de apelación deducido. Estaremos ante el verdadero recurso de hecho, cuando la pretensión se dirige a que el tribunal superior declare procedente un recurso de apelación declarado inadmisible por el tribunal de primera instancia; estaremos ante el falso recurso de hecho, cuando la pretensión consiste en que el tribunal superior declare inadmisible un recurso de apelación concedido o cuando persiga que se cambie el efecto en que este ha sido otorgado por el tribunal inferior.


4.- Características:

a) Algunos sostienen que el recurso de hecho es un recurso extraordinario, toda vez que él solo procede por alguna de las cuatro causales antes señaladas; sin embargo, otros sostienen que es un recurso ordinario, fundándose para ello en que no es más que un apéndice o complemento de la apelación, toda vez que carece de razón de ser en forma independiente de ella.
b) El recurso de hecho verdadero sólo puede ser interpuesto por la parte apelante, toda vez que es a ella a la cual el tribunal a quo le va a haber denegado su apelación; en cambio, el falso recurso de hecho puede ser deducido por la apelante o la apelada, según sea la causal del mismo; así, si la causal es la de haberse concedido un recurso improcedente, él deberá ser deducido por la parte apelada; lo mismo si se ha concedido en ambos efectos un recurso que debió haberlo sido en el solo efecto devolutivo; en cambio, si se ha concedido una apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberse concedido en ambos efectos, la parte agraviada será la apelante y precisamente a ella le corresponderá deducir este falso recurso de hecho.
Tanto el verdadero recurso de hecho, como el falso, deben ser deducidos directamente ante el tribunal superior;

La reglamentación de ambos recursos es diferente, motivo por el cual los estudiaremos en forma separada, debiendo señalar que el motivo de esta diferente tramitación tiene su origen en que cuando se trata del verdadero recurso de hecho, es decir, de aquél mediante el cual se reclama de una apelación denegada, el expediente no habrá sido elevado a la C.A., mientras que en los otros casos si.



(B)VERDADERO RECURSO DE HECHO:

(1) Concepto: es aquél a través del cual parte que ha resultado agraviada al denegársele por el tribunal de primera instancia la concesión de una apelación, recurre ante el superior jerárquico respectivo con el objeto de que éste se lo conceda.

(2)Interposición:
El verdadero recurso de hecho debe ser deducido por la parte agraviada directamente ante la C.A. dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución del tribunal a quo que denegó la concesión de la apelación, plazo que se aumenta en la misma forma que el emplazamiento para contestar demandas cuando el tribunal superior funciona en una comuna distinta de aquella en que lo hace el inferior.

(3)Resolución de tramitación:
Deducido el verdadero recurso de hecho, la C.A. lo tendrá por interpuesto, solicitando informe al tribunal inferior del motivo por el cual no concedió la apelación, informe en el cual deberá señalar el juez la fecha en que se notificó a la recurrente la denegatoria; esto último, con la finalidad de verificar si el recurso ha sido deducido dentro de plazo legal; la ley no señala el plazo dentro del cual el juez a quo deberá evacuar este informe, motivo por el cual normalmente la C.A. de oficio le señala un plazo prudencial;

(4) Orden de no innovar:
La parte que interpone un recurso de hecho puede solicitar al momento de deducirlo que la C.A. disponga orden de no innovar mientras se falla el recurso de hecho, petición que el tribunal acogerá o denegará, conforme a los antecedentes que se le proporcionen en el recurso de hecho o solicitando al efecto el expediente al tribunal a quo.

(5) Con el mérito del informe evacuado por el tribunal a quo la C.A. traerá los autos en relación y se dispondrá la inclusión en la tabla con preferencia en el orden, pudiendo la C.A. solicitar además la remisión del expediente mismo para una acertada resolución del asunto.

(6) El tribunal superior resolverá el recurso de hecho en única instancia. Si lo rechaza o declara inadmisible, comunicara esta resolución al tribunal inferior y le devolverá el expediente, en caso de que lo hubiere solicitado para resolver;
Si acoge el recurso de hecho y consecuencialmente declara admisible la apelación, ordenará al tribunal inferior la remisión del expediente a fin de darle la tramitación correspondiente; si ya ha solicitado el expediente con anterioridad para resolver el recurso de hecho, retendrá el proceso.

(7) En caso de acogerse el recurso de hecho, conforme lo dispone el artículo 206,quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso que sean consecuencia directa e inmediata del fallo apelado.


(C) FALSO RECURSO DE HECHO:(196)

(1) Al igual que el verdadero recurso de hecho, éste debe formularse directamente ante el tribunal superior, pero en este caso el plazo de cinco días para deducirlo se cuenta desde el ingreso de los autos en la C.A.

(2)En este caso, como el expediente o las compulsas se encuentran en la C.A., no es necesario pedir informe al juez a quo;

(3)En el fondo, el falso recurso de hecho viene a ser una cuestión accesoria planteada en la apelación y, como tal el tribunal puede fallarla de plano o darle tramitación incidental y luego puede resolverlo en cuenta o previa vista;

(4) Si la C.A. acoge el falso recurso de hecho y declara admitida la apelación en ambos efectos, comunicará este hecho al tribunal inferior para que se abstenga de seguir conociendo y para que le remita el expediente original, en caso de haberse elevado compulsas; si, a la inversa, se declara que una apelación concedida por el a quo en ambos efectos sólo procedía ser concedida en lo devolutivo, devolverá el expediente al tribunal de origen, a fin de que se confeccionen las compulsas pertinentes, a fin de que ese tribunal pueda seguir conociendo del asunto, debiendo reenviar el original o las compulsas a la C.A. oportunamente a fin de que el tribunal de alzada pueda conocer de la apelación; por último, si se declara que la apelación es inadmisible, se devolverá simplemente los antecedentes al tribunal inferior.






















LOS RECURSOS PROCESALES EXTRAORDINARIOS:




I.-EL RECURSO DE CASACIÓN (arts. 764-809)

(A) Cuestiones generales:

a) Concepto:
EL RECURSO DE CASACIÓN ES AQUEL MEDIO QUE LA LEY OTORGA A LAS PARTES DE UN PROCESO PARA OBTENER LA INVALIDACIÓN DE UNA SENTENCIA, CUANDO ELLA CONTIENE VICIOS FORMALES O HA SIDO DICTADA EN UN PROCESO TRAMITADO CON VICIOS DE PROCEDIMIENTO (CASACIÓN EN LA FORMA) O, CUANDO ESA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON INFRACCIÓN DE LEY QUE HAYA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA MISMA (CASACIÓN EN EL FONDO);

b) Paralelo entre la casación y la apelación:
(1) El recurso de apelación, como vimos en su oportunidad, tiene por objeto que el tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior; el recurso de casación, en cambio, persigue que el tribunal superior invalide una sentencia dictada por un inferior;
(2) El recurso de apelación da lugar a una instancia; es decir, da lugar a una etapa procesal en la cual el tribunal superior puede revisar tanto los hechos como el derecho; el recurso de casación, en cambio, no da lugar a una instancia del juicio, al conocer de él, el tribunal superior debe limitarse a establecer si se ha aplicado o no correctamente el derecho, sea en la forma o en el fondo.

c) Paralelo entre la casación en la forma y el fondo:
(1) Ambos son recursos a través de los cuales se hace valer la nulidad procesal;
(2) Ambos son recursos de derecho estricto, toda vez que la ley establece una serie de exigencias en cuanto a su interposición, así como en lo que se refiere a la extensión de las facultades del tribunal;
(3) El recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales, mientras que el de casación en el fondo tiene por objeto uniformar la aplicación de las leyes, a través de una misma interpretación de ellas;
(4) El recurso de casación en la forma procede en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación dictadas en única, primera o segunda instancia y excepcionalmente en contra de las interlocutorias de 2a instancia dictadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa; el recurso de casación en el fondo sólo procede en contra de las sentencias definitivas de segunda instancia y sentencias interlocutorias de 2a instancia que ponga término al juicio o hagan imposible su continuación dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de 2a instancia constituido por árbitros de derecho, en los casos en que hayan conocido de materias propias de C.A.;
(5) El recurso de casación en la forma procede sólo por causales precisas señaladas en forma taxativa por la ley; el recurso de casación en el fondo, en cambio procede cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley y esa infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.




B) EL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

I.-Concepto:
Es aquel medio de impugnación que tiene por objeto la invalidación de una sentencia, por haber sido dictada ésta con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por la ley o, por haber sido dictada en un procedimiento en el cual no se haya cumplido con los trámites o formalidades esenciales contemplados por la ley.

