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martes, enero 24, 2006

Definiciones Dº Procesal por Alvaro Quezada


DERECHO PROCESAL

Definiciones:
Derecho procesal es el conjunto de reglas referentes a la organización y atribuciones de los tribuna-les, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción (F. Alessandri)
Derecho procesal es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y efi-cacia del conjunto de relaciones denominado proceso civil (E. Couture).
El Derecho Procesal comprende el estudio de la función jurisdiccional del Estado, función que, en términos simples, consiste en resolver conflictos con relevancia jurídica. (C. Díaz). Esta función ju-risdiccional del Estado queda limitada por los derechos fundamentales establecidos en el art. 5°, inc. 2 CPR , estando vigentes los siguientes tratados internacionales:
 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ONU 1966, D.O. 1969
 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU 1966, D.O. 1972
 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ONU 1984, D.O. 1988
 Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, OEA 1985, D.O. 1988
 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, OEA 1969, D.O. 1991
Además de estos tratados internacionales, el art.19, num.3 CPR contiene elementos de garantía del debido proceso y el art. 76, inc. 1 CPR de administración de justicia.
Clasificación del Derecho Procesal
 Derecho Procesal Orgánico: estudio de la organización, estructura y atribuciones o competencia de los Tribunales:
 Derecho Procesal Funcional o Procedimental: estudio de la forma en que se ejerce o desarrolla la función jurisdiccional, mediante el proceso y los procedimientos.
Medios para resolver conflictos
El Derecho se fundamenta, en general, en que la sociedad humana genera en sus interrelaciones una serie de conflictos o problemas, tanto de intereses como de derechos. Así, el Derecho surge pa-ra regular las relaciones entre los humanos y solucionar los conflictos que entre ellos se generen.
Ante una vulneración o violación del derecho o intereses que se tengan o se crean tener, histórica-mente han existido 3 opciones:
1. Autotutela o autodefensa: consiste en la solución directa por el acatado de las controversias en las cuales se vea involucrado, recurriendo incluso al uso de la fuerza en caso de ser necesaria para ello. Obviamente la aplicación de este sistema normalmente no conduce a que la controversia se resuelva en favor de aquel individuo que tiene la razón, sino que del que detenta la fuerza. En la actualidad en las sociedades civilizadas, salvo tratándose de casos excepcionales como la legítima defensa, la autotutela se encuentra prohibida por la ley e incluso sancionada penalmente.
La solución del conflicto la realiza unilateralmente una de las partes, imponiendo su decisión a la otra. No existe en la autotutela un tercero imparcial para resolver el conflicto. Este medio de solución de conflictos está prohibido por lo general en el Derecho, incluso puede llegar a constituir la comisión de un delito.
En forma excepcional se permite la autotutela, con cierta restricción, como sucede en la huelga legal y también en el llamado derecho legal de retención.
2. Autocomposición: a través de este sistema las controversias se solucionan en forma pacífica por acuerdo alcanzado directamente entre las partes sobre él o los puntos en conflicto, acuerdo que normalmente importa el otorgamiento de concesiones recíprocas.
Este sistema de solución de controversias se encuentra actualmente regulado por la ley respecto de determinadas materias, especialmente de orden civil y mercantil, recibiendo el nombre de transacción, la que el CC define en su artículo 2446 diciendo que "es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual" a lo que la doctrina agrega la frase "haciéndose concesiones recíprocas". Así sucede en la Transacción, Conciliación, Renuncia y Avenimiento.
La autocomposición puede ser unilateral o bilateral.
 Es unilateral cuando las concesiones provengan de una sola de las partes en conflicto. Así ocu-rre en el desistimiento, allanamiento, renuncia.
 Es bilateral cuando las concesiones provienen de ambas partes. Transacción, avenimiento, conciliación. Es posible que intervenga un tercero, pero el conflicto se resuelve por obra de las partes, no por obra del tercero.
Esos terceros, en el mejor de los casos, se limitan a proponer una solución, nunca a imponerla, no están en posición de suprapartes, sino que de interpartes.
Hay dos maneras de efectuar la intervención del tercero:
1.Si el tercero interviene de manera espontánea, nos encontramos ante la mediación o buenos ofi-cios y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solución y se reservan su ulterior liber-tad de acción. Por ej. si dos personas están peleando, viene un tercero que les solicita que de-jen de hacerlo.
2.Si el tercero interviene de manera provocada al ser llamado por las partes, estaremos en presencia de la conciliación o un arbitraje y en ella las partes se comprometen a aceptar la solución que el tercero impone.
3. Heterocomposición: Soluciona el conflicto un tercero que impone una solución a las partes. En consecuencia el litigio no se resuelve por obra de las partes; las partes quedan judicialmente obliga-dos ante la decisión del tercero. Este tercero es suprapartes.
Esta intervención de los terceros puede realizarse o a título de árbitro o de un juez, de ahí que la heterocomposición revista dos formas, como arbitraje o como jurisdicción propiamente dicha.
La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje intervienen uno o más terceros nombrados por las partes para la resolución de un conflicto determinado, mientras que en el otro caso, este tercero imparcial está establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan y lo que se logra a través del proceso. Es así como surgieron los Tribunales de Justicia y el Proceso Judicial, definiéndose este último como un conjunto sucesivo de actos llevados a cabo ante un tribunal, con el objeto de solucionar un conflicto entre partes.
El Derecho Procesal es precisamente el encargado de estudiar la organización y atribuciones de los tribunales, así como las normas que regulan la forma como se sustancian los procesos judiciales. Por ello diremos que es aquella rama del Derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales, así como las normas que regulan la tramitación de los procesos que se sustancian ante ellos.
Según Carnacini, se debe ver en el proceso un servicio que el Estado le rinde al ciudadano, propor-cionándole el medio para que pueda ejercitar su derecho subjetivo. Este proceso, propio de la hete-rocomposición, esta destinado a satisfacer pretensiones procesales; se dice que es un instrumento, porque es el medio de que se vale la actividad jurisdiccional del estado para desarrollar su actividad.
Eduardo Couture expresa que el proceso es el medio idóneo para decidir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica.
La importancia del proceso, radica en que es la única forma esencialmente jurídica de resolver un conflicto. No sólo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos discutidos, sino que también sirve al Estado para el mantenimiento del orden jurídico, y la conservación de la paz jurídi-ca.
Por último, puede señalarse que el proceso es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una solución justa y pacífica al conflicto, toda vez que sus decisiones se le entregan a un ter-cero imparcial.
Aspectos no exclusivamente jurisdiccionales del Derecho Procesal
El proceso, como actividad humana tendiente a resolver conflictos de manera justa, supone la con-junción de normas, reglas y principios de distinto contenido.
Aspectos de Derecho Político y de Derecho Constitucional: Los derechos fundamentales de la per-sona humana, especialmente el derecho a la vida y a la integridad física, a la igualdad ante la ley, a la igualdad en la protección de los derechos, a la libertad personal, el derecho de propiedad y el de-recho al debido proceso, deben ser respetados por la actividad jurisdiccional del Estado.
Existe, también, vinculación de estas normas con el Derecho Internacional Público, especialmente con los derechos fundamentales consagrados en los pactos internacionales. Por ejemplo, con rela-ción a la garantía de tener una vía expedita para reclamar de actos que vulneren los derechos fun-damentales existen los recursos de Amparo y de Protección establecidos en los arts. 20 y 21 CPR , en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto de San José de Costa Rica.
En cuanto al derecho al debido proceso, se encuentra reconocido en los mismos pactos menciona-dos, a la vez que se encuentra tratado en las “bases de la administración de justicia”, “los principios formativos del procedimiento” y los “presupuestos procesales”.
Aspectos de Derecho Administrativo
El Derecho Procesal Orgánico es principalmente de carácter administrativo. Asimismo, ciertos órga-nos de la administración del Estado están facultados para desarrollar funciones jurisdiccionales, co-mo el SII y Aduanas. También existen conflictos de relevancia jurídica, en que una de las partes es el Estado actuando en el ejercicio de sus potestades públicas.
Aspectos de Derecho Penal
Existen diversos que tienden a resguardar los derechos fundamentales del procesado penal:
 Principio de Legalidad: No puede haber delito ni pena sin una ley que los establezca. Además, la ley debe describir exactamente aquello que se quiere sancionar (principio de tipicidad). Finalmen-te, la ley que establece el delito y el tribunal llamado a conocer del mismo deben ser anteriores a la comisión del hecho (principio de irretroactividad y principio de preorganicidad). Este principio se encuentra reconocido en el art.19, num.3 de la CPR y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos.
 Principio de Culpabilidad: No hay delito ni pena sin culpa, por lo que la responsabilidad penal de-be ser probada, principio que se encuentra reconocido en el art.19, num.3 CPR y en los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de San José de Costa Rica.
 Derecho a no ser torturado: reconocido en el art. 19, num. 1 CPR y en disposiciones de Código Penal que sancionan el homicidio, las lesiones y los apremios ilegítimos, las cuales se encuentran reconocidas en las convenciones internacionales sobre la tortura ratificadas por Chile.
 Derecho a la libertad provisional: reconocido en el art. 19, num. 7 CPR y en el Pacto de San José de Costa Rica. Vinculado con este derecho se encuentra la “presunción de inocencia” como prin-cipio establecido en el nuevo CPP.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Fuentes Materiales o Sustanciales: factores generatrices y determinantes del contenido normativo, que provocan la aparición y determinan el contenido de las normas jurídicas.
Fuentes Formales: formas de manifestación positiva de las normas jurídicas. Comprenden: la legis-lación en sentido amplio, la costumbre jurídica y la jurisprudencia. Las directas contienen la norma en sí misma: CPR, ley, autos acordados, tratados internacionales, decretos y reglamentos. Las indi-rectas no constituyen una norma, pero pueden llegar a serlo: costumbre, jurisprudencia, doctrina y derecho extranjero. Como extrapositivas se puede mencionar: la naturaleza humana, los principios generales del derecho, la realidad socio-histórica y la voluntad general imperante.
Ley procesal
Su contenido tiene por fin regular la actividad jurisdiccional del Estado, organizando el Poder Judi-cial, determinando la competencia de los tribunales y estableciendo la actuación del juez y de las partes en el proceso. Es posible encontrar disposiciones de orden procesal en distintos cuerpos le-gales como el Código Civil, el Código del Trabajo, etc.
Características del Derecho Procesal
 Es de Derecho Público, en la medida que sus normas organizan un poder del Estado y en cuanto regulan la forma en que deben aplicarse sanciones penales, que es una facultad privativa del Es-tado.
 Es de orden público, en el sentido que la norma es irrenunciable como ocurre con las referentes a la organización y competencia de los tribunales, como tampoco puede renunciarse para crear un proceso o procedimiento “convencional”.
 Es instrumental, ya que es un medio o instrumento para conseguir la observancia del derecho material.
 Es formal, en la medida en que no regula directamente la adquisición y goce de los bienes, sino que establece las formalidades que debe seguirse para obtener del Estado la garantía de adquisi-ción y goce.
Territorialidad
Siendo la ley una manifestación de la soberanía de cada Estado, debe regir únicamente dentro de su territorio y afecta a todas las personas que allí se encuentren, sean nacionales o extranjeras. Por ende, los distintos tribunales establecidos por el Estado sólo pueden ejercer su ministerio dentro del territorio dentro del cual el Estado tiene soberanía. A su vez, los tribunales extranjeros no pueden ejercer su imperio dentro del territorio nacional de otro Estado.
Excepciones:
 Aquéllas señaladas en art. 6 COT
 No se puede juzgar en Chile a aquellas personas que gozan de inmunidad de acuerdo a los trata-dos internacionales.
 Pueden tener validez y fuerza ejecutiva sentencias civiles pronunciadas por tribunales extranjeros siempre que la C. Suprema autorice su cumplimiento mediante el trámite denominado exequátur.
Retroactividad o irretroactividad
Para determinar la aplicación de las leyes procesales en el tiempo, hay que distinguir entre:
 Procesos terminados: no pueden ser afectados por una ley posterior sin atentar contra el derecho de propiedad o contra el principio de Cosa Juzgada.
 Procesos no iniciados y pendientes: la regla general es que la ley procesal rige in actum
La Costumbre
En materia procesal existen muchos usos o prácticas, a los cuales se asigna el carácter de obligato-rios porque existe la convicción de que obedecen a una necesidad jurídica. En el derecho procesal, no existe ninguna norma que se remita expresamente a la costumbre para regular situaciones espe-cíficas o generales, por lo cual en principio no constituye fuente de esta rama del derecho. No obs-tante lo anterior, en la práctica la costumbre es muy importante en lo que a la forma de rendir la prueba se refiere, así como, a diversas prácticas que no están contempladas en nuestros códigos, o que peor aún, están reguladas de manera enteramente diferente a como se aplican. En síntesis, de-cimos que la costumbre, si bien no es fuente del derecho procesal, por cuanto no tiene la fuerza para derogar o modificar normas positivas, si es fuente de la práctica forense.
La Doctrina
Está constituida por los estudios y obras de quienes cultivan el Derecho Procesal. Es una fuente in-directa en el sentido de que puede servir en la dictación de leyes o de sentencias judiciales.
La Jurisprudencia
Está constituida por sentencias judiciales que se pronuncian de manera constante y uniforme sobre una determinada cuestión o materia jurídica. Considerando lo que estipula el art. 2 CC , la fuerza de una determinada sentencia judicial dependerá fundamentalmente de su contenido, de su calidad y de la investidura del tribunal que la pronuncia, ya que las sentencias carecen de fuerza obligatoria. Con el objeto de uniformar la jurisprudencia y de evitar fallos contradictorios, nuestro legislador insti-tuye el Recurso de Casación en el Fondo, y posteriormente se establece la especialización de las salas de la Corte Suprema.
Autos Acordados
Son normas jurídicas dictadas en ejercicio de las facultades económicas de los tribunales superiores de justicia, las cuales a su vez se definen como aquellas que la ley entrega a los tribunales para que velen por un mejor servicio judicial, así como, para que complementen materias no expresamente reguladas por la ley. Los autos acordados contienen prescripciones de conducta que deben ser obe-decidas por los miembros del poder judicial y por toda persona que acude al poder judicial. La facul-tad de dictarlos se les da exclusivamente a los Tribunales Superiores de Justicia. Su finalidad es semejante a la potestad reglamentaria del presidente de la república, en cuanto los que se persigue a través de ellos es velar por el cumplimiento y buen funcionamiento del servicio judicial, así como, aclarar, interpretar o complementar la ley de organización y procedimiento para el mejor servicio ju-dicial. Los Auto Acordados deben someterse a la ley y a la Constitución, aunque algunos han sido dictados expresamente por indicación o mandato legal (ej: auto acordado sobre las formas de la sen-tencia o constitucional) o constitucional (ej: auto acordado sobre recurso de protección). Si un auto acordado infringe una norma de mayor rango, o se inmiscuye en materias de reserva legal, puede ser impugnado, ya sea a través del ejercicio del Derecho de Petición, o bien, haciendo uso de la res-ponsabilidad ministerial contemplada en la Constitución.