II.-Características:
(1) Es un recurso de carácter extraordinario, toda vez que sólo procede en contra de determinadas resoluciones y por las causales que la ley señala taxativamente;
(2) Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida, para los efectos de que sea conocido por el tribunal superior;
(3) Es un recurso de derecho estricto, toda vez que para su interposición debe cumplirse con determinados requisitos establecidos en la ley;
(4) El recurso de casación en la forma no da lugar a una instancia, toda vez que el tribunal superior sólo puede pronunciarse respecto de la existencia o inexistencia de los vicios precisos en los que el recurso se funda;
(5) Tiene por fundamento el velar por el respeto de las garantías del debido proceso;


(6) Puede ser renunciado, pero esta renuncia no puede ser anticipada por tratarse de normas de orden público. Excepcionalmente, tratándose de juicios seguidos ante árbitros arbitradores, la ley acepta la renuncia anticipada en el acto constitutivo del compromiso; sin embargo, en todo caso conforme a lo resuelto por la C.S., dicha renuncia no procede respecto de las causales de incompetencia y de ultrapetita;


III.-Requisitos de procedencia:

1.-El recurrente debe ser parte en el proceso en el cual se dictó la resolución;
2.-La resolución recurrida debe ser una sentencia definitiva o una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación o una interlocutoria de 2a instancia dictada sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin fijar día para la vista de la causa;
3.-La ley debe contemplar el vicio de que se trate como fundamento del recurso de casación en la forma;
4.-El recurrente debe haber reclamado oportunamente del vicio que lo afecta, ejerciendo en todos sus grados los recursos establecidos por la ley; es decir, debe haber preparado el recurso; así, por ejemplo, si no reclamó oportunamente de la falta de notificación de alguna resolución, no podrá invocar ese hecho como fundamento de una casación en la forma;
5.-Esa sentencia debe haber causado al recurrente un agravio o perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o el vicio de que se trata debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
6.-El recurso debe ser deducido en la oportunidad legal correspondiente.
7.-El recurso debe ser interpuesto ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en contra de la cual se recurre, debiendo el escrito correspondiente cumplir con los requisitos que la ley establece al efecto;
1.-Primer requisito: El recurrente debe ser parte en el proceso en el cual se dictó la resolución.
Por razones obvias, sólo puede recurrir de casación en la forma quien ha sido parte en el proceso en el cual se ha dictado la resolución que se pretende atacar por esta vía.
2.-Segundo requisito: La resolución atacada debe ser susceptible de ser recurrida de casación en la forma.
El recurso de casación en la forma sólo procede en contra de las sentencias definitivas de única, primera o segunda instancia o de interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación (768);
Excepcionalmente procede en contra de interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, siempre que ellas se hubieren dictado en segunda instancia, sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa, cuando corresponda dicho trámite.
Además, conforme al actual inciso 2º del art.766 este recurso se concede asimismo respecto de las sentencias dictadas en juicios o reclamaciones regidas por leyes especiales, con excepción de los que se refieran a la constitución de juntas electorales y a las reclamaciones de avalúos. Tratándose de estas materias no procede el recurso por las causales 5a y 9a del art.768 que veremos a continuación, salvo que la sentencia no contenga decisión del asunto controvertido.

3.-Tercer requisito: el hecho que sirve de fundamento al recurso de casación en la forma debe estar contemplado expresamente en la ley como causal del mismo.

Las causales por las cuales procede el recurso de casación en la forma se encuentran contempladas en el artículo 768 del CPC y son las siguientes:

(1) Haber sido la sentencia pronunciada por tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley:
La incompetencia puede ser tanto absoluta como relativa, ya que la ley no distingue; la integración sólo se refiere a los tribunales colegiados y se podrá presentar, por ejemplo, si es fallada encontrándose el tribunal integrado por ministros distintos a los indicados en el acta de instalación, sin que se haya hecho presente el hecho en forma previa a los abogados.

(2)Haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por el tribunal competente:
Como vimos en su oportunidad, las causales de implicancia son de orden público, motivo por el cual basta con que los hechos que las configuran se presenten legalmente; las recusaciones, en cambio, como son de orden privado y, por ende renunciables, es necesario que se hagan valer y que hayan sido declaradas por tribunal competente o que al menos la resolución de las mismas se encuentre pendiente.

(3) Haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa:



Aquí en realidad se comprenden cuatro casos:

a) Haber sido acordada en un tribunal colegiado por un menor número de jueces que los exigidos por la ley;(por ejemplo en una C.A. la sala estuvo conformada sólo por dos ministros);
b) Haber sido acordada por menor número de votos que los exigidos por la ley;(por ejemplo en una C.A. el fallo es dictado no existiendo por lo menos dos ministros que estén de acuerdo con lo resolutivo y a lo menos con un fundamento);
c) Haber sido dictada con la concurrencia de jueces que no intervinieron en la vista;
d) Haber sido pronunciada sin la concurrencia de jueces que participaron en la vista;

(4) Haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley:
La ultrapetita significa que el tribunal otorgue más de lo pedido por las partes en el proceso o fuera de lo pedido por ellas.

(5) Haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del CPC:
Esta causal sólo se refiere a las sentencias definitivas, toda vez que, como vimos en su oportunidad, a ellas se refieren los requisitos del art. 170, ya que las sentencias interlocutorias basta que reúnan los que señala el art. 171.

(6) Haber sido dada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio:
La exigencia de alegación oportuna de la cosa juzgada está aludiendo a la preparación del recurso; si no se alegó la cosa juzgada, sólo procederá el recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 810 N.4 del CPC.

(7) Contener decisiones contradictorias:
La existencia de este vicio se determina examinando las decisiones que contiene la sentencia de que se trate en su parte resolutiva.

(8) Haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida: en este caso no existía ya recurso de apelación, por lo que la sentencia era improcedente.

(9) Haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad:
Esta causal comprende dos aspectos: la omisión de algún trámite esencial y la falta de algún otro requisito cuya omisión la ley sancione expresamente con la nulidad.
Los trámites esenciales se encuentran expresamente señalados por la ley y los veremos a continuación; en cuanto a otros requisitos cuya omisión la ley sancione expresamente con la nulidad sólo encontramos el caso de que una actuación judicial no se encuentre autorizada por el respectivo ministro de fe, en que el artículo 61 inciso 3º señala que la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación.
El CPC en el artículo 795 señala cuáles son los trámites esenciales de la primera o única instancia y el 800 de la segunda instancia.
Trámites esenciales de la primera o única instancia (795):
(1)El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;
(2)El llamado de las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley:
(3)La recepción de la causa a prueba cuando ese trámite sea procedente conforme a la ley: es decir, cuando existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos;
(4)La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión;
(5)La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra quien se presenten;
(6)La citación o notificación para alguna diligencia de prueba; y
(7)La citación para oír sentencia definitiva, salvo en aquellos casos en los cuales la ley no contemple ese trámite;

Trámites esenciales de la segunda instancia:(800)

(1)El emplazamiento de las partes hecho antes de que el superior conozca del recurso: como señalamos en su oportunidad, el emplazamiento en este caso consta de la notificación de la resolución que concede el recurso y del plazo para comparecer en alzada;
(2)La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan;
(3)La citación para oír sentencia; en segunda instancia ella equivale a la vista de la causa y, en consecuencia, comprende un conjunto de actos sucesivos que comienzan con la notificación del decreto en relación;
(4)La fijación de la causa en tabla en la forma señalada en el artículo 163;
(5)La recepción de la causa a prueba, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión y la citación o notificación para alguna diligencia de prueba, cuando proceda recibir la causa a prueba en segunda instancia por haberse aplicado la norma del artículo 207.

4.-Cuarto requisito: el recurrente debe haber preparado el recurso.
Esta exigencia, conforme a lo prevenido en el artículo 769 del C.P.C. consiste en que la misma parte recurrente debe haber reclamado oportunamente del vicio en el cual funda la casación, haciendo al efecto uso en todos sus grados de los recursos que la ley establece para ello.
En esta materia debe tenerse presente que la expresión "recursos" no está utilizada por la ley en su sentido técnico jurídico, sino que como cualquier medio procesal que establezca la ley para reclamar de ese vicio; así por ejemplo, si el vicio de que se reclama es la incompetencia del tribunal, para que el recurso se encuentre preparado es necesario que se haya opuesto oportunamente la excepción dilatoria de incompetencia; si la excepción dilatoria fue rechazada deberá haberse apelado de esa resolución; si la apelación no ha sido concedida, deberá haberse interpuesto el correspondiente recurso de hecho, etc.
En todo caso, de estos medios se exceptúa el recurso de queja, en atención al carácter disciplinario y no jurisdiccional que el reviste.
La preparación del recurso de casación en la forma se funda en que la ley persigue que las relaciones procesales sean válidas, debiendo las partes preocuparse durante la sustanciación de la causa que cualquier vicio sea corregido de inmediato; la casación en la forma, dados los efectos que produce al ser acogida -nulidad-no es deseada por la ley, por lo que establece este recurso sólo para aquellos casos en que haya sido imposible sanear los vicios con anterioridad. Si el recurso no es preparado oportunamente éste deberá ser desestimado.
Excepcionalmente no es necesario preparar el recurso de casación en la forma en los siguientes casos que contempla el artículo 769 incisos 2 y 3:
a) Cuando la ley no contempla recurso alguno en contra de la resolución en la cual se ha cometido el vicio;
b)Cuando ese vicio ha tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia en contra de la cual se recurre; es decir, cuando el vicio de casación está en la sentencia misma y no en la tramitación del proceso (por ejemplo ultrapetita);
c) Cuando la falta o vicio ha llegado a conocimiento de la parte que deduce el recurso después de pronunciada la sentencia;
d) Tratándose de recurso de casación en la forma en contra de sentencias de segunda instancia, cuando la de primera instancia ha contenido vicios de ultrapetita, de haber sido dictada contra otra sentencia anterior pasada en cosa juzgada o de contener decisiones contradictorias y la de segunda los repite. (En este caso no es necesario haber recurrido de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia).

5.-Quinto requisito: El vicio debe haber causado a la parte un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Como el recurso de casación en la forma no tiene por objeto invalidar una sentencia porque sí, sino que precisamente por el hecho de haber causado perjuicio (no hay nulidad sin perjuicio), la ley establece esta exigencia.
Por esta razón el artículo 768 en su inciso penúltimo dispone que no obstante lo señalado anteriormente, “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo".
El inciso final del mismo artículo 768 agrega que "El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.

6.-Sexto requisito: El recurso debe interponerse en la oportunidad legal correspondiente; es decir, dentro del plazo que la ley señala al efecto. (art. 770).
a.-En contra de sentencias de primera instancia debe interponerse dentro del mismo plazo señalado por la ley para deducir el recurso de apelación, y si se deduce también apelación, la casación deberá interponerse conjuntamente con ésta. Por tanto, el plazo para deducir el recurso de casación en la forma contra sentencias de primera instancia será de diez días tratándose de sentencias definitivas y de cinco días en los demás casos;
b.-En contra de sentencias de única o segunda instancia el recurso de casación debe interponerse en el plazo de quince días contados desde la fecha de notificación de la sentencia en contra de la cual éste se deduce; tratándose de casación en la forma contra sentencias de segunda instancia, si además se deduce casación en el fondo, ambos recursos deben interponerse conjuntamente en un mismo escrito.
c.-Tratándose de sentencias dictadas en juicios de mínima cuantía el recurso debe interponerse en el plazo de cinco días y, si se trata de sentencia de primera instancia, conjuntamente con el recurso de apelación, en caso de que se intente igualmente este último.

7.-Séptimo requisito: El escrito a través del cual se interpone la casación en la forma debe cumplir con los requisitos señalados por la ley.
En la actualidad el recurso de casación en la forma debe interponerse en un solo escrito que se presenta en el plazo señalado ante el tribunal a quo, debiendo esta presentación cumplir con los siguientes requisitos:

(1)Los requisitos comunes a todo escrito;
(2)Conforme al art. 772 inciso 2.,debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda (por ejemplo incompetencia del tribunal);es importante que se cumpla en forma completa en este momento con señalar los vicios, toda vez que, conforme al artículo 774,una vez interpuesto el recurso no podrá efectuarse en el mismo variación de ningún género. Agregando esta disposición que "Por consiguiente, aun cuando durante el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.
(3)Deberá señalar la disposición legal que concede el recurso de casación (772 inciso 2º parte final); es decir, deberá indicar el artículo correspondiente que contempla la causal invocada como vicio en que puede fundarse el recurso de casación en la forma;(por ejemplo en el caso de incompetencia deberá señalarse como ley que concede el recurso el artículo 768 Nº 1, es decir, "en Haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente..."
(4)Es necesario que se señale la forma en que se ha preparado el recurso o las razones legales por las cuales esa preparación no es necesaria (769)
(5)El recurso debe ser patrocinado por un abogado habilitado que no sea procurador del número (art.772 inc. final);










IV.-TRAMITACION DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL A QUO:

1. Examen de admisibilidad:
Una vez presentado el recurso ante el tribunal a quo, éste debe proceder a examinar los siguientes aspectos:(776)
a) Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;
b) Si se encuentra patrocinado por abogado habilitado.
En la actualidad el tribunal a quo sólo debe preocuparse de constatar la concurrencia de los requisitos mencionados; si estima que ellos no se dan, procederá a declarar inadmisible el recurso sin más trámite; resolución que sólo es susceptible de ser recurrida de reposición fundada en error de hecho dentro de tercero día; la resolución que resuelve la reposición es inapelable.

2.-Confección de compulsas:(776)
Si se declara admisible el recurso, el tribunal a quo deberá ordenar la confección de fotocopias o compulsas en la forma referida en el art. 197 del CPC, salvo que se trate de un recurso de casación en la forma deducido conjuntamente con apelación en contra de sentencia de primera instancia en que la apelación se haya concedido en ambos efectos, ya que en eso caso por efectos de la apelación no procede que se continúe adelante el asunto mientras dicha apelación no sea resuelta.
Si el recurrente no se preocupa de proporcionar los fondos necesarios para la confección de las compulsas, dentro del plazo de cinco días, se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite (776-197)

3.-Remisión del expediente:
Confeccionadas las compulsas, el tribunal a quo deberá remitir el expediente original al tribunal ad quem, debiendo financiar el franqueo correspondiente la parte recurrente; si no lo hace, la contraparte podrá solicitar se le aperciba con tener por no interpuesto el recurso (777).

4.-Efectos de la concesión del recurso en el cumplimiento del fallo contra el cual se recurre:(art.773).
La norma general es que la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución del fallo recurrido; es decir, esa sentencia causara ejecutoria; por esta razón es que precisamente se ordena la confección de las compulsas. Sin embargo esta norma tiene las siguientes excepciones:
(a)Se suspende la ejecución del fallo, cuando ese cumplimiento haga imposible llevar a efecto la sentencia que se dicte en caso de acogerse el recurso, como por ejemplo si se trata de una sentencia que declara la nulidad de un matrimonio.
La determinación de si el cumplimiento del fallo que causa ejecutoria puede o no hacer imposible cumplir lo que se resuelva en la casación es una cuestión que en cada caso debe resolver el tribunal a quo a petición de la parte recurrente;
(b)Igualmente se suspende la ejecución del fallo cuando la parte vencida y recurrente de casación solicita se disponga esa suspensión mientras no se rinda por la parte vencedora caución o fianza de resultas, (caución para garantizar que se cumplirá en definitiva lo que resuelva el fallo de casación)y hasta que dicha fianza sea rendida.




V.-TRAMITACION ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM.

1. Ingreso del expediente y comparecencia de las partes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 779, es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211 del CPC, que se refieren a la comparecencia y deserción, así como a la prescripción del recurso de apelación. El 201 sólo se aplicará en lo referente a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo.

2.-Examen de admisibilidad: (781)
Ingresado el expediente al tribunal que debe conocer del recurso, éste deberá efectuar en forma previa un examen de admisibilidad en cuenta, examen que debe referirse a los siguientes puntos:
a) Si la sentencia recurrida es de aquellas contra las cuales procede la casación en la forma;
b) Si el recurso ha sido deducido dentro de plazo legal;
c) Si éste ha sido patrocinado por abogado habilitado;
d) Si se menciona expresa o determinadamente el vicio en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca
La ley no señala que en el examen de admisibilidad el tribunal ad quem deba revisar si se preparó o no el recurso; sin embargo, ello no obsta a que el tribunal al conocer del recurso mismo lo rechace precisamente en atención a que él no fue oportunamente preparado.

Efectuado el examen de admisibilidad el tribunal ad quem puede llegar a una de dos conclusiones:

(1)Que el recurso no cumple con uno o más de los requisitos antes señalados; en este caso puede adoptar dos actitudes diferentes:
a) Simplemente declarar inadmisible el recurso y ordenar que el expediente sea devuelto al tribunal a quo;
b) Declarar inadmisible el recurso y, no obstante ello, mantener el expediente y traer los autos en relación, cuando estime posible una casación de oficio.
La resolución que declara la inadmisibilidad es susceptible de reposición dentro de tercero día fundada en error de hecho;

(2)Que el recurso cumple con los requisitos legales, caso en el cual deberá declararlo admisible y traer los autos en relación (781)

3.-Prueba en la casación en la forma: en caso de que la causal de casación alegada necesite de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término que no exceda de 30 días, conforme lo disponen los arts. 799 y 807 del CPC.

4.-Vista del recurso de casación:
Los recursos de casación siempre son conocidos previa vista, la que se sujeta a las mismas normas que vimos al tratar de la apelación.





VI.-FORMAS DE PONER TÉRMINO AL RECURSO;

A) FORMAS ANOMALAS:
a) Deserción:
-Por no comparecer el recurrente ante el tribunal ad quem dentro de plazo legal (779);
-Por no sacar las compulsas oportunamente (776 inc. final)
-Por no franquear el envío del expediente al tribunal ad quem después de haber sido apercibido (777).
b) Desistimiento del recurso:
c) Prescripción: el art. 778 hace aplicables las normas de la apelación señaladas en el artículo 211 relativas a la prescripción del recurso;
d) Medios indirectos: desistimiento de demanda, transacción, conciliación, avenimiento, abandono del procedimiento.


B) Forma normal de poner término al recurso:(la sentencia de casación).
Conforme a lo prevenido en el artículo 806, ella debe ser dictada dentro del plazo de 20 días contados desde el término de la vista.
La sentencia que recae en un recurso de casación no cabe dentro de la clasificación de resoluciones que hemos estudiado, sino que es de un tipo es especial; no es sentencia definitiva, toda vez que ella no pone fin a ninguna instancia.
El tribunal que conoce el recurso de casación en la forma puede rechazarlo o acogerlo.

A) Sentencia que rechaza el recurso:

(1)Si el tribunal estima que no concurren los fundamentos que hagan procedente acoger el recurso:
En este caso simplemente procederá a rechazarlo, produciéndose los siguientes efectos:
-Se mantiene la resolución recurrida;
-Además, de acuerdo con el artículo 787,siempre que se declare inadmisible o sin lugar el recurso de casación, se condenará solidariamente en las costas al litigante que lo haya interpuesto y al abogado que lo haya firmado o aceptado su patrocinio y de ellas responderá personalmente el procurador que comparezca en representación del primero.