LA JURISDICCIÓN
Conceptos:
1. Facultad de administrar justicia, de poder resolver conflictos y hacer ejecutar lo resuelto, según el art. 76 CPR y art. 1 COT .
2. Lo que caracteriza a la jurisdicción es la existencia de un conflicto y la necesidad de resolverlo de manera justa por parte de un tercero provisto de autoridad suficiente para imponer su decisión aun contra la voluntad de los litigantes.
3. En el acto jurisdiccional se distinguen 3 elementos:
- Por forma o elementos externos: partes – jueces – procedimientos legales
- Por contenido: conflicto de relevancia jurídica que debe ser resuelto por una decisión que pro- duzca efecto de cosa juzgada
- Por función: asegurar la justicia y la paz social mediante la aplicación del Derecho a través de los tribunales
Definiciones:
1. Función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por actos de juicio, se determina el derecho de las partes con objeto de diri-mir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. (Couture)
2. Consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya sea poniéndola poste-riormente en práctica. (Chiovenda)
3. Poder-deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia, para que és-tos, como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de eje-cución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico-social, en el orden temporal y dentro del territorio nacional. (M. Mosquera)
4. El ejercicio de la acción de resolver contiendas en derecho por parte de un juez (C. Cerda)
5. Es simplemente la facultad de administrar Justicia. (F. Alessandri)
6. Es la actividad del Estado tendiente a resolver entre partes los conflictos de intereses jurídicos contrapuestos que se promueven en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en forma definitiva y para siempre. (M. Urrutia)
7. Es aquella facultad abstracta que el Estado delega en los tribunales, para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre particulares, mediante la sentencia, como asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella. (H. Pereira)
8. Es el poder que tienen los tribunales de Justicia para resolver por medio del proceso y con efectos de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica en cuya resolución les corresponde intervenir. (J. Colombo)
9. Es un poder del Estado, que ejercido con sujeción a las normas del debido proceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución. (F. Hoyos)
Como se puede apreciar, existen numerosas definiciones de jurisdicción, unas amplias que incluyen en ellas las principales características de esta función y otras más breves que no incluyen dichas características.
Características:
 Es una función pública, ya que emana de la soberanía del Estado, está entregada a órganos pú-blicos y está sujeta a normas de Derecho Público.
 Es un concepto unívoco, dado que es un deber-poder que emana de la soberanía y que tiene por función resolver conflictos de intereses con relevancia jurídica, existe una sustitución de la voluntad de las partes por la del Estado. Por ello, la Jurisdicción es una e indivisible.
 Es esencialmente territorial: sólo puede y debe ejercerse dentro de los límites geográficos del Es-tado, y a ella están sujetos todos los habitantes de la nación, con las excepciones legales.
 Es esencialmente improrrogable, en la medida que no puede modificarse ni alterarse por la volun-tad de los individuos, quienes no pueden otorgar facultad jurisdiccional a quien por ley no la tiene. En el caso de los árbitros, las partes no prorrogan la jurisdicción sino que lo hace la propia ley.
 Es esencialmente indelegable, ya que el juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano, autoridad o particular. Sólo puede delegar parcialmente su competencia u otro juez que también tiene jurisdicción.
 Es esencialmente temporal, ajena a materias espirituales o morales, en la medida que versa sólo sobre asuntos seculares: conflictos de intereses de relevancia jurídica entre partes y aplicación del poder punitivo del Estado en contra de ciertas garantías individuales de las personas.
 Pertenece sólo a los órganos creados por la Constitución y la ley para ello, preferentemente los tribunales de justicia.
 Sus actos típicos tienen autoridad de Cosa Juzgada, siendo inmutables, de decisión definitiva en el tiempo y factibles de ejecutarse coactivamente.
Limitaciones
1) Limites internos:
a) Según la materia: la jurisdicción se ejerce sólo respecto de materias de orden temporal y no respecto de materias de naturaleza moral o espiritual.
b) Según la persona que la ejerce: está limitada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, no pudiendo ser objeto de prórroga ni de delegación.
c) Según el período durante el cual se ejerce: la norma general es que los tribunales como órganos sean permanentes; la excepción está constituida por los árbitros, quienes mantienen el ejercicio de la jurisdicción por el período acordado por las partes y a la falta de acuerdo, por dos años; también tienen límites de esta naturaleza los tribunales unipersonales de excepción, los que mantienen la jurisdicción durante el período que en cada caso se les asigna, el que puede ser limitado a un período determinado o a uno indeterminado que es el de la dictación de la sentencia definitiva;
d) Según su competencia: en Chile no existe sólo un tribunal, sino que muchos, entre los cuales se distribuye el ejercicio de la jurisdicción de acuerdo con las normas de competencia ya sea absoluta (materia, cuantía y fuero) o relativa (territorio).
2) Límites externos:
a) El territorio del Estado: como la soberanía sólo se ejerce dentro del territorio de la República, igual norma se aplica a la jurisdicción, salvo los casos de excepción que contempla el Derecho Internacional. También quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales chilenos los siguientes delitos cometidos en el extranjero:
- Los cometidos por un agente diplomático o consular chileno en el ejercicio de sus funciones;
- La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, infidelidad en la custodia de documentos, violación de secretos y el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos al servicio de la República;
- Los delitos contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado cometidos por chilenos y los contemplados en el título VI del libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de los habitantes de la República;
- Los cometidos por chilenos o extranjeros a bordo de un buque chileno en alta mar o a bordo de un buque de guerra chileno en cualquier parte;
- La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueran habidos en el territorio de la República;
- Los cometidos por chilenos contra chilenos, si el culpable regresa a Chile sin haber sido castigado en el país en que delinquió;
- La piratería;
- Los comprendidos en los tratados internacionales y los delitos sancionados por el Derecho Internacional, como el tráfico de estupefacientes, trata de blancas, crímenes contra la humanidad, etc. De todos estos delitos conocen los jueces del crimen de Santiago conforme al turno establecido para esos efectos.
b) Las inmunidades de jurisdicción: La regla general es que todos los habitantes de la República, sean chilenos o extranjeros, se encuentran sujetos a la jurisdicción de los tribunales chilenos; sin embargo, existen ciertas excepciones reconocidas por el Derecho Internacional que son las siguientes:
(1) Los Estados extranjeros: cualquier órgano del Estado, incluso las empresas que formen parte de su organización interna, está protegido por la inmunidad de jurisdicción respecto de los actos de soberanía. En todo caso, estas inmunidades son renunciables, salvo la inmunidad de ejecución respecto de los bienes muebles e inmuebles destinados a una misión diplomática o consular o a la residencia del jefe de ellas.
(2) El Jefe de Estado y los agentes diplomáticos y consulares: gozan de inmunidad total tanto en la jurisdicción civil como penal; los agentes diplomáticos, sus familiares y miembros de la misión gozan de inmunidad tanto en materia civil como penal, con algunas salvedades.
(3) Misiones especiales y organizaciones internacionales: gozan de inmunidad de jurisdicción; en materia penal ella es absoluta; en materia civil existen excepciones que contempla la Convención de Viena.
(4) Fuerzas armadas extranjeras: tienen inmunidad de jurisdicción cuando se encuentran estacionadas en el territorio nacional con autorización del gobierno.
Momentos de la Jurisdicción
En tanto la resolución del conflicto no es inmediata, la función jurisdiccional atraviesa por distintas etapas:
1. Conocer: fase del conocimiento o de cognición. En esta fase se manifiesta el principio de bilatera-lidad de la audiencia y el principio de que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído o, al menos, sin tener la posibilidad de ser oído.
a) Etapa de discusión: el tribunal recibe los fundamentos de hecho y de derecho con que las partes apoyan sus pretensiones. En el procedimiento sumario civil, corresponde a la demanda verbal o es-crita y contestación de la demanda en audiencia a celebrarse dentro de 5 días desde la notificación de la demanda.
b) Etapa de prueba: las partes exponen las pruebas en que fundamentas sus supuestos de hecho. En el procedimiento sumario civil, corresponde a la recepción de la causa a prueba y la presentación de las pruebas.
2. Juzgar o Resolver: fase de la decisión o Decisio. Es el momento en que el tribunal decide el con-flicto sometido a su conocimiento, mediante un raciocinio mental que se expresa en un acto procesal que se denomina sentencia. La sentencia comprende fundamentalmente tres partes, una expositiva en la cual se consignan las alegaciones de las partes; una considerativa en la cual se efectúa un análisis de esas alegaciones, así como de la prueba rendida para dar por sentado con el mérito de ellas los hechos, a los cuales luego se les aplica el derecho; por último, una parte resolutiva en la cual se consigna la solución del asunto controvertido.
Por otra parte, esta sentencia por norma general es susceptible de ser recurrida por las partes a una instancia superior; el recurso más usual es el de apelación que se interpone a fin de que la Corte de Apelaciones revise nuevamente los antecedentes y resuelva si mantiene o no lo resuelto por el juez. Dicha sentencia, luego de salvar las eventuales impugnaciones y/o revisiones propias de un sistema procesal como el nuestro, en que se consagra el principio de la doble instancia, tomará el nombre de “sentencia de término” y pondrá fin al proceso, resolviendo el conflicto. La existencia de esta doble instancia se ha establecido en atención a que "errar es humano" y por cuanto es mucho más seguro que el asunto sea resuelto por un tribunal compuesto por varios miembros que por uno solo.
También existen casos en los cuales, por encontrarse comprometido el interés público, la ley esta-blece que las sentencias de los jueces deber obligatoriamente ser revisadas por la C. de Apelacio-nes a través del trámite denominado "consulta", el que se establece fundamentalmente en los proce-sos criminales.
3. Ejecutar lo Juzgado: fase de la ejecución. La ejecución de una sentencia significa la posibilidad de cumplir lo que ella ha resuelto utilizando al efecto incluso la fuerza, si es necesario. Esta facultad de los tribunales de hacer cumplir lo resuelto se denomina "Imperio" y se encuentra consagrada en tér-minos generales en el art. 76 CPR, en particular a sus incs. 3. y 4, en que señala que, para el cum-plimiento de lo resuelto, los tribunales pueden impartir órdenes directas a la fuerza pública y que és-ta debe cumplir sin más trámite el mandato judicial, sin poder entrar a calificar su fundamento, opor-tunidad, justicia ni legalidad.
No siempre se presenta esta etapa de ejecución, ya que en asuntos civiles puede ser que el conde-nado cumpla voluntariamente con la prestación a que ha sido obligado; tampoco si la parte que ob-tuvo no insta por esa ejecución, o si la sentencia no da lugar a lo demandado. Tampoco es proce-dente la ejecución tratándose de sentencias meramente declarativas o constitutivas, como por ejem-plo la que declara la adopción plena o la que declara una prescripción, casos en los cuales bastará con efectuar las correspondientes inscripciones.
Las sentencias que corresponde ejecutar son las que imponen alguna condena, es decir, las que obligan a una persona al cumplimiento de una obligación. Tratándose de sentencias condenatorias en juicios criminales ellas se cumplan a través de la autoridad administrativa, no existiendo un pro-cedimiento judicial para ello, ya que el tribunal se limita a poner al sentenciado a disposición de Gendarmería, acompañando copia de la sentencia respectiva.
Unidad de la Jurisdicción
La jurisdicción es unitaria: es una sola y como tal no admite clasificaciones. Todos los jueces ejercen jurisdicción y si no lo hiciesen no serían jueces.
No obstante, en la legislación y en el lenguaje jurídico común se acostumbra distinguir entre:
a) Jurisdicción Contenciosa: cuando existe conflicto entre las partes. Según la materia se distingue entre asuntos contenciosos civiles, penales, laborales, de menores, etc.
b) Jurisdicción No Contenciosa o Voluntaria: gestiones destinadas, por ejemplo, a dar fuerza y efica-cia jurídica a determinados actos o a suplir la incapacidad de ciertas personas.