(2)Si el tribunal estima que concurre el vicio en que se funda el recurso pero que la casación no es indispensable:
a) Cuando el vicio en que se funda el recurso es la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio, el tribunal puede abstenerse de casar la sentencia y, en cambio, conforme a lo prevenido en el artículo 768 inciso final, ordenar que el tribunal inferior proceda a completar ese fallo.
b) Si el tribunal estima que de los antecedentes del proceso aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En estos casos, no obstante que concurra la causal en que se fundó el vicio, conforme lo previene el artículo 768 inciso penúltimo, el tribunal podrá desestimar la casación. Estas normas constituyen aplicación del principio conforme al cual no hay nulidad sin perjuicio (protección);

B) Sentencia que acoge el recurso:

El tribunal, para determinar si procede acoger el recurso interpuesto deberá seguir el siguiente examen:

(1)Deberá determinar si la causal invocada se encuentra contemplada por la ley o no; si se invoca cualquier causal no señalada expresamente por la ley simplemente se desestimará el recurso; por ejemplo se invoca la ultrapetita; como ella está contemplada en la ley pasará este primer examen;


(2)Deberá determinar si los hechos que se invocan como fundamento realmente constituyen la causal alegada; por ejemplo se señala que la sentencia condenó a pagar un millón de pesos, en circunstancias que sólo se había demandado quinientos mil; aquí se habrá resuelto más de lo pedido y, en consecuencia el hecho será constitutivo de ultrapetita;

(3)Debe determinarse si los hechos invocados como fundamento de la causal se encuentran suficientemente acreditados; en el caso del ejemplo se examinará la demanda y la sentencia, con la finalidad de verificar si es efectivo o no que sólo se había pedido quinientos mil y se dio un millón;

(4)Debe estudiarse si el vicio invocado ha causado al recurrente un perjuicio que sea reparable sólo mediante la invalidación del fallo recurrido; en el caso del ejemplo el perjuicio sólo será reparable con la nulidad de la sentencia, ya que no hay otro medio para repararlo; aquí encontramos aplicación del principio de economía procesal.

(5)Por último, el tribunal deberá determinar si el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el caso del ejemplo el vicio habrá influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en él sólo se podría haber condenado a quinientos mil.

VII. Recurso de casación en la forma deducido conjuntamente con apelación:

Cuando el recurso de casación en al forma se ha interpuesto en contra de una sentencia de primera instancia es posible que al mismo tiempo se haya recurrido de apelación en contra de ese mismo fallo; en este caso la ley en el artículo 798 señala las siguientes normas:

a) Ambos recursos se verán conjuntamente; es decir, sólo se procederá a una vista con la cual deberá fallarse ambos recursos;
b) Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación;
c) Si se acoge la casación se tendrá por no interpuesto el recurso de apelación; esto último, en atención a que al acogerse la casación se anula la sentencia de primera instancia, no pudiendo existir apelación de una resolución que ha sido invalidada;


VIII. - Casación en la forma deducido junto con casación en el fondo: (art.808)

Si en contra de una sentencia se interponen conjuntamente los recursos de casación en la forma y en el fondo la ley señala las siguientes reglas:

a) Ambos recursos se verán conjuntamente;
b) Si se acoge el recurso de casación en la forma se tendrá por no interpuesto el de casación en el fondo.

IX.- Efectos del fallo del recurso de casación en la forma:

a) Se rechaza el recurso:
-Se condenará solidariamente al pago de las costas al litigante que haya interpuesto el recurso y al abogado que lo haya firmado o que haya aceptado su patrocinio y de ellas responderá personalmente el procurador que comparezca en representación del primero. (787)
-Se devolverá el proceso al tribunal a quo para el cumplimiento de la sentencia recurrida.

b) Se acoge el recurso:
-Se invalida la sentencia recurrida;
-Si el vicio se cometió en la sustanciación del proceso: además de invalidarse la sentencia, se invalida todo lo actuado en el proceso hasta el momento en que se produjo el vicio y se retrotrae la causa a ese estado, a fin de que se reinicie su tramitación por el tribunal no inhabilitado que corresponda, es decir, a aquel tribunal al que correspondería conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que dictaron la sentencia casada; el juez o jueces que dictaron esa sentencia invalidada van a haber emitido pronunciamiento en el asunto y por lo tanto quedan inhabilitados para pronunciarse nuevamente.
-Si el vicio se cometió en la sentencia anulada:

En este caso es necesario distinguir la causal por la cual se acogió la casación en la forma:

(a)Si se acogió por haber incurrido en alguno de los vicios indicados en las causales 4a, 5a, 6a y 7a del art. 768:
Es decir, ultrapetita; omisión de algún requisito señalado en el art. 170; haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y contener decisiones contradictorias.
En este caso el artículo 786, fundado en el principio de economía procesal, dispone que deberá el mismo tribunal, es decir el ad quem, dictar acto continuo y sin previa vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda con arreglo a la ley; es lo que se conoce con el nombre de sentencia de reemplazo.


(b)Si el recurso se acoge por alguna otra causal:
En este caso se remitirá el proceso al tribunal no inhabilitado que corresponda, a fin de que proceda a dictar nueva sentencia.

X.-CASACION EN LA FORMA DE OFICIO:

1.-Concepto:
Es aquella facultad que la ley otorga a los tribunales superiores de Justicia para invalidar alguna sentencia cuando ellos, conociendo de un asunto por vía de la apelación, consulta, casación o de alguna incidencia, advierten que se ha incurrido en alguno de los vicios que da lugar a la casación en la forma, no obstante que no se haya deducido casación fundada en ese vicio.
Artículo 775:"No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que den lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar".

2.-Características:
a) Constituye una aplicación al proceso civil del principio inquisitivo; es una excepción a la regla conforme a la cual en el proceso civil rige el principio dispositivo.
b) La casación de oficio es facultativa para el tribunal superior;
c) Puede ejercitarse no obstante haberse deducido recurso de casación en la forma fundada en algún otro vicio; en este caso, el recurso interpuesto se tiene por no deducido.
d) Como se trata del ejercicio de una facultad de oficio, para que prospere la casación de oficio no es necesario que ella haya sido preparado.
e) La casación de oficio produce los mismos efectos que cuando se acoge un recurso de casación en la forma.

3.-Requisitos:
a.-El tribunal debe estar conociendo del asunto por vía de apelación, consulta, casación o de alguna incidencia planteada en alguno de esos recursos. La jurisprudencia ha estimado que dentro de la expresión incidencia también cabe considerar el recurso de queja.
b.-Debe concurrir algún vicio de casación contemplado por la ley;
c.-El vicio debe aparecer de los antecedentes del recurso.
d.-En estos casos, cuando a la vista concurran abogados a alegar la materia de la cual propiamente ha estado conociendo el tribunal, éste deberá hacerles presente los vicios de casación que ha advertido e invitarlos a alegar al respecto.








C.-EL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

I.-Concepto:
Es aquel medio de impugnación que tiene por objeto invalidar determinadas sentencias cuando ellas han sido pronunciadas con infracción de ley, cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

II.-Características:
(1)Es un recurso extraordinario, por cuanto procede sólo en contra de determinadas resoluciones judiciales y por una causal específica: haberse pronunciado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
(2)Al igual que la casación en la forma, es un recurso de nulidad, toda vez que a través de él lo que se persigue es que se invalide la resolución recurrida y que ésta se reemplace por otra en la cual se aplique correctamente el derecho;
(3)Es un recurso de competencia exclusiva de la Corte Suprema, la que conoce en sala; sin embargo, cualquiera de las partes, fundándose en el hecho que la Corte Suprema en fallos diversos ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia objeto del recurso, podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte ante el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido en pleno. Esta petición será resuelta al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y su resolución será susceptible de reposición, la que deberá ser fundada y deducirse dentro de tercero día.(arts.780 y 781 inc. penúltimo).


(4)Es un recurso de derecho estricto y eminentemente formalista;
(5)No constituye instancia, porque la Corte Suprema al conocer del mismo no puede entrar a examinar cuestiones de hecho, sino que sólo la forma como se ha aplicado el derecho; es decir sólo a la calificación jurídica de los hechos y al establecimiento de las consecuencias jurídicas que deriva de dicha calificación jurídica. Así, establecer si una persona prestó una suma de dinero a otra es una cuestión de hecho, pero determinar que ese hecho es constitutivo de mutuo es cuestión de derecho, así como el determinar las consecuencias que se derivan de que se trate de un contrato de mutuo.
No obstante lo señalado, a través de un recurso de casación en el fondo puede llegar a modificarse los hechos, cuando se haya infringido alguna ley reguladora de la prueba referente a alguno de los siguientes puntos:
(a)Que se haya admitido para acreditar los hechos alguna prueba no contemplada por la ley o se haya rechazado alguna que ella establece;
(b)Que se haya infringido alguna norma que regula el valor probatorio de cada medio de prueba (por ejemplo se concluye que los dichos de un testigo valen más que una confesión);
(c)Cuando se haya alterado el onus probandi;

(6)Sólo puede ser deducido por quien sea parte en el juicio y haya resultado agraviada por la sentencia recurrida, entendiéndose por agraviado aquél que se encuentre perjudicado por la sentencia y por la infracción de ley en que se ha incurrido, la que debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

(7)Sólo procede en contra de sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, siempre que hayan sido dictadas en segunda instancia por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de derecho de segunda instancia que conozca de materias propias de una Corte de Apelaciones.

(8)La C.S. se encuentra circunscrita por el recurso deducido, en forma tal que sólo puede conocer de la infracción de ley que haya sido reclamada por esa vía, sin perjuicio de la casación en el fondo de oficio.





III.-REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

Conforme al artículo 767 del CPC "el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencia pronunciada con infracción de ley, siempre que ésta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
Es decir, en materia civil existe sólo una causal del recurso, de carácter genérico, a diferencia de lo que sucede en materia penal en que, como veremos más adelante, se establecen causales precisas de este recurso en el artículo 546 del CPP.

A) Existencia de infracción de ley:

(1)Alcance del término "ley":
La Corte Suprema ha resuelto que dentro de esta expresión quedan comprendidas:
a) La Constitución Política;
b) Las leyes propiamente tales;
c) Los Decretos con Fuerza de ley, Decretos Leyes y tratados internacionales;
d) La costumbre, en aquellos casos en que la ley se remite a ella o en el silencio de la ley, cuando procede aplicar la costumbre;
e) La ley extranjera, cuando la ley chilena la hace aplicable;
f) La ley del contrato:
Conforme al artículo 1.545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes; de esta disposición algunos autores han deducido que si una sentencia trasgrede la ley del contrato, ella es susceptible de ser casada en el fondo .La mayoría, en cambio, estima que la ley infracción de la ley del contrato no autoriza este recurso, toda vez que debe ser la autoridad pública la que establezca la norma obligatoria. Señalan que el CC al expresar que el contrato es ley para las partes sólo ha querido decir que el mismo es obligatorio para ellas.
La Corte Suprema ha acogido en algunos casos recursos de casación por infracción de la ley del contrato, pero en estos casos la ley precisa que ha dado por infringida es el artículo 1.545 del Código Civil.









(2)Naturaleza que debe tener la ley:

El CPC al hablar de infracción de "ley" utiliza la palabra en términos amplios, en forma tal que no puede sostenerse que ella se refiera sólo a leyes de orden sustantivo y no a las de orden adjetivo o procesal.
En todo caso, conforme lo ha resuelto la Corte Suprema, es necesario tener en cuenta las siguientes normas:
a) El recurso de casación en el fondo nunca procede por infracción de ley procesal, cuando esa infracción es susceptible de ser atacada por el recurso de casación en la forma;
b) Las infracciones a las leyes "ordenatorio litis", es decir, a aquellas que regulan las formas de avance del procedimiento, no pueden ser atacadas por el recurso de casación en el fondo; por ejemplo la norma que establece la oportunidad en que deben oponerse las excepciones;
c) Las infracciones a las leyes procesales "decisoria litis", es decir, a aquellas normas procesales que al ser aplicadas sirven para resolver la cuestión controvertida son susceptibles de ser atacadas por el recurso de casación en el fondo. Por ejemplo la norma que señala los requisitos para los cuales pueda darse por establecida la cosa juzgada.
d) Tratándose de las leyes reguladoras de la prueba, como señalamos anteriormente, la jurisprudencia ha resuelto que la casación sólo procede cuando la infracción ha traído como consecuencia:
-Que se altere el onus probandi;
-Que se de por probado un hecho con un medio de prueba que la ley no admite para ello; por ejemplo dar por establecida una compraventa de bienes raíces con prueba testimonial;
-Que se altere el valor probatorio que la ley ha establecido o no se acepte medios de prueba que la ley admite; por ejemplo que la sentencia concluya que la declaración de un testigo de oídas tiene mayor valor que una confesión.

(3)Forma como debe infringirse la ley:
Conforme a la jurisprudencia, la sentencia puede infringir la ley en las siguientes formas:
a) Contraviniendo el texto expreso de la ley;
b) Interpretando la ley en forma errónea; es decir, aplicando equivocadamente las normas sobre interpretación contempladas en el C. Civil;
c) En aquellos casos en que hay falsa aplicación de ley:
-Cuando una ley determinada se aplica a un caso no regulado por ella;
-Cuando el tribunal omite aplicar la ley para los casos en los cuales ella fue dictada;
B) Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo:
Existe influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, cuando la infracción ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el conflicto se resuelva de una manera distinta a lo que habría sido de haberse aplicado correctamente esa norma.






IV.-TRAMITACION DEL RECURSO:

A) Ante el tribunal a quo:

(1)Interposición:
El recurso de casación en el fondo debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la sentencia en contra de la cual se recurre dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de esa sentencia;

(2)Requisitos del escrito:
a) Los comunes a todo escrito;
b) Debe contener la firma de abogado que no sea procurador del número y ser presentado dentro de plazo legal;
c) Debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida;(772 Nº1)
d) Debe indicar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo (772 Nº2);
f) Si además de la casación en el fondo se deduce casación en la forma contra la misma sentencia, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente en un mismo escrito.
Preclusión: es importante tener presente que, una vez presentado el escrito del recurso, éste no puede ser objeto de variación de ningún género, en forma tal que si con posterioridad se descubre alguna nueva causal, éste no podrá hacerse extensivo a ella.




(3)Efectos de la interposición:
Son los mismos que produce la interposición de la casación en la forma y que señala el artículo 773 del CPC.

(4)Demás trámites ante el a quo:
Son los mismos que en la casación en la forma.


B) Tramitación ante el tribunal ad quem:
Es la misma que la que señalamos en relación con la casación en la forma, con las siguientes modificaciones:
(1)El tribunal deberá efectuar el examen de admisibilidad determinando si la sentencia es de aquellas susceptibles de este recurso y si el mismo reúne los requisitos que establecen el inciso primero del arts.772 y el art. 776 inc.1º, es decir los requisitos antes indicados.(781)
En aquellos casos en que el tribunal declare inadmisible el recurso podrá sin embargo traer los autos en relación, cuando estime posible una casación de oficio.
Importante: Conforme lo señala el actual artículo 781, modificado por ley 19.364,la misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos de admisibilidad, podrá rechazar de inmediato el recurso si en opinión unánime de sus miembros el mismo adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser someramente fundada y será susceptible de reposición fundada dentro de 3º día.
Además, como señalamos anteriormente, es en este momento en el cual el tribunal se pronuncia respecto de la petición que se haya formulado en orden a que el recurso sea conocido por el tribunal pleno.
(2)las partes pueden presentar informes en derecho hasta el momento de la vista de la causa y también consignar en escrito firmado por un abogado que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso; (arts.783 inc. final y 805 inc.1º)
(3)El alegato en el recurso de casación en el fondo se encuentra limitado a los puntos de derecho que se hicieron valer en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 805 inciso 4 y la duración de él es de dos horas de acuerdo con el artículo 783;
(4)El plazo para fallar el recurso es de 40 días contados desde el término de la vista; (805 inc. final)
(5)Conforme al artículo 807,en el recurso de casación en el fondo, no se podrá admitir ni decretar de oficio para mejor resolver pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida.


V.-FORMAS DE PONER TÉRMINO AL RECURSO:

A) Formas anómalas:

Son las mismas que vimos al tratar de la casación en la forma;

B) Sentencia de casación:

1.-Se rechaza la casación en el fondo:
En este caso la C.S. dictará su sentencia de casación en la cual se expondrán los motivos por las cuales se desestima el recurso; además en esa sentencia deberá condenar en costas al recurrente, respondiendo solidariamente los abogados que firmaron el escrito y aceptaron el patrocinio, el procurador del número, si lo hubiere y la parte;

2.-Se acoge la casación:
En este caso la C. Suprema, en el mismo acto debe dictar dos sentencias:
a) La sentencia de casación, en la cual señalará la infracción de ley que se ha cometido, la forma en que se cometió esa infracción y el modo en que ella influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y
b) La sentencia de reemplazo en la cual la Corte Suprema resuelve el asunto controvertido aplicando correctamente la ley, pero manteniendo las consideraciones de hecho que se contienen en la sentencia recurrida.








VI.-Casación en el fondo de oficio:

El actual inciso 2 del artículo 785 dispone que, en los casos en que se deseche la casación en el fondo por vicios de formalización, la C.S. podrá, no obstante, invalidar de oficio la sentencia recurrida, siempre que ella se hubiera dictado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este caso la C.S. deberá hacer constar en la sentencia esta circunstancia y los motivos que la determinen y procederá a dictar la sentencia de reemplazo.










































II.-EL RECURSO DE QUEJA

A) Cuestiones generales:

1.-Normas que lo regulan:

a) La Constitución:
El recurso de queja tiene consagración constitucional en el artículo 79 de la CPR al señalar las atribuciones conexas a la jurisdicción de que está investida la C.S., específicamente, a la potestad correccional o disciplinaria que ella inviste respecto de todos los tribunales de la República, salvo los expresamente exceptuados precisamente por la CPR.

b) El Código Orgánico de Tribunales:
Los artículos 535, 536, 541,545, 548, 549, 550 y 551 de este cuerpo legal se refieren al recurso de queja;

c) El Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre recurso de queja, en la parte en que no haya sido modificado tácitamente por las reformas introducidas al COT por la ley 19.374.

NOTA: la ley 19.374 publicada el 18 de febrero del presente año, la que entró en vigencia 90 días después, introdujo modificaciones sustanciales al COT respecto del recurso de queja, en forma tal que éste ha quedado circunscrito a ser interpuesto sólo para reclamar en contra determinadas resoluciones que no sean susceptibles de otro tipo de recurso ordinario o extraordinario y con la exclusiva finalidad de corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de alguna resolución. Con esta modificación se puso término a la existencia de una verdadera tercera instancia que existía con anterioridad, en que la queja se utilizaba más bien como un recurso procesal más encaminado a obtener la invalidación o modificación de alguna resolución y no la sanción del juez por haber incurrido en falta o abuso; incluso se aceptaba la procedencia de la queja no obstante existir otros recursos en contra de la resolución de que se trataba y estos recursos eran acogidos casi siempre no por haber existido propiamente falta o abuso en la dictación de la resolución, sino que sólo distinto criterio en la aplicación de la ley o en la apreciación de los hechos.