Clasificación de los Tribunales
1. Según su Clase o Naturaleza: Este es el criterio de clasificación más importante, toda vez que es aquel establecido expresamente por el legislador en el art. 5 COT
a) Ordinarios: Los tribunales ordinarios son aquellos que se encuentran reglamentados en el COT y que llevan consigo la idea de subordinación del inferior con respecto al superior. Esta subordi-nación se refiere a las facultades disciplinarias del superior respecto del inferior, pero no respec-to de la función jurisdiccional propiamente tal
 Jueces de Letras en lo Civil
 Juzgados de Garantía: tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de derecho y permanen-tes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los asuntos de orden criminal relacionados con la sustancia-ción previa al juicio oral.
 Tribunal Oral en lo Penal: tribunales colegiados, ordinarios, letrados, de derecho y permanen-tes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en única instancia de todos los asuntos de orden criminal.
 Tribunales Unipersonales de Excepción: Actúan en este carácter los Ministros de Cortes de Apelaciones, Ministros de Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santia-go y el Presidente de la Corte Suprema
 Cortes de Apelaciones
 Corte Suprema
b) Especiales: Los tribunales especiales son aquellos que se encuentran tratados fuera del COT, pudiendo o no pertenecer al Poder Judicial. Entre los que pertenecen al Poder Judicial, y que en consecuencia se encuentran supeditados a la superintendencia de la Corte Suprema, destacan Juzgados del Trabajo, los Juzgados de Menores y los Tribunales Militares en Tiempos de Paz. Ejemplos de aquellos que no pertenecen al Poder Judicial son: el Senado, el Director del SII, el Tribunal de Aduanas, el Tribunal Constitucional, etc.
c) Arbitrales: Son aquellos jueces designados por las partes o el Juez en subsidio, para conocer de materias específicamente determinadas. Algunos autores no incluyen a los tribunales arbitra-les como una categoría aparte, considerándolos simplemente especiales. Otros autores distin-guen entre tribunales perpetuos y temporales, ubicando a los árbitros en esta segunda categoría y a todos los demás tribunales en la primera. Los jueces árbitros se clasifican en: 1) Árbitros de Derecho, los que fallan con arreglo a la ley de acuerdo a las reglas establecidas para los jueces ordinarios; 2) Arbitro Arbitrador o Amigable Componedor, aquel que tramita de acuerdo a reglas de procedimiento convenidas por las partes y falla de acuerdo a su prudencia y equidad; 3) Arbi-tro Mixto, aquel que se rige por las reglas de los árbitros arbitradores en cuanto al procedimiento y falla de acuerdo de acuerdo a los árbitros de derecho.
2. Según su Composición: Pueden ser Unipersonales o Colegiados. La principal diferencia entre ellos, además del número de miembros de que esta formado (uno o varios jueces), es que los prime-ros conocen directamente el proceso, mientras que en los otros opera la relación. En general, los tri-bunales inferiores son unipersonales y los superiores son colegiados (la excepción es el tribunal oral en lo penal). Entre los unipersonales podemos distinguir los permanentes y los de excepción.
3. Según su Estabilidad: Conforme a este criterio, los tribunales pueden ser Permanentes, Acci-dentales (o de excepción) y Arbitrales. Estos últimos, no violan en caso alguno el principio de opor-tunidad del tribunal, establecido en la Constitución (art. 19, num. 3 CPR.), porque si bien no están activos en forma permanente, siempre existen como tales en la legislación, constituidos, organizados y con competencia definida.
4. Según la Calidad de sus Miembros: Serán Letrados si los jueces que lo componen son aboga-dos, e Iletrados en caso contrario.
5. Según la Observancia de la Ley: Son tribunales de Derecho aquellos que tramitan y fallan con observancia estricta a los preceptos legales. Por su parte, son de Equidad, aquellos que no fallan en derecho sino conforme a su convicción interna. Se ha dicho que estos últimos en definitiva tam-bién son tribunales de derecho, pues es la propia ley la que los faculta a fallar en conciencia.
6. Según sus Funciones en el Proceso: Existen tribunales: a) Substanciadores, los que sólo actú-an en la etapa de tramitación o investigación, respecto de aquellas causas que pasarán a Juicio Oral, como los Juzgados de Garantía; b) Sentenciadores, que se limitan exclusivamente a pronun-ciar el fallo, como el Tribunal Oral en lo Penal y c) Mixtos, que sustancian y fallan.
7. Según su Jerarquía: Existen tribunales Inferiores (Juzgados de Letras) y Superiores (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema) de justicia. La importancia de esta clasificación radica esencialmente en la procedencia de la acusación constitucional (art. 48 CPR) y en que son los fallos de los tribuna-les superiores los que constituyen la jurisprudencia como fuente de derecho.
8. Según su Instancia: De acuerdo a la instancia en que el respectivo tribunal conoce del negocio, existen tribunales de Primera, de Segunda y de Única Instancia. Es necesario precisar que un mismo tribunal puede conocer determinados asuntos en primera instancia, otros en segunda y algu-nos más en única. Entendemos por Instancia cada uno de los grados jurisdiccionales en que el Juez conoce tanto de los hechos como del derecho.
9. Según su Fuente u Origen: Podemos distinguir tribunales de origen Legal, Judicial y Conven-cional.
10. Según la Extensión de su Competencia: se dividen en a) de Competencia Común, aquellos que están facultados para conocer toda clase de asuntos jurídicos; b) de Competencia Especial, los facultados para conocer sólo ciertas materias.