2.-Concepto:
El recurso de queja es aquel medio de que disponen las partes afectadas por la falta o abuso grave en que haya incurrido un tribunal en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o en una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, siempre que ellas no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno, para obtener que el superior jerárquico respectivo acogiéndolo, disponga las medidas conducentes a remediar esa falta o abuso grave, sin perjuicio de que el tribunal, haciendo uso de las facultades que le asisten para actuar de oficio, pueda además dejar sin efecto o modificar la resolución en cuestión, debiendo en este último caso obligatoriamente disponer la aplicación de medida disciplinaria.




3.-Queja disciplinaria o queja propiamente tal y recurso de queja:(Auto Acordado)
La queja disciplinaria es aquel medio con el cual cuenta cualquier afectado por una falta o abuso en que haya incurrido un funcionario judicial en el desempeño de su cargo y que no se haya cometido en la dictación de una resolución determinada, para recurrir ante el superior jerárquico respectivo, a fin de que este ponga pronto remedio al mal y sancione disciplinariamente al funcionario que incurrió en dicha falta o abuso.
Estas quejas propiamente tales son conocidas por el tribunal pleno y pueden interponerse verbalmente o por escrito, dentro del término de 60 días contados de la fecha en que ocurrieron los hechos que lo motivan.
En la actualidad, después de las reformas de la ley 19.374,a través del recurso de queja también se persigue se sancione al funcionario que incurrió en falta o abuso grave, cuando haya incurrido en ella en la dictación de una sentencia de carácter jurisdiccional. En este caso el tribunal puede eventualmente hacer uso de sus facultades de oficio para dejar sin efecto la sentencia en cuya dictación se cometió esa falta o abuso grave caso en que además debe obligatoriamente disponer la aplicación de medida disciplinaria.


4.-Características del recurso de queja:

(1)Conforme al artículo 545 del COT, es un recurso que tiene por exclusiva finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional.

(2)Es un recurso extraordinario, toda vez que sólo procede en aquellos casos en los cuales se ha incurrido en falta o abuso grave en la dictación de una sentencia definitiva o en una interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario;

(3)Es un recurso que no se interpone en contra de una resolución, sino que en contra del juez que la dictó y fundado en que éste incurrió en su dictación en falta o abuso grave, para que el tribunal superior corrija dichas faltas, sin perjuicio de las facultades de oficio de que pueda hacer uso para dejar sin efecto o modificar la resolución en cuestión y, en este caso, disponer la aplicación de medida disciplinaria.

(4)Este recurso no ha sido establecido con la finalidad de corregir errores de interpretación, sino que faltas o abusos que caigan dentro de la esfera disciplinaria;

(5)Es un recurso que no constituye instancia, sino que él sólo habilita al superior jerárquico para resolver si el inferior incurrió o no en la falta determinada que se le atribuye;

(6)La interposición del recurso de queja no suspende la sustanciación de la causa ante el tribunal inferior, sin perjuicio de la orden de no innovar que pueda disponer el superior mientras resuelve el fondo del recurso.

(7)Procede sólo en contra de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, siempre que ellas no sean susceptibles de algún otro recurso procesal ordinario o extraordinario. Por excepción se concede también en contra de las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en que procederá el recurso de queja además de la casación en la forma.

B.-La falta o abuso grave en la dictación de una resolución:

El juez incurrirá en falta grave cuando voluntariamente infrinja la ley y en abuso cuando utilice en forma impropia sus atribuciones.
De acuerdo con la jurisprudencia de la C. Suprema, nos encontramos ante falta o abuso cuando el juez o tribunal ha incurrido en alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando ha contravenido formalmente la ley; es decir, cuando el juez en la dictación de su resolución se ha apartado el texto claro y expreso de la ley;
b) Cuando el juez, al aplicar la ley, la ha interpretado en un sentido distinto que aquél que emanaría de la correcta aplicación de las normas de interpretación legal.
c) Cuando el juez ha apreciado indebidamente los antecedentes del proceso para la dictación de la resolución.

C.-Requisitos:

(1)El recurrente debe ser parte en el proceso en el cual se dictó la resolución que se estima abusiva y debe haber sufrido un agravio a consecuencias de la misma;

(2)Debe deducirse dentro de plazo: el artículo 548 del Código Orgánico dispone que, todo recurso de queja debe interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles, el que se aumenta conforme a la tabla de emplazamiento cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que funciona el tribunal superior; en todo caso, el plazo para interponer este recurso no podrá exceder de quince días hábiles contados desde la fecha de notificación a la parte recurrente de la resolución que motiva la queja.

(3)Debe interponerse por escrito:
Este escrito lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio profesional y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá indicar los nombres de los miembros del tribunal recurrido, así como el proceso en el cual se dictó la resolución, con indicación de la fecha de su dictación y foja del expediente en que ella fue dictada y fecha de notificación;
b) Deberá transcribirse la resolución si ella es una interlocutoria o acompañarse copia de la misma si es una definitiva.
c) Deberá indicarse en forma clara y específica las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos.
Es importante que esta fundamentación se efectúe en la mejor forma posible, por cuanto si la sala tramitadora estima que el recurso no aparece revestido de fundamento plausible podrá rechazarlo de plano (Nº 19 Auto Acordado).

(4)Al escrito debe acompañarse:

a) Certificado expedido por el secretario del tribunal a quo a petición verbal o escrita del interesado en el cual consten los siguientes puntos:
-Número de rol y carátula del expediente;
-nombre del juez o jueces que dictaron la resolución;
-fecha de dictación de la resolución y de notificación de ella al recurrente;
- rol del proceso y nombre de las partes según la carátula del expediente;
-El nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte

Nota: Si el recurrente expone que por algún motivo justificado no ha podido obtener el certificado indicado, el tribunal dará un plazo fatal de improrrogable de seis días para que lo acompañe.


D.-La orden de no innovar:(art.548 inc. final COT)

Como señalamos anteriormente, la interposición del recurso no suspende la sustanciación de la causa en la cual incide la queja. Sin embargo, conforme al actual artículo 548, el recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada la petición el Presidente del Tribunal designará una sala para que la resuelva.
Esta orden de no innovar puede concederse en términos amplios, disponiéndose la paralización de todo el proceso o en términos restringidos, en forma tal de paralizar sólo los efectos de la resolución que ha sido recurrida. En todo caso, el N.7 del Auto Acordado dispone que la orden de no innovar concedida en términos amplios no suspende los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse esa orden.
Conforme al Nº 8 del Auto Acordado, si se concede orden de no innovar y la tramitación del recurso se paraliza por más de quince días, el recurso se declarará desistido, ya sea de oficio o a petición de parte.

E.-Tramitación del recurso:

(1)Primera resolución:
Presentado el recurso, él pasa a la sala de cuenta la que deberá examinar si el mismo ha sido presentado dentro de plazo; si se ha acompañado el certificado; si el escrito reúne los requisitos legales y reviste fundamento plausible y si la resolución en que incide la queja no es susceptible de otro recurso. Si se cumplen con esos requisitos se le dará curso y se ordenará al juez o jueces recurridos que informen al respecto dentro de ocho días hábiles.
Si el recurso no reúne alguno de los requisitos mencionados, la sala tramitadora lo declarará inadmisible sin más trámite.


(2)Intervención de la contraparte:
El juez recurrido deberá dejar constancia en el proceso correspondiente de habérsele pedido el informe aludido, debiendo esta constancia notificarse por el estado diario. Esta norma se introdujo con las modificaciones de la ley 19.374 ya que antes para poder percatarse una parte que su contendor había deducido recurso de queja debía proceder a revisar los libros correspondientes en la corte; por excepción el N.11 del Auto acordado dispone que "según las consecuencias o efectos jurídicos de la decisión que pueda recaer en el recurso, el tribunal decretará, si lo estima necesario, que su estado se ponga en conocimiento de las partes o interesados a quienes pueda afectar el fallo, señalándoles al efecto un término para que comparezcan; si no comparecen, podrá fallarse el recurso sin más trámite;
En todo caso, la parte que haya tomado conocimiento de la existencia del recurso podrá comparecer en cualquier momento haciendo valer sus puntos de vista.

(3)Segunda resolución:
Vencido el plazo de ocho días, se haya recibido o no el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se dispondrá su agregación preferente a la tabla. No procederá la suspensión y sólo podrá disponerse medidas para mejor resolver después de concluida la vista.

F.-Fallo del recurso:

A) Se acoge el recurso:
En este caso la sentencia que se dicte deberá cumplir los requisitos que señala el inciso 2º del art.545 del COT:
a) Las consideraciones que demuestren la falta o abuso, o los errores u omisiones de manifiestos y graves que constituyan falta o abuso y en los cuales se fundó la resolución recurrida;
b) Las medidas encaminadas a remediar el agravio causado al recurrente;
c) Además, si el tribunal superior lo estima del caso, podrá haciendo uso de sus atribuciones para actuar de oficio, dejar sin efecto o modificar la resolución abusiva, debiendo en este caso necesariamente disponer se de cuenta de los antecedentes al tribunal pleno, el que deberá a lo menos imponer la menor de las medidas disciplinarias contempladas por la ley, es decir, amonestación privada.



B) Se rechaza el recurso:
Si el tribunal superior estima que no existe falta o abuso grave la sentencia se limitará a señalar esa circunstancia y a rechazar la queja.

G.-Recursos contra la sentencia:

La sentencia que falla el recurso de queja no es susceptible de ser recurrida de apelación, toda vez que el artículo 63 del COT reformado señala entre los asuntos que las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia precisamente los recursos de queja; la ley establece además expresamente la improcedencia del recurso de reposición (art.551);

H.-Formas anómalas de poner término al recurso:

a) Desistimiento: durante la tramitación de la queja la parte que lo interpuso puede desistirse de él;
b) Deserción por paralizarse más de quince días si se ha concedido orden de no innovar;(Auto Acordado).




I.-LA QUEJA DE OFICIO:

De conformidad con lo prevenido en el artículo 538 del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones pueden ejercer de oficio las atribuciones disciplinarias, motivo por el cual, cuando toman conocimiento del hecho de haberse cometido cualquier falta o abuso por un juez con motivo de la dictación de alguna resolución, este tribunal de oficio puede dejarla sin efecto o modificarla, poniendo de este modo pronto remedio a esa falta o abuso. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la C.S. para proceder de igual modo.









































III.-EL RECURSO DE REVISION:(810-816)

A) Cuestiones generales:

1.-Concepto:
Es aquel recurso que tiene por objeto obtener que la C. Suprema invalide una sentencia ejecutoriada, cuando la cosa juzgada que emana de ella ha sido obtenida fraudulenta o injustamente, por haber concurrido alguno de los vicios que la ley expresamente señala.

2.-Fundamento de este recurso:
Este recurso es de carácter excepcional, toda vez que a través de él nada menos que se ataca la cosa juzgada producida por las sentencias firmes. Tiene su fundamento en que, si bien es necesario que las relaciones jurídicas adquieran un grado de certeza, esa finalidad de seguridad jurídica no puede primar por sobre la justicia.
Sin embargo, teniendo en consideración que, de admitirse que a través del recurso de revisión se pudiera rever cualquier sentencia y por cualquier motivo, desaparecería la cosa juzgada, la ley lo ha limitado a determinadas causales de extrema gravedad.

3.-Características:
(1)Más que un recurso procesal es propiamente una acción, toda vez que los recursos procesales no proceden en contra de las resoluciones ejecutoriadas.

(2)En todo caso de estimarse que es propiamente recurso, debe clasificarse dentro de los extraordinarios, toda vez que sólo procede por causales precisas;

(3)La revisión no constituye instancia, toda vez que en ella la C.S. sólo puede analizar la causal en la cual se ha fundado el recurso;

(4)Se interpone directamente ante la Corte Suprema y es de competencia exclusiva de ese tribunal, el que conoce del mismo en sala;

(5)Procede sólo en contra de sentencias firmes o ejecutoriadas, siempre que no hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema conociendo de recursos de casación o revisión (art. 810 inc. final);

(6)En materia civil sólo puede ser deducida por la parte agraviada.


B) Causales que señala la ley (art.810)

1.-Que la sentencia se haya fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de revisar.
En este caso es necesario que el documento que se declare falso haya sido un elemento probatorio determinante para la conclusión a la cual arribó la sentencia; es decir, al igual que en la casación, podríamos decir que ese documento debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

2.-Si la sentencia ha sido pronunciada en virtud de pruebas de testigos y éstos han sido condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
En este caso, al igual que el anterior, el testimonio falso debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

3.-Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término.
Dados los términos amplios en que se encuentra redactada esta disposición el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta pueden haber sido ejercitados no sólo en contra o por parte del juez, sino que por o en contra de las partes, de testigos, peritos, etc.

4.-Si la sentencia ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que recayó la sentencia firme.

C) Tramitación:

(1)Interposición:
Debe interponerse por escrito por persona habilitada para comparecer ante la C. Suprema, en el cual deberá mencionarse la causal que se invoca y los documentos que se acompañan para acreditarla.
Además al escrito deberá adjuntarse boleta de consignación en la cuenta corriente del tribunal por una suma igual a la que corresponde al recurso de casación en el fondo; lo anterior, salvo que se trate de personas exceptuadas de efectuar esta consignación que son los mismos que se señala para la casación.
La interposición del recurso de revisión por si sola no afecta el cumplimiento de la sentencia que es materia de él; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 814 inciso 2.,el tribunal podrá, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el ministerio público, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél de fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado.

(2)Plazo:
Debe deducirse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso.
Si se presenta fuera del plazo señalado, el artículo 811 inciso 2 dispone que el recurso será rechazado de plano.

Norma especial:
Como es normal que pueda transcurrir el plazo de un año sin que se haya fallado aún el proceso instruido para establecer la falsedad del documento, el falso testimonio o la existencia de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta el artículo 811 en su inciso 2 dispone expresamente que en ese caso bastará que el recurso se interponga en el plazo señalado y se haga presente que el otro proceso no se encuentra terminado; en este caso el recurso de revisión propiamente se sustanciará una vez que se haya fallado la otra causa.

(3)Presentado el recurso, si la C. Suprema lo estima admisible, ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia atacada y citará a las partes a quienes esa sentencia afecta para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer sus derechos, esta citación requiere de notificación personal.

(4)Vencido el término de emplazamiento el tribunal deberá conferir traslado al Ministerio Público y una vez evacuado ese informe se traen los autos en relación, prosiguiendo la tramitación conforme a las reglas generales de la vista de la causa



D) Fallo del recurso de revisión:

Si el tribunal estima procedente acoger el recurso de revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, deberá anular en todo o en parte la sentencia impugnada. En el mismo fallo de revisión el tribunal declarará si debe o no seguirse nuevo juicio; si estima que debe seguirse nuevo juicio, deberá en ese acto señalar el estado en el cual queda el proceso, el cual será enviado para su nueva tramitación al tribunal que corresponda. Para el nuevo juicio servirán de base las declaraciones que se hayan efectuado en el recurso de revisión, las que ya no podrán ser discutidas.
Si se acoge el recurso de revisión la sentencia deberá ordenar la devolución de la consignación y, en cambio, si el recurso es desestimado, esa consignación se aplicará a beneficio fiscal, sin perjuicio de condenar en costas al recurrente.
























IV.-RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

A) Cuestiones generales:

1.-Normas que regulan este recurso:

a) Artículos 19 N.26, 80 y 83 de la Constitución Política de la República;
b) Artículo 96 N.1 del COT
c) Auto Acordado de la Excelentísima C. Suprema sobre sustanciación de este recurso.


2.-Concepto:

La inaplicabilidad por inconstitucionalidad puede ser declarada de oficio por la C. Suprema y también a petición de parte, constituyendo la actividad desplegada por este tribunal sobre la materia el ejercicio de la potestad conservadora que le otorga la Constitución Política de la República.
La inaplicabilidad por inconstitucionalidad cuando es solicitada por parte interesada se hace valer a través de este recurso el que consiguientemente podemos definir diciendo que es un recurso extraordinario que tiene por objeto obtener que la Corte Suprema, en el ejercicio de las facultades conservadores que le otorga la Constitución Política de la República, declare que un precepto legal determinado no debe ser aplicado a un caso específico por ser contrario a la Carta fundamental.


3.-Naturaleza jurídica:

Si bien recibe la denominación de "recurso", no es propiamente un recurso procesal, toda vez que a través de él no se ataca el contenido de una resolución ni tampoco se busca la invalidación de la misma, sino que se persigue que una determinada disposición legal no sea aplicada en un proceso determinado por ser ella contraria a la Constitución. Consiguientemente es más propiamente una acción especial que se deduce ante la C. Suprema solicitando que ésta efectúe la declaración aludida.


4.-Características:

(1)Es de competencia exclusiva de la Corte Suprema, la que conoce del mismo en pleno;
(2)De estimarse que es un recurso, él debe ser clasificado dentro de los recursos extraordinarios, toda vez que sólo procede por casos específicos que la ley señala;
(3)La Corte Suprema al conocer de él no hace uso de sus atribuciones jurisdiccionales, toda vez que no resuelve algún conflicto entre partes, sino que en este caso ejerce las atribuciones conservadoras que le ha otorgado la CPR;
(4)Los efectos de la declaratoria de inaplicabilidad se producen sólo en relación con el litigio preciso respecto del cual se declara la inconstitucionalidad; es decir, el fallo que se pronuncia no es de efectos generales en forma tal que pueda llegar a constituir una derogación del precepto. En todo caso, si una vez la C.S. ha acogido un recurso de inaplicabilidad, todos aquellos que tengan procesos en los cuales podría resultar aplicable la norma declarada inaplicable, solicitarán igual declaración para su litigio.
Cuando se discutió la actual constitución se planteó la posibilidad de otorgarle un efecto general a la declaración de inaplicabilidad, pero esta idea no prosperó;

(5)Como la ley no distingue en cuanto a la naturaleza de la inconstitucionalidad de la ley, algunos señalan que ella puede ser tanto de forma, es decir, relativa a la gestación misma de la ley, como de fondo, es decir, que sus normas vulneren algún precepto constitucional. Sin embargo la Corte Suprema ha declarado que la inconstitucionalidad sólo procede por razones de fondo y no de forma expresando que la constitucionalidad de forma es materia que corresponde resolver a los jueces del fondo;
(6)No existe plazo para deducir el recurso de inaplicabilidad y se puede hacer valer mientras se encuentre pendiente el proceso o asunto en relación con el cual se solicita esa inaplicabilidad;
(7)Procede la inaplicabilidad tanto respecto de las leyes dictadas durante la vigencia de la actual Constitución como las anteriores a ella; si bien se ha discutido si la Constitución habría o no derogado tácitamente los preceptos legales anteriores a ella que la contravinieren, la jurisprudencia última de la C.S. ha señalado que lo que procede en este caso es la declaración de inaplicabilidad por parte de ese tribunal.