Bases del Ejercicio de la Jurisdicción.
Son normas indispensables sobre las que debe descansar el Poder Judicial y sin las cuales no pue-de existir una correcta y eficiente administración de justicia. (M. Casarino).
1. Base de la Legalidad
a) En el aspecto orgánico: La organización de los tribunales se encuentra establecida en la CPR, fundamentalmente en los arts. 76, 77 y 78, en los cuales se consagra: a) la existencia de los tribunales; b) normas básicas referentes al nombramiento de los jueces y c) que la organización y atribuciones de los tribunales será determinada a través de una ley orgánica constitucional, dispo-niendo el art. 5. transitorio que mientras se dicta esa ley hará las veces de tal el actual COT.
b) En el aspecto funcional: En el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales los tribunales deben ac-tuar dentro del marco que la ley les señala; en Chile los tribunales son de Derecho en un doble as-pecto:
- Sólo pueden ejercer su potestad en los asuntos y dentro del territorio que la ley les ha asignado, como lo dispone el art. 7 COT aplicando al Poder Judicial la norma constitucional del art. 6 en rela-ción con el 7, preceptos constitucionales conforme a los cuales los órganos del estado deben some-ter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, siendo nula toda actuación que exceda el ámbito de la competencia que le ha otorgado la Constitución o la ley, cualesquiera sea la razón que haya tenido para ello, como se desprende de la frase "ni aún a pretexto de circuns-tancias extraordinarias".
- El ejercicio de la jurisdicción debe efectuarse conforme a las normas que señalan la Constitución y la ley, debiendo fallar las causas con estricta sujeción al mérito del proceso.
Al respecto el art. 79 CPR dispone que los jueces son personalmente responsables de "falta de ob-servancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento".
Además, entre normas legales que consagran el principio de legalidad en materia de procedimiento podemos citar el art. 10 COT, el que al señalar que los tribunales no pueden excusarse de ejercer su autoridad ni aun a falta de ley que resuelva la contienda está partiendo de la base que lo normal es que exista ley conforme a la cual debe resolver.
Este principio de legalidad se encuentra resguardado en nuestro ordenamiento jurídico precisamente a través del recurso de casación, así como a través del recurso de protección de garantías constitu-cionales, ya que éste puede interponerse cuando se vulnere la garantía constitucional del art. 19 num.3 CPR en cuanto señala que nadie puede ser juzgado sino por un tribunal establecido con ante-rioridad por la ley.
2. Base de la Independencia
La independencia del tribunal asegura a toda persona que la decisión de éste será libre de toda pre-sión, y garantiza la existencia de un Estado de Derecho. En su aspecto positivo está consagrada en el art. 7 CPR y en el aspecto negativo por el mismo art. . A nivel legal, se expresa en el art. 12 y 4 COT .
3. Base de la Territorialidad
En el art. 7, inc. 1 COT se limita el campo físico dentro del cual los jueces pueden ejercer su minis-terio, con excepciones como la de dictar providencias a través de exhortos en otro territorio, o cuan-do se cometen delitos en diversas comunas.
4. Base de la Jerarquía o Grado
Los tribunales se encuentran organizados en forma jerárquica, con una Corte Suprema en la cúspi-de, luego las diferentes Cortes de Apelaciones y después los Juzgados de Letras, los que se en-cuentren divididos en tres categorías: de simple comuna, de capital de provincia y de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Esta estructura importa para los efectos de distribuir la competencia y para los efectos de la potestad disciplinaria. Cuando se habla de grado, se incluye el concepto de instan-cia, que se vincula al recurso de apelación y al trámite de consulta. Estas materias quedan definidas en los arts. 188 , 189 y 110 COT
5. Base de la Publicidad
La norma general, art. 9 COT es que las actuaciones judiciales sean públicas, principio que se fun-da en la fiscalización que este sistema permite llevar a cabo viene a ser una garantía de la indepen-dencia y honradez de los jueces, así como de la transparencia de los actos jurisdiccionales.
Su excepción es el secreto, que puede ser absoluto o relativo. El primero se aplica en los acuerdos de los tribunales colegiados y el segundo, entre otros, en los casos de divorcio y de legitimación adoptiva.
6. Base de la Sedentariedad
Este principio se traduce que los jueces tienen un lugar determinado, es decir una sede en la cual ejercen sus funciones; es decir, no son jueces ambulantes, sin perjuicio de que puedan obviamente practicar diligencias fuera del juzgado. Esta norma tiene especialmente importancia tratándose de los jueces con competencia en materia criminal, toda vez que ellos se encuentran en funciones las 24 horas del día. (arts. 311 y 312 COT ).
7. Base de la Pasividad
Se relaciona directamente con el principio “dispositivo” del procedimiento civil en virtud del cual el impulso procesal para que el procedimiento avance radica en las partes. En el procedimiento penal, la regla general es la “oficialidad”. Está consagrada en el art. 10 COT . La gran excepción es el Pro-cedimiento por Crimen o Simple Delito de Acción Penal Pública, en que no sólo lo puede iniciar de oficio el juez, sino que además también investiga de oficio durante toda la fase del sumario criminal.
8. Base de la Inavocabilidad
Es la prohibición que tienen todos los tribunales de conocer asuntos pendientes o en trámite ante otros tribunales, como señala el art. 8 COT .
9. Base de la Inexcusabilidad
Consiste en que existiendo dos o mas tribunales competentes para conocer de un asunto, ninguno de ellos puede excusarse del conocimiento (art. 10 COT ), alegando la existencia de otro tribunal igualmente competente, pero si uno de ello previene en el conocimiento del negocio, los demás que-dan excluidos y pasan a ser incompetentes (art. 112 COT ) En realidad son dos reglas distintas pe-ro profundamente relacionadas. La primera parte de la norma dice relación con la inexcusabilidad, y la segunda se refiere a la prevención.
10. Base de la Gratuidad
A fin de tratar de no restringir el acceso a la justicia a aquellos que pueden costear los gastos de un juicio, el art. 19, num. 3 CPR ha tratado de garantizar este derecho. Por su parte, los funcionarios judiciales, es decir, ministros, jueces, secretarios y empleados no son remunerados por las partes, sino que por el Estado.
11. Base de la Autogeneración Incompleta
Establece la designación de los magistrados con la intervención a lo menos de dos poderes del Es-tado: el Ejecutivo y el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial o el Legislativo y el Judicial. Los nombra-mientos los efectúa el Presidente de la República a través de un D.S., pero debiendo escoger a la persona que nombra de una quina o terna que elabora la Corte Suprema en caso de los ministros y fiscales, o la C. de Apelaciones respectiva en los demás casos (art. 78 CPR); los jueces también elaboran ternas pero sólo respecto de los empleados de secretaría. Como caso de excepción, en que la designación es efectuada exclusivamente por el Poder Judicial, está el cargo de relator, tanto de las C. de Apelaciones como Corte Suprema, en que existiendo acuerdo de la mayoría del pleno de la respectiva Corte, ésta se limitará a proponer al Ejecutivo a una persona determinada para el cargo, la que necesariamente deberá ser nombrada.
12. Base de la Continuidad
Los tribunales deben encontrarse permanentemente a disposición de las personas, a fin de que, cuando sea necesario, puedan recurrir a ellos. Los mecanismos para reemplazar a un juez cuando éste por cualquier motivo no se encuentre en condiciones de ejercer sus funciones, ya sea por en-fermedad, permiso, vacaciones o, porque haya cesado en el cargo ya sea por renuncia, fallecimien-to, remoción, etc, son los siguientes:
a) la Subrogación: opera en todos aquellos casos en que un juez no pueda ejercer sus funciones por algún motivo determinado ya sea en forma general respecto de todo tipo de procesos, por enferme-dad, permiso, feriado, comisión de servicio, suplencia en otro cargo o para un asunto determinado por encontrarse afectado por alguna causal de inhabilidad para conocer un asunto determinado (por ejemplo el querellado es un hijo suyo). En todos estos casos la ley ha dispuesto que las funciones de juez deben ser llevadas a cabo por otro funcionario, en primer término el secretario abogado del tri-bunal.
b) Interinatos: cuando un cargo de juez se encuentre vacante y se estime que no es conveniente que las funciones de tal sean desempeñadas por el subrogante legal por cuanto puede tratarse de per-sona sin mayor experiencia o por cualquier otro motivo, la C.A. respectiva podrá formar una terna a fin de que se designe a una persona en el carácter de juez interino, la que durará en esas funciones hasta que asuma el nuevo titular.
c) Suplencias: se dispone para los casos en los cuales exista un juez en propiedad que se encuentra ausente de sus funciones y se estima que no es conveniente que sea reemplazado por el subrogan-te legal. En estos casos la CPR permite que la C. de Apelaciones respectiva designe ella misma al juez suplente por un plazo no superior a treinta días.
d) Integración: sistema propio de los tribunales colegiados y tiene lugar en aquellos casos en que por cualquier motivo falta algún ministro a la audiencia o se encuentra inhabilitado para conocer de un asunto determinado. En estos casos debe recurrirse en primer término a un ministro de otra sala si el tribunal se compone de varias salas; cuando ello no es posible será necesario recurrir a los fiscales siempre que no se trate de asuntos penales o de causas civiles en las que deban intervenir como Ministerio Público; en defecto de estos se recurre a los abogados integrantes, lo que es la forma usual de reemplazar a ministros por lapsos breves. Tratándose de casos en los cuales un ministro se ausente del tribunal hasta por 30 días, puede designarse un suplente por la Corte Suprema, confor-me al art. 7 CPR. Si la ausencia es por más tiempo o el cargo se encuentra vacante, será necesario efectuar la terna correspondiente conforme a las normas generales.
13. Base de la Responsabilidad
Los jueces están sujetos a responsabilidad funcionaria, puesto que pueden ser objeto de medidas disciplinarias por sus superiores por su comportamiento o si han cometido falta o abuso en sus deci-siones. Son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que regulan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y en general de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones (arts. 324 y ss. COT). Además duran en funciones, mientras dure su buen comportamiento y la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, de parte interesada o de oficio, puede declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y previo informe del inculpado y de la Corte de Ape-laciones respectiva, acordar su remoción. El mismo resultado se puede obtener respecto de un juez, cuando es calificado en lista cuatro o por dos años seguidos en lista tres.
a) Responsabilidad Común: es consecuencia de actos y omisiones que el juez realiza en su carácter de individuo particular y no como funcionario del orden judicial.
b) Responsabilidad Disciplinaria: surge de la estructura jerárquica en virtud de la cual los superiores ejercen sobre los inferiores facultades disciplinarias y dice relación con actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en disciplinas o faltando al orden interno.
c) Responsabilidad Política: afecta sólo a los tribunales superiores de justicia por la vía de acusación constitucional “por notable abandono de deberes”.
d) Responsabilidad Ministerial: es consecuencia jurídica de actos o resoluciones que los jueces pro-nuncian en el ejercicio de sus funciones.
14. Base de Amovilidad
La inmovilidad de los jueces se mantiene mientras dure su buen comportamiento, como establece el art.80 CPR . Los procedimientos para poner término a la garantía de inamovolidad son:
a) Juicio de Amovilidad: que lleva a cabo la C. de Apelaciones cuando se trate de jueces de letras, el Pdte. de la C. de Apelaciones de Santiago cuando se trate de ministros de la C. Suprema y el Pdte. de la C. Suprema cuando se trate de ministros de C. de Apelaciones.
b) Calificación Anual: cuando es calificado en lista deficiente, o por segundo año consecutivo en lista condicional
c) Remoción acordada por la C. Suprema: según el procedimiento que indica el art.80 CPR