5.-Requisitos de procedencia:

(1)La disposición legal cuyo inaplicabilidad se pretende no debe haber sido declarada previamente constitucional por el Tribunal Constitucional conforme lo previene el artículo 83 de la CPR, cuando el vicio invocado sea el mismo;
(2)Debe existir un litigio o gestión no contenciosa pendiente ante cualquier tribunal, incluso la C. Suprema; ello, por cuanto la finalidad del recurso es obtener que se declare la inaplicabilidad del precepto precisamente para ese juicio o asunto;
(3)La norma cuya inconstitucionalidad se pretende debe ser susceptible de ser aplicada para resolver el asunto pendiente;

(4)La inaplicabilidad debe ser solicitada por la parte a la cual puede perjudicar la aplicación del precepto legal cuestionado;

(5)La inaplicabilidad debe ser solicitada por escrito en el cual se deberá cumplir con los requisitos generales de forma, como en lo tocante a la comparecencia ante la
Corte Suprema y en él se deberá indicar:
a) El precepto legal que se estima inconstitucional y los fundamentos en que se apoya esa tesis;
b) El proceso en el cual procedería aplicar ese precepto legal;
c) la petición de que se declare que el precepto aludido no debe ser aplicado al proceso en referencia por ser contrario a la CPR.






6.-Tramitación:

(1)Presentado el recurso por escrito ante la C. S., conforme lo dispone el Auto Acordado, la primera resolución deberá conferir traslado del mismo a las demás partes del proceso en que incide la inaplicabilidad, para que éstas dentro del plazo común de seis días, más el aumento de la tabla de emplazamiento en su caso comparezcan y contesten; la notificación de este traslado debe efectuarse personalmente y, conforme lo ha resuelto la C.S., esa notificación puede efectuarse directamente al apoderado que la parte tenga designado en el proceso en el cual incide la inaplicabilidad;
La parte recurrente puede solicitar a la C.S. que ordene la suspensión del procedimiento mientras se falla la inaplicabilidad; es decir, en este caso puede solicitarse orden de no innovar, como expresamente lo permite el artículo 80 de la CPR, petición que el tribunal pleno conocerá en cuenta.

(2)Evacuado el traslado o en rebeldía, se confiere vista al Fiscal a fin de que éste manifieste su opinión respecto de la inaplicabilidad solicitada;

(3)Evacuado el informe por el Ministerio Público se traen los autos en relación y se colocará en la tabla correspondiente al tribunal pleno; en este caso los alegatos no podrán durar más de medida hora, salvo que el tribunal por unanimidad acuerde prorrogar ese término al doble.


7.-Fallo del recurso de inaplicabilidad:

(1)Se desestima el recurso:
En este caso la C.S. simplemente comunicará lo resuelto al tribunal que conoce del proceso en caso de que hubiere otorgado orden de no innovar. En todo caso, el que se rechace el recurso no significa que el juez estará obligado a aplicar el precepto que motivo la inaplicabilidad, por cuanto éste es soberano para aplicar la ley que estime que corresponde.

(2)Se acoge el recurso:
Si la C.S. declara que el precepto legal en referencia es inconstitucional, él no podrá ser aplicado para resolver el juicio o acto no contencioso para el cual se solicitó esa inaplicabilidad. En caso de que no obstante lo resuelto por la C.S. el juez aplique ese precepto, podrá obtenerse la enmienda de esa sentencia ejerciendo los recursos legales pertinentes.












8.-La inaplicabilidad de oficio:

Como señalamos al comenzar, la CPR permite que la C.S. declare la inaplicabilidad de un precepto legal ya sea a petición de parte, a través del recurso que hemos visto o de oficio.
El Auto Acordado no se refiere a la inaplicabilidad de oficio; en todo caso, de las normas generales puede deducirse lo siguiente:
a) La inaplicabilidad de oficio igualmente debe ser declarada por el tribunal pleno;
b) Es lógico que en este caso se escuche previamente a las partes, acorde con el principio de bilateralidad de la audiencia.







































V.-EL RECURSO DE PROTECCION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES


1.-Cuestiones generales:

(1)Normas que lo rigen:
Este recurso se encuentra regulado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema publicado el 27 de junio de 1992.

(2)Naturaleza jurídica:
Si bien se le conoce con el nombre de "recurso", en realidad es una acción que establece la CPR, toda vez que a través de la protección no se impugna una resolución judicial.

(3)Concepto:
El recurso de protección es aquella acción que concede la CPR a cualquier persona que, a consecuencias de una acción u omisión arbitraria o ilegal sufra privación, perturbación o amenaza en el libro ejercicio de las garantías constitucionales que menciona el artículo 20 de la Carta Fundamental, para recurrir ante la C.de Apelaciones de la jurisdicción respectiva a fin de que este tribunal adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

2.-Características:

(1)Es una acción constitucional;
(2)Es una acción de carácter cautelar que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho;
(3)Esta acción puede ser ejercitada sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;
(4)Los tribunales conocen de esta acción en el ejercicio de sus atribuciones conservadoras;
(5)El recurso de protección sólo protege determinadas garantías constitucionales que expresamente señala el artículo 20 de la CPR: Nºs 1, 2, 3 inciso 4º, 4, 5, 6, 8, 9 inciso final; 11, 12, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en su inciso 4., 19, 21, 22, 23, 24 y 25 del artículo 19 de la CPR. Es decir, las garantías constitucionales no mencionadas precedentemente no se encuentran protegidas por esta acción.;
(6)Es una acción informal, toda vez que puede interponerse por cualquier persona capaz de parecer en juicio en su favor o de cualquier tercero, por escrito, por telegrama, télex o verbalmente;







3.-Tramitación:

(1)El recurso de protección debe ser presentado ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere incurrido en el acto u omisión que se estima ilegal o arbitrario;
(2)Debe ser deducido dentro del plazo de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde el momento que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos;
(3)Presentado el recurso el tribunal pedirá informe por la vía más rápida a la persona o personas en contra de quienes se recurra o que en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión; para evacuar este informe se señalará un plazo breve y se indicará además al recurrido que debe acompañar todos los antecedentes relacionados con la materia;
(4)Interpuesto el recurso el actor podrá solicitar orden de no innovar, la que será conocida por alguna de las salas del tribunal;
(5)Las personas naturales o jurídicas afectadas podrán hacerse parte en el proceso y acompañar sus pruebas;
(6)Recibido el informe y los antecedentes solicitados o vencido el plazo señalado, el tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá la agregación extraordinaria de la causa para el día subsiguiente;
(7)La suspensión de la vista de la causa procederá por una sola vez a petición del recurrente, aun cuando sean varios; sólo procederá la suspensión a petición de la parte recurrida cuando el tribunal estime que el fundamento esgrimido por ésta sea muy calificado; no procede suspensión de común acuerdo;
(8)El tribunal podrá disponer todas las medidas que estime pertinentes para el mejor acierto del fallo;
(9)El tribunal apreciará en conciencia los antecedentes y demás pruebas que se produzcan;

(10)La sentencia deberá ser dictada dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha en que la causa se encuentre en estado; sin embargo, cuando las garantías cuya conculcación se invoca sean las señaladas en los números 1,3 inciso 4;12 y 13 del artículo 19 de la CPR el plazo será de dos días hábiles;
(11)La sentencia definitiva es susceptible de ser recurrida de apelación ante la C. S., recurso que podrá ser interpuesto en el acto de la notificación o dentro de los cinco días hábiles siguientes, no siendo necesario que sea fundado;
(12)La Corte Suprema conocerá de la apelación en cuenta dentro de los cinco días siguientes al ingreso; lo anterior, a menos que la sala respectiva estime pertinente, de oficio o a petición fundada de parte, traer los autos en relación, caso en el cual se agregará extraordinariamente a la tabla de esa sala;
(13)La Corte Suprema, para entrar a conocer el recurso o para el mejor acierto del fallo podrá requerir de cualquier autoridad o persona los antecedentes necesarios para resolver el asunto;
(14)Tanto la C.A. como la C.S. podrán imponer el pago de las costas si lo estiman procedente.
(15)Las notificaciones se practicarán por el estado diario;




4.-Acumulación:

Si respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos de protección, aun por distintos afectados, y de los que correspondiere conocer a una misma C. Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que primero hubiera ingresado a secretaría;

5.-Ejecución del fallo:

Una vez ejecutoriada la sentencia que falla el recurso de protección, se transcribirá lo resuelto a la persona o autoridad recurrida por oficio directo o telegráficamente según el caso



6.-Sanción:

Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del órgano del Estado no evacuare oportunamente los informes o no diere cumplimiento a las resoluciones que dicte el tribunal podrán ser sancionados con amonestación privada, censura por escrito, multa y suspensión de funciones hasta por cuatro meses, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal.

7.-Efectos de la sentencia definitiva:

Las sentencias definitivas producen cosa juzgada sustancial frente a otros recursos de protección; en cambio, sólo producen cosa juzgada formal en relación con otras acciones que puedan deducirse a través de los procedimientos ordinarios.

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