Atribuciones Conexas a la Jurisdicción
Aparte de las atribuciones jurisdiccionales los Tribunales de Justicia tienen facultades relativas a la tutela de ciertos derechos garantizados por la Constitución, a la disciplina de los funcionarios y auxi-liares de la administración de justicia y a la organización interna de los tribunales. Estas son respec-tivamente, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas de los tribunales a las cuales se refieren los arts. 79 CPR y 3 COT .
a. Jurisdicción Disciplinaria: conjunto de atribuciones y medidas que tanto la Constitución como las leyes otorgan a los tribunales a fin de mantener y resguardar el orden interno del Poder Judicial, co-rrigiendo las faltas y abusos que pudieran cometerse tanto por parte de los funcionarios judiciales como por las personas que comparezcan ante ellos. Estas facultades se encuentran reglamentadas en el Título XVI COT, arts. 530 y ss.
Queja disciplinaria: Toda persona que resulte afectada por alguna falta o abuso cometida por un fun-cionario judicial, siempre que ella no se haya cometido en el pronunciamiento de una resolución, puede recurrir ante el superior jerárquico respectivo, a fin de que éste ponga pronto remedio a la in-fracción y sancione al funcionario que haya incurrido en ella.
Estas quejas son conocidas por el tribunal pleno, el que resuelve previo informe del funcionario afec-tado. Estas quejas pueden interponerse verbalmente o por escrito, dentro del plazo de 60 días de ocurridos los hechos que la motivan.
Recurso de queja: Es aquel medio del cual disponen las partes afectadas por la falta o abuso grave en que haya incurrido un tribunal unipersonal o colegiado en el pronunciamiento de sentencias defi-nitivas o interlocutoras que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno de carácter ordinario o extraordinario, a fin de que el superior jerárquico respectivo (C. Suprema o C. Apelaciones) la corrija, poniendo pronto remedio al mal corri-giendo esa sentencia abusiva y aplicando alguna medida disciplinaria.
La diferencia fundamental que existe entre la queja propiamente tal y el recurso de queja es que a través de la primera se puede reclamar respecto de cualquier actuación de un funcionario judicial en que se haya cometido alguna falta o abuso; a través del recurso de queja, en cambio, se reclama de alguna sentencia de las señaladas en las que se haya cometido esa falta o abuso grave.
Como en la práctica se hacía mal uso de este recurso, ya que la mayoría de las veces él se interpo-nía sólo porque la resolución de que se trataba había sido adversa a la parte, es decir, se utilizaba en la misma forma que un recurso de apelación, la ley 19.374 de 18 de febrero de 1995 modificó las normas relativas a este recurso estableciendo que sólo procede respecto de las sentencias definiti-vas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de algún otro recurso procesal. Antes podía recurrirse de queja en contra de cualquier resolución, lo que traía como consecuencia que se desvirtuara la norma general conforme a la cual, salvo excepciones precisas, las resoluciones de las C. Apelaciones son inapelables. En la práctica las sentencias de las C. Apelaciones normalmente eran recurridas de queja y cuando eran acogidas, la norma general es que sólo se dejaba sin efecto la resolución que motivaba el recurso, sin que se aplicara a los que la dictaron alguna medida disciplinaria. Ello en atención a que normalmente se tra-taba de un criterio diferente para la apreciación de los hechos y el derecho. Con la reforma en la ac-tualidad si se acoge un recurso de queja necesariamente debe aplicarse una medida disciplinaria.
Queja vs. Recurso de queja:
(1) A través de la queja se solicita sólo la aplicación de alguna medida disciplinaria por haber incurri-do el funcionario en alguna falta o abuso; en el recurso de queja se persigue además que se deje sin efecto una determinada resolución.
(2) La queja puede presentarse verbalmente o por escrito sin mayores formalidades; el recurso, en cambio, siempre deberá deducirse por escrito y deberá cumplir con diferentes formalidades, como el acompañar certificado de la fecha de dictación de la resolución, etc.
(3) La queja puede ser deducida dentro del plazo de 60 días de ocurridos los hechos que la motivan; en cambio el recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de notificación de la resolución en cuestión;
(4) La queja propiamente tal siempre debe ser conocida por el tribunal pleno; el recurso de queja es de competencia de cada sala, pero si él es acogido, ella ordenará pasar los antecedentes al tribunal pleno para los efectos de que éste resuelva la medida disciplinaria que corresponde aplicar.

LA COMPETENCIA
Se entiende como la esfera de atribuciones dentro de la cual la ley ha colocado los asuntos que de-be conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado cada juez o tribunal. Si bien todo juez tiene jurisdic-ción por el hecho de ser tal, su competencia en asuntos determinados está dada por factores como la naturaleza del asunto, su importancia social o económica o el lugar donde tiene asiento el tribunal.
La competencia es la esfera o campo de atribuciones dentro del cual se ejercita esa facultad de conocer y juzgar que es la jurisdicción. Si el juez ejerce este poder subjetivo de juzgar dentro del campo, actúa con competencia; si lo ejercita fuera de él, obra sin competencia. Se puede decir que la competencia fija la cantidad de jurisdicción que se entrega a cada tribunal.
Existen distintos tipos de competencia:
 Propia o Delegada: dependiendo si se tiene en forma natural o producto de un encargo de otro tri-bunal a través de un exhorto.
 Contenciosa o Voluntaria: dependiendo si existe o no contienda entre las partes.
 De Única, Primera o Segunda Instancia: dependiendo del grado de conocimiento.
 Absoluta o Relativa: dependiendo de los factores que se utilicen para determinar qué tribunal co-nocerá un asunto.
Reglas (Especiales) de la Competencia Absoluta.
Aquellas reglas que permiten determinar la jerarquía del tribunal que será competente para conocer de un asunto determinado (arts. 115 a 133 COT) , las que se caracterizan por ser de orden público, irrenunciables e improrrogables por las partes. Además la incompetencia absoluta no tiene plazo pa-ra ser alegada, y más aún, el tribunal puede y debe declararla de oficio. Existen tres elementos que determinan la competencia absoluta:
1. Cuantía. Es la significación económica o social del asunto sometido al conocimiento de un tribu-nal. En materia civil, la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada, mientras que en mate-ria penal, por la pena que el delito lleva consigo (art. 115 COT). Atendida su gravedad los delitos se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas. De las faltas conoce, por regla general, el juez de Po-licía Local y de los crímenes y simples delitos, también por regla general, el juez de letras.
La Cuantía determina:
i. La clase o jerarquía del tribunal que va a conocer de un asunto
ii. El procedimiento ordinario aplicable, dependiendo si se trata de mínima cuantía (hasta 10 UTM), de menor cuantía (10 a 500 UTM) o de mayor cuantía (sobre 500 UTM).
iii. El monto a consignar para ejercer determinadas facultades procesales: ½ UTM en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria.
iv. La procedencia de recursos: el recurso de apelación estará supeditado a la cuantía, ya que el tri-bunal va a conocer en única o primera instancia.
Reglas Generales para determinar la Cuantía:
i. Asunto Avaluable: Si el asunto es susceptible de apreciación pecuniaria, habrá que hacer una segunda distinción:
- Si el demandante acompañó documentos a su demanda, la cuantía se determinará de con-formidad al valor de la cosa que aparezca en los documentos.
- Si no se acompañan documentos o en ellos no aparece el valor, el art. 117 COT dispone una nueva distinción:
• Acción o Pretensión Personal: se estará a la apreciación que hiciere el demandante en la demanda.
• Acción o Pretensión Real: el valor se determinará de común acuerdo entre las partes, o lo determinará un perito si el acuerdo no existe. Cualquiera de las partes o el propio tribunal de oficio pueden efectuar las gestiones que estimen convenientes destinadas a fijar la cuantía (art. 120 COT)
ii. Asunto No Avaluable: Se reputarán de mayor cuantía los negocios que no estén sujetos a una determinada apreciación pecuniaria, como por ejemplo los siguientes (art. 130 COT)
- Cuestiones relativas al estado civil;
- Separación de bienes y crianza y cuidado de los hijos;
- Validez o nulidad de disposiciones testamentarias, petición de herencia, apertura y protocoli-zación de testamento y demás relacionadas con apertura de sucesión;
- Nombramiento de Tutores y Curadores, administración, responsabilidad, excusas y remoción de éstos;
- Derecho al goce del rédito de un capital acensuado; y,
- Cuestiones de quiebras y convenios entre el deudor y los acreedores.
Reglas Específicas para la fijación de la Cuantía:
i. Pluralidad de Pretensiones o de Demandados: se deben sumar las cuantías de todas las preten-siones o del total de la deuda.
ii. Reconvención:
- Para efectos legales: suma de la acción principal y de la reconvencional.
- Para efectos de competencia para conocer la reconvención: se consideran separadamente los valores. Un tribunal es competente para conocer de la reconvención aunque ésta por su cuantía debe corresponder a un juez inferior.
iii. Juicios de Arrendamiento (art. 125 COT)
- Desahucio y Restitución: monto de la renta convenida para cada período de pago.
- Reconvención de Pago: total de las rentas insolutas.
iv. Pensiones Periódicas (art. 127 COT)
- Futuras sin tiempo determinado: suma de dichas pensiones en un año.
- Futuras con tiempo determinado: monto total de las pensiones.
- Devengadas: monto total de las pensiones.
v. Obligaciones en Moneda Extranjera: se debe acompañar un certificado emitido por un banco de la plaza, con no más de 10 días de antigüedad a la fecha de la presentación de la demanda, que exprese el valor del cambio.

Momento en que se determina la Cuantía:
En general, se determina al proveer la demanda y, una vez fijada la cuantía, no se alterará aunque cambie el valor de la cosa disputada (art. 128 COT ), produciéndose una especie de “radicación de la cuantía”.

2. Materia. Es la naturaleza del asunto sometido a conocimiento del tribunal. La materia juega un doble papel, tanto para el establecimiento de tribunales especiales, como para determinar la jerar-quía del tribunal que conocerá del asunto. Conocida la materia, lo primero que deberá analizarse es la existencia de un tribunal especial y, si no lo hay, determinar cuál de los tribunales ordinarios es el competente. Por regla general, el factor materia opera mediante la sustracción de un asunto de un determinado tribunal, y su radicación en otro de mayor jerarquía.
El factor Materia permite determinar si el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales Or-dinarios o a los Tribunales Especiales. Son ordinarios:
 Jueces de Letras: con asiento de Corte, con asiento en capital de Provincia y de simple Comuna
 Ministro de Corte de Apelaciones
 Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago
 Cortes de Apelaciones
 Ministro de la Corte Suprema
 Corte Suprema
 Presidente de la Corte Suprema
Son especiales:
 Tribunales militares
 Juzgados de Policía Local
Asimismo, existen casos que están expresamente regulados:
 Juicios de Hacienda: Procesos en los que el Fisco es parte. Será competente para conocer de ellos un Juez de Letras de comuna Asiento de Corte cuando el fisco es demandado. Si el Fisco es demandante, puede elegir entre este y el juez de Letras del domicilio del demandado.
 Asuntos No Contenciosos: Jueces de Letras.
 Delitos contra la seguridad interior del Estado, cometidos exclusivamente por civiles.
 Extradición Pasiva: Presidente de la Corte Suprema
 Responsabilidad Ministerial de Jueces de Letras: Ministro de Corte de Apelaciones.
 Amovilidad de Ministros de Corte Suprema: Presidente Corte Apelaciones Santiago.
 Amovilidad de Ministros de Corte de Apelaciones: Presidente Corte Suprema.
 Delitos que afecten las relaciones internacionales: Ministro de Corte Suprema.

3. Fuero. Es la calidad especial en virtud de la cual determinadas personas son juzgadas por tribu-nales distintos de aquellos que le hubieren correspondido de no poseer dichos cargos o calidades especiales. Dice relación con el grado o dignidad que tiene alguna de las partes que participa en un proceso, en virtud del cual se somete el conocimiento del asunto a un tribunal distinto, normalmente de mayor jerarquía. El fuero es un beneficio establecido a favor de la contraparte de la persona que detenta la dignidad o grado, a fin de asegurar una mayor independencia del tribunal, y que éste no se vea intimidado o influenciado por la investidura de la persona que goza de fuero. No debe con-fundirse con el fuero como privilegio, que detentan determinadas autoridades del país, en virtud del cual no pueden ser sometidos a proceso sino previo desafuero o querella de capítulos.
El elemento Fuero prima por sobre los factores Materia y Cuantía.
Fuero Mayor o Grande: aquél que hace que las siguientes personas sean juzgadas por un tribunal unipersonal de excepción, cual es un Ministro de Corte de Apelaciones (art. 50, num. 2 COT): Presi-dente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Dipu-tados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Co-mandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director Ge-neral de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplo-máticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Pro-visores y los Vicarios Capitulares.
Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.
La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas, no se conside-rará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte,
 Fuero Menor: Es el contemplado en el art. 45, letra g) COT, y en virtud del cual, interviniendo las personas indicadas, el tribunal conocerá en primera instancia y no en única, a pesar que la cuantía sea inferior a 10 UTM: Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el Ge-neral Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules gene-rales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la Re-pública, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia.
No se considerará el Fuero de que gocen las partes en los juicios:
 de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, los que se tramiten breve y suma-riamente.
 de quiebra, ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.

Reglas de la Competencia Relativa
Las reglas de competencia relativa permiten establecer el tribunal específico que va a conocer del asunto. Tratándose de asuntos civiles contenciosos estas reglas son renunciables, no así en el caso de asuntos civiles no contenciosos como en materia penal, en que las reglas son irrenunciables. Es-tas reglas deben complementarse con las relativas a la distribución de causas y turno, aplicables en los casos en que hay más de un tribunal competente para conocer del asunto.

1. Asuntos Civiles Contenciosos: Para determinar que tribunal de la jerarquía será el competente, hay que seguir un proceso de descarte.
a) Existe o no Prórroga de Competencia: La prórroga de la competencia ocurre cuando el tri-bunal conoce de asuntos correspondientes a otro territorio que el que se le ha asignado por ley. Se clasifica en legal (arts. 111, 124 y 161 COT más que prórroga son reglas generales de com-petencia) y convencional. Esta última, que es la que se establece de común acuerdo entre las partes, puede ser de dos clases:
i. Expresa: Cuando las partes han pactado con anterioridad al juicio, que el asunto será sometido al conocimiento de un tribunal distinto del naturalmente competente.
ii. Tácita: Hay prórroga tácita del demandante cuando interpone su demanda ante un tri-bunal relativamente incompetente, y del demandado cuando realiza en dicho proceso cual-quier gestión distinta de alegar la incompetencia.
Los requisitos para que proceda la prórroga de la competencia (art. 182 COT ) es que se trate de:
1) Asuntos civiles contenciosos,
2) De primera instancia,
4) Entre tribunales ordinarios de igual jerarquía, y
5) Existiendo capacidad de las partes para prorrogar.
Una vez que ha operado la prórroga, podemos realmente decir que un asunto se ha radicado, y que en consecuencia operan las reglas de la radicación, grado, extensión, etc.
A falta de prórroga, hay que determinar si existen reglas especiales. Si es así, éstas priman. Si no existen reglas especiales, determinar si existen reglas generales según la naturaleza de la acción o pretensión (Mueble, Inmueble o Mixta. A falta de estas reglas generales, se aplica la Regla General Supletoria: “Es competente el juez del domicilio del demandado”.
b) Existen o No Reglas Especiales:
i. Obligaciones que deben cumplirse en varios lugares: será competente el tribunal del lugar en que se reclame el cumplimiento de la obligación.
ii. Pluralidad de Domicilios del Demandado: cualquiera de ellos es competente.
iii. Pluralidad de demandados con distintos domicilios: cualquiera de ellos.
iv. Demandado es Persona Jurídica: La demanda debe interponerse en el lugar en que se encuentre el asiento principal de la persona, y en caso de tener varios, aquel en el cual se celebró el acto o contrato.
v. Acciones e Interdictos Posesorios: lugar en que se ubiquen los inmuebles. Si están en varios es competente el juez de cualquiera de ellos.
vi. Juicios de Aguas: ubicación del predio del demandado (cualquiera de ellos si el predio abarca varios territorios jurisdiccionales)
vii. Avería Común: (art. 1092 Código de Comercio)
- Se arregla fuera de Chile, es competente el juez del puerto de descarga
- Se arregla en Chile, es competente el tribunal del lugar en que se arregle.
viii. Juicio de Alimentos: Domicilio del alimentario, salvo que éste lo haya cambiado por abandono o rapto, en cuyo caso es competente el juez del domicilio del alimentante.
ix. Juicios Hereditarios: (petición de herencia, desheredamiento y validez o nulidad del testamento). Lugar en que su hubiere abierto la sucesión, conforme al art. 955 CC (último domicilio del causante en Chile).
c) Existen o No Reglas Vinculadas a la Naturaleza de la Acción: hay que distinguir entre pre-tensiones muebles, inmuebles y mixtas, según el art. 580 CC .
i. Acción o Pretensión Inmueble: Es competente el juez del lugar que las partes hayan es-tipulado en la convención. A falta de estipulación, el demandante tiene la opción de elegir entre:
- Lugar donde se contrajo la obligación; o
- Lugar en que se encuentre el inmueble.
ii. Acción o Pretensión Mueble: Si la acción es mueble o se reputa mueble es competente el Juez del territorio estipulado por las partes, y a falta de estipulación, el del domicilio del demandado.
iii. Acción o Pretensión Mixta: Lugar en que estén los inmuebles.
d) Regla Supletoria o de Clausura: Si no es posible aplicar ninguna de las reglas preceden-temente establecidas, será competente para conocer del asunto, el juez del domicilio del de-mandado. Domicilio se refiere a un lugar o localidad determinada donde el individuo tiene su re-sidencia y el ánimo de permanecer en ella.

2. Asuntos Civiles No Contenciosos: Existe el mismo proceso de descarte, pero reducido exclusiva-mente a la existencia de reglas especiales. Si no es posible aplicar ninguna de las reglas especiales, será competente el juez del domicilio del solicitante. Las reglas especiales son las siguientes:
a) Sucesiones: Ultimo domicilio del causante en Chile.
b) Nombramiento de Tutores y Curadores: Domicilio del pupilo.
c) Muerte Presunta y Designación de Curador de Ausentes: Último domicilio del desaparecido o ausente.
d) Autorizaciones para Enajenar Inmuebles: Ubicación de los inmuebles.
e) Goce de un Censo: Lugar en que se inscribió el censo.
3. Asuntos Mineros: Es competente el juez de la comuna o agrupación de comunas en que se en-cuentre ubicada la pertenencia, inclusive para conocer de pedimentos o manifestaciones, que son actos no contenciosos. Como el factor territorial está ligado al yacimiento, no procede la prórroga de la competencia. Si la pertenencia abarca mas de un territorio jurisdiccional, será competente el tribu-nal de aquel en el cual se encuentra el punto medio o de interés.
4. Asuntos Concursales: Se definen como aquellos en los cuales intervienen los acreedores de una persona, con el objeto de repartirse los bienes del deudor y proceder al pago de sus créditos. Se tra-ta fundamentalmente del Juicio de Quiebra, de la Cesión de Bienes y de los Convenios Judiciales, sean preventivos o de solución. Es competente el juez del lugar en que se encuentre el domicilio del deudor o fallido.
5. Asuntos Penales: A diferencia de en materia civil, se trata de normas de orden público, y por lo tanto no procede la prórroga de la competencia. Sin embargo, también es preciso seguir un proce-dimiento de descarte:
a) Comisión de un solo Delito o de varios Delitos en un mismo Territorio: Es competente el tribu-nal del lugar en que se cometió el hecho que da motivo al juicio (donde se dio principio a su eje-cución, art. 157 COT). El Juzgado de garantía de ese lugar conocerá de todas las gestiones previas al juicio oral.
b) Comisión de varios Delitos en distintos territorios: Si el Ministerio Público decidiere investigar en forma conjunta delitos que conforme a la regla anterior requieran la intervención de más de un juez de garantía, será competente el Juez de Garantía del territorio en que se cometió el pri-mero de los hechos investigados. Para ello en todo caso, debe citarse a una audiencia judicial a todos los intervinientes. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de solici-tar la separación de las investigaciones.
c) Delitos Cometidos en el Extranjero (art. 6 COT): Serán competente el Juez de Garantía de Santiago que esté de turno.
d) Participación Criminal y Fuero: La regla general es que el tribunal competente para juzgar al autor, lo es también para juzgar a los cómplices y encubridores. Por lo tanto, si el autor tiene fuero, arrastra a los cómplices y encubridores al tribunal de mayor jerarquía, así como a los co-autores no aforados si los hubiere. La situación se altera un tanto en el fuero militar. Si entre los responsables de un delito, hay algunos que deben ser juzgados por tribunales militares, arras-tran a los demás, el tribunal competente para juzgar a quienes gozan de fuero, juzgará a todos los demás.
e) Delito de Giro Doloso de Cheques: Es Competente el Juez de Garantía del domicilio que ten-ga registrado el librador del cheque en el Banco respectivo.
6. Asuntos Laborales: Lo normal es que su conocimiento y resolución corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, aunque excepcionalmente, en las comunas en que estos no existen, puede conocer un juez de letras civil. Es competente el juez del domicilio del demandado, o bien del lugar en que se prestan los servicios, a elección del demandante.

Reglas Generales de Competencia
Constituyen los principios básicos en materia de competencia y se refieren a reglamentaciones que se aplican tanto a la competencia absoluta como relativa.
1. Principio de Radicación o Fijeza: Según el art. 109 COT, “radicado con arreglo a la ley el co-nocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa so-breviniente.” Responde a razones de certeza o seguridad jurídica ya que las partes, una vez que se produce la radicación, van a tener claro el tribunal ante el cual deberán litigar. Indirectamente se fun-damenta en art. 19, num. 3, inc. 3 CPR: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpe-tración del hecho.”
Para los efectos de esta regla, se entiende que un asunto se encuentra radicado cuando se cumplen los siguientes requisitos:
a) Tribunal competente a lo menos absolutamente;
b) Conoce de un asunto, sea de oficio o a petición de parte;
c) Con arreglo a derecho;
d) Existencia de relación procesal válida.
Momento en que se produce la radicación:
En materia civil, cuando se notifica la demanda, que es el momento en que nace la relación proce-sal. Ello supone que la demanda fue presentada ante el tribunal competente o que no se alegó opor-tunamente la incompetencia relativa.
En materia penal, se discute si la radicación de produce con la resolución que ordena instruir el su-mario, o en el momento en que se somete a proceso a una persona y no se opone la incompetencia como excepción de previo y especial pronunciamiento. Algunas excepciones:
a) Compromiso: Es una excepción cuando no obstante haberse radicado el asunto, las partes deciden sustraerlo del conocimiento del tribunal y entregarlo a un árbitro, siempre y cuando se trate de una materia susceptible de arbitraje.
b) Acumulación de Autos: Es una institución procesal contemplada con el objeto de evitar la dic-tación de sentencias contradictorias. Es una excepción cuando dos o más procesos, radicados ante distintos tribunales, siguen siendo conocidos por uno sólo de ellos, produciendo cosa juzgada res-pecto de los otros. Se justifica por economía procesal.

2. Principio del Grado o Jerarquía: De acuerdo al art. 110 COT, “una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda ins-tancia.” La consecuencia natural de esta regla es que la apelación no puede ser prorrogada. Para que opere esta regla, se requiere que el asunto esté radicado en primera instancia, y que proceda el recurso de apelación.

3. Principio de la Extensión: Se fundamenta en la economía procesal, al ordenarse que el juez que conozca de lo principal también debe conocer de lo accesorio: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se pro-muevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere corres-pondido a un juez inferior si se entablaren por separado.” (art. 111 COT). Es preciso reconocer los distintos conceptos o actuaciones que comprende:
a) Incidencias: son todas aquellas cuestiones accesorias al asunto principal, pero que requieren de una resolución de parte del tribunal.
b) Reconvención: Es la demanda del demandado, que deduce aprovechando el procedimiento iniciado por el actor.
c) Compensación: Es un modo de extinguir obligaciones y procesalmente es además una excep-ción perentoria.
En materia penal la regla de la extensión incluye el asunto principal, los incidentes, las acciones ci-viles derivadas del hecho punible, y las cuestiones prejudiciales civiles.

4. Principio de la Prevención o Inexcusabilidad: En realidad son dos reglas distintas pero pro-fundamente relacionadas; la primera parte del principio dice relación con la inexcusabilidad, y la se-gunda se refiere a la prevención. “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pre-texto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.” (art. 112 COT).

5. Principio de la Ejecución: Esta regla se relaciona directamente con la regla de la extensión, e inclusive algunos autores la incluyen dentro de ella. “La ejecución de las resoluciones judiciales, co-rresponde a los tribunales que las hubieren dictado en primera o en única instancia.
No obstante los tribunales que conocen de los recursos de apelación, casación y revisión, podrán ejecutar los fallos que dictaren para la substanciación de los recursos, y el pago de las costas adeu-dadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservando las demás para el tribunal de primera instancia.” (art. 113 COT)
“Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo jui-cio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.” (art. 114 COT)

Cuestiones y Contiendas de Competencia.
Son los distintos conflictos que pueden producirse entre los distintos tribunales, ya sea con las partes, con otras autoridades, o bien, directamente entre sí, para determinar cual será finalmente el tribunal competente para conocer de un determinado asunto.
1. Contiendas de Competencia: Son aquellas que se verifican entre dos tribunales, o entre uno de éstos y una autoridad política o administrativa que eventualmente tiene atribuciones jurisdicciona-les. La contienda puede ser positiva, cuando ambos órganos se arrogan la competencia para cono-cer de un asunto, o negativa, cuando ninguno de éstos quiere conocer del negocio. Se resuelven siempre en única instancia, y según quienes sean las partes en disputa, podremos determinar cual será el órgano encargado de dirimirlas:
a) Entre Tribunales Ordinarios:
i. Tribunales de igual jerarquía con superior común: Resuelve el superior jerárquico.
ii. Tribunales de igual jerarquía y diferente superior: Resuelve el superior del tribunal que previno en el conocimiento del asunto. Si ninguno ha prevenido, resuelve la Corte Suprema.
iii. Tribunales de distinta jerarquía: Resuelve el superior del de mas alto rango.
b) Entre Tribunales Arbitrales o entre Ordinarios y Arbitrales: Se aplican las mismas reglas antes detalladas, considerando a la Corte de Apelaciones respectiva como el superior jerárquico del tribunal arbitral.
c) Entre Tribunales Especiales o entre Ordinarios y Especiales:
i. Dependen de la misma Corte de Apelaciones: Resuelve dicha Corte.
ii. Dependen de distinta Corte de Apelaciones: Resuelve el superior de aquel de los tribunales que hubiere prevenido en el conocimiento del negocio. Si ninguno ha prevenido, resuelve la Corte Suprema.
d) Entre Tribunales de Justicia y Autoridades Político – Administrativas:
i. Si se trata de Tribunales Inferiores: Resuelve la Corte Suprema.
ii. Si se trata de Tribunales Superiores: Resuelve el Senado.

2. Cuestiones de Competencia: Son aquellos conflictos que se producen entre un tribunal, y una de las partes del conflicto sometido a su conocimiento y resolución. Se promueven incidentalmente, ya sea por vía de inhibitoria, o por vía declinatoria. Una vez que se haya optado por uno de los me-dios, no podrá abandonarse para seguir el otro.
a) Inhibitoria: Una vez que un tribunal ha comenzado a conocer de un asunto, el afectado (nor-malmente el demandado) solicita al tribunal que cree competente y que no está conociendo que asuma la competencia del asunto. Pueden verificarse entonces distintas situaciones, según la actitud que asuman los tribunales involucrados:
i. El tribunal accede a la solicitud: Debe oficiar al que está conociendo y que es incompetente, para que se inhiba de seguir conociendo y le remita el expediente. Frente a esto, el tribunal que está conociendo puede asumir dos actitudes:
- Inhibirse: Debe remitir el expediente al tribunal oficiante, sin perjuicio de lo cual el de-mandante, que interpuso su demanda ante él, puede apelar de esta resolución.
- Negarse: Se forma una contienda de competencia, debiendo remitirse los autos al órgano encargado de resolverla.
ii. El tribunal deniega la solicitud: El solicitante puede apelar.
Todas las apelaciones precedentemente referidas, serán conocidas no necesariamente por el superior jerárquico, sino por el tribunal al cual correspondería resolver la eventual contienda de competencia.
b) Declinatoria: En este caso, el demandado concurre directamente al tribunal que está conocien-do y que él estima incompetente, solicitándole que deje de conocer y se declare incompetente. A diferencia de la inhibitoria, esta vía suspende el conocimiento del asunto. Ambas vías son al-ternativas e independientes, no pudiendo hacerse valer conjuntamente.
INHIBITORIA DECLINATORIA
Se promueve ante el tribunal competente Se promueve ante el tribunal incompetente
Se promueve ante el tribunal que no conoce Se promueve ante el tribunal que conoce.
No suspende el conocimiento del asunto Suspende el conocimiento del asunto
Es un Incidente Especial Es un incidente Especial

Reglas de Distribución de Causas.
Una vez que, luego de aplicar las reglas de competencia absoluta y relativa, se logra determinar cual es el tribunal competente para conocer de un determinado asunto, es posible que todavía se presen-te un problema adicional: la existencia de más de un tribunal competente en un mismo territorio y dentro de una misma jerarquía. Tal es el caso, por ejemplo, de los Jueces de Letras en lo civil de Santiago, donde nos encontramos con 30 tribunales con la misma competencia.
En este plano es donde tienen aplicación las reglas de distribución de causas, definidas como “aque-llas que nos permiten determinar cual tribunal, luego de aplicadas las reglas de la competencia abso-luta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existen en el lugar dos o más tribunales competen-tes.”
De acuerdo a la doctrina mayoritaria, así como, a los fallos de nuestros tribunales superiores, no se trata de reglas de competencia relativa, sino medidas de orden y de carácter administrativo, establecidas en virtud de facultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución de la carga de trabajo de los tribunales de justicia. No obstante lo anterior, se trata de reglas de orden público, que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes.
Las reglas, según la naturaleza del asunto controvertido, son las siguientes:
1. Asuntos Civiles:
a) Comuna no es Asiento de Corte: Se aplica la regla del turno, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno es semanal, y comienza a ejercerlo el juez más antiguo. A cada juzgado tocará conocer de todos los asuntos que se promuevan durante su turno, y hasta su conclusión.
b) Comuna es Asiento de Corte: Se aplica la regla de distribución de causas. Consiste en que todas las demandas y demás gestiones, se presentan en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que el presidente de dicho tribunal, previa cuenta del Secretario, designe el juez a quien corresponderá su conocimiento, asignando a cada causa un número de orden según su naturaleza, y dejando constancia en un libro que no puede ser examinado sin autorización del tribunal (caso de secreto relativo). En Santiago, por Auto Acordado de 29 de Diciembre de 1989, se realiza un distribución computacional, para lo cual se exige la presuma, haciendo mas expedito el trámite. Actualmente este sistema se ha ido implementando en forma paulatina en las demás Cortes de Apelaciones del País, comenzando por las ciudades más grandes luego de la capital, Valparaíso y Concepción, San Miguel, continuando con las siguientes, por ejemplo Chillán. Existen dos clases de excepciones a la distribución de causas:
i. Casos en que se puede recurrir directamente a un tribunal previamente determinado: Se trata de aquellos casos en que el juicio ya se ha iniciado:
o Por medidas prejudiciales;
o Por Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva;
o Por Acción de Desposeimiento (art. 758 CPC);
o En general, todas las gestiones que se susciten en un juicio ya iniciado; y,
o Aquellas a que de lugar el cumplimiento de la sentencia, salvo el caso previsto en la parte final del art. 114 COT (cumplimiento incidental)
ii. Casos en que debe volverse a la regla del turno:
o Facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio;
o Exhortos Nacionales;
o Cumplimiento de resoluciones o decretos de juzgados o tribunales; y,
o Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
En Santiago, este turno se complementa con distribución de causas, toda vez que la gestión debe presentarse en la Corte, para que sea asignada a uno de los 5 juzgados de turno que lo están cada semana.
En Concepción y Chillán, siempre hay un solo Juzgado de turno.
2. Asuntos Penales:
a) Juzgados de Garantía: La distribución de causas se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces a propuesta del juez presidente.
b) Tribunal Oral en lo Penal: La distribución de causas entre las salas del tribunal, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces a propuesta del juez presidente.


EL PROCESO
Definiciones
 Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, me-diante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (Couture).
 Conocimiento de una contienda por parte de un juez, a fin de resolverla conforme a derecho (Cer-da).
 Institución jurídica que tiene por objeto la satisfacción pública de pretensiones, cuando estas pre-tensiones por la materia sobre que recaen, afectan al ordenamiento jurídico privado (Guasp).
 Serie de actos que se realizan para la composición del litigio (Carnellutti).
 Conjunto de las actividades de los órganos jurisdiccionales y de las partes necesarias para el des-envolvimiento de la función jurisdiccional (Rocco).
Características
 A través del proceso se ejercita el poder jurisdiccional del Estado.
 El proceso da origen a un vínculo o relación jurídica entre las partes, y entre éstas y el tribunal.
 El fin normal del proceso es la solución del litigio mediante una decisión de autoridad, lo que impli-ca que:
a) el proceso actúa como medio de pacificación, evitando la venganza privada o autotutela;
b) la solución del conflicto debe ser justa;
c) la decisión debe estar revestida de inmutabilidad y coercibilidad, es decir, de cosa juzgada.
Proceso y conceptos afines
 Proceso – Juicio: Un acto de juicio significa evaluar ciertos antecedentes para tomar una decisión. Sin embargo, el proceso además de actos de juzgamiento considera actos de las partes y de terce-ros, con lo que el juicio es sólo uno de los actos del proceso, pudiendo incluso no presentarse (ave-nimiento, sobreseimiento, etc.).
 Proceso – Procedimiento: El proceso es un conjunto de actos unidos por un fin común: la solución de un conflicto de manera justa mediante una resolución que tenga autoridad de cosa juzgada. El procedimiento, en cambio, es el conjunto de formalidades externas que determina el desarrollo de los actos que forman el proceso.
PROCESO PROCEDIMIENTO
Conjunto de actos encaminados hacia un fin Conjunto de ritualidades y formalidades
Es una unidad Puede haber varios en un sólo proceso
Supone un procedimiento No supone un proceso

 Proceso – Litis: El término litis o litigio alude al conflicto, cuya solución pacífica se pretende por in-termedio del proceso. Existe, entonces, una relación de continente a contenido. Aún más, puede existir un proceso sin litigio como en los casos de jurisdicción voluntaria.
 Proceso – Expediente: El expediente es el conjunto de documentos, escritos y actuaciones en que se materializan los actos de proceso. El proceso, por su parte, es un ente jurídico abstracto, con lo que el expediente es la materialización física del proceso.
 Proceso - Causa: Conforme a lo establecido en el CPP y en el COT no se aprecian diferencias en-tre ambos conceptos, por lo que se concluye que el legislador los considera como sinónimos.
 Proceso - Autos: La palabra autos es utilizada por el legislador en múltiples sentidos, en algunos casos como sinónimo de proceso, pero también en otros para referirse al expediente, e inclusive como una categoría o clase de resolución judicial.
 Proceso - Pleito: Conforme al CPC, el concepto de pleito es sinónimo de litigio.

Elementos del Proceso
1. Las Partes. Son los sujetos titulares de los intereses en conflicto, comprendiendo al que ejerce la pretensión y aquel respecto de quien se ejerce. Sus sujetos son normalmente dos: uno activo que se denomina demandante o querellante y uno pasivo, que se denomina demandado o procesado.
Como ocurre que no siempre la persona titular del interés tiene la capacidad legal para ejercer por sí misma los derechos y debe actuar representado o autorizado por otra, se dice que existen partes formales – el representante – y partes materiales – el representado - . Las personas jurídicas sólo pueden actuar representadas. Es decir, las partes formales son los representantes de las partes ma-teriales: el gerente respecto de una sociedad, el padre respecto del hijo, etc.
En un proceso también pueden intervenir otros que tengan interés en el litigio, los que se denominan partes indirectas o terceros con interés.
2. El Juez. Es el tercero imparcial encargado de la solución del conflicto, el cual debe estar dotado de la autoridad para imponer su solución.
3. El Conflicto. Está constituido por la contraposición de intereses cuya solución se trata de obtener en el proceso.

Presupuestos Procesales. Son aquellos antecedentes necesarios para que el proceso tenga exis-tencia jurídica y validez formal, de modo que si éstos no concurren el proceso no existe o se desna-turaliza y la sentencia que se dicte sólo produce cosa juzgada aparente.
a. Presupuestos de Existencia.
 Existencia de un conflicto con relevancia jurídica: una controversia entre dos o más partes en cuanto a la existencia de un derecho, producida efectivamente y no ser eventual o potencial.
 Existencia física o legal de las partes: una que sostenga la pretensión y otra respecto de quien se dirige dicha pretensión.
 Existencia de un órgano jurisdiccional: que se encuentre legalmente instalado y habilitado para el ejercicio de la función jurisdiccional.
b. Presupuestos de Validez.
 Competencia del tribunal: al menos absoluta, por cuanto la relativa puede ser renunciada por las partes (art. 181 COT )
 Capacidad de las partes: las partes deben tener capacidad para ser sujetos de derecho, capacidad para comparecer en el proceso y capacidad para poder defender sus pretensiones ante el tribunal.
 Existencia del emplazamiento: la notificación de la demanda y la existencia de un plazo legal para contestarla permiten ejercer un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Fines del proceso. Aparte de este fin de carácter general, resolver una contienda de relevancia jurídica a través de la sentencia definitiva con la cual éste concluye, el proceso cumple además los siguientes fines específicos:
a) Como garantía individual: El proceso protege y defiende al individuo del abuso de autoridad por parte del juez, de la prepotencia de los acreedores, de la venganza de los afectados, así como de las argucias de los deudores. El proceso como garantía individual favorece tanto a los acreedores como a los deudores, a querellantes e inculpados, al establecer los mecanismos necesarios para que cada uno de ellos pueda hacer valer los derechos que cree que le asisten. En materia penal tiene especial relevancia esta garantía en lo que se refiere el inculpado o procesado, quien tiene el derecho constitucionalmente consagrado a ser juzgado en un "debido proceso".
b) Como garantía de paz social: La existencia del proceso judicial permite solucionar pacíficamente las controversias de relevancia jurídica que surjan entre los miembros de la sociedad; permite el afianzamiento de la paz social en la vida en común.
c) Como instrumento: Desde este punto de vista el proceso permite al juez tomar debido conocimiento de las alegaciones de las partes, así como de las pruebas en las cuales afirmen sus pretensiones, para poder en definitiva resolver la contienda aplicando el derecho sustantivo.

La Acción
Acción es el poder jurídico que asiste a todo sujeto de derecho de recurrir a los tribunales de Justicia, en la forma que prescribe la ley, a fin de provocar la actividad jurisdiccional de éstos a través del proceso, para que en la sentencia definitiva resuelvan si la pretensión que ella contiene debe ser o no acogida.
La consagración de la acción es una consecuencia de la prohibición de la autotutela: si el Estado prohíbe que los conflictos sean resueltos por la fuerza, imponiendo el proceso como solución pacífica de las controversias, éste debe garantizar un acceso expedito a los tribunales.
Requisitos. Para que la acción pueda ser válidamente ejercitada y para que el actor pueda obtener una sentencia favorable, se deben cumplir las siguiente condiciones:
1. Condiciones de Ejercicio: aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales:
a) Existencia de una pretensión jurídica: que el sujeto se atribuya el derecho y pretenda que se le ampare o respete. En la sentencia definitiva se resolverá si el derecho existe o no.
b) Cumplimiento de las formalidades legales: cumplir los requisitos de la demanda (art. 254 CPC ) y, por regla general, actuar asesorado por un letrado.
2. Condiciones de Admisión. Para que la sentencia sea favorable para quien ejercita el derecho de acción se debe considerar:
a) Derecho. El derecho a la acción significa invocar un hecho ante el juez, demostrarlo y que tal hecho esté realmente protegido por la norma legal.
b) Calidad. La acción debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra de la persona obligada. El proceso debe desarrollarse entre las mismas personas que dieron origen a la relación jurídica material, o sus sucesores a título universal o singular, en caso contrario puede alegarse la falta de calidad y la acción debería ser rechazada.
c) Interés: beneficio que reporta al titular el ejercicio de la acción. Este beneficio debe ser jurídico, no teórico, debe ser actual, al momento de interponerse la acción, y debe concurrir tanto en el demandante como en el demandado.
Elementos. Los elementos fundamentales de la acción son:
A. Sujetos. Pueden ser una o varias personas, naturales o jurídicas, que se distinguen entre:
1. Activo: es el titular de la acción quien plantea la pretensión o se atribuye un derecho. Se denomina actor, demandante, querellante o denunciante.
2. Pasivo: aquel contra quien se dirige la pretensión. Se denomina demandado, querellado, denunciado, inculpado o procesado.
B. Objeto: beneficio jurídico que se persigue con su ejercicio o el derecho cuyo reconocimiento o declaración se pretende. Responde a la pregunta: ¿sobre qué se pide?, o sea, corresponde a la pretensión.
C. Causa: de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177 CPC ) y debe responder a la pregunta ¿por qué se pide el reconocimiento o declaración del derecho? Es el fundamento fáctico y jurídico del derecho pretendido.
Clasificación.
A. Según su objeto o finalidad:
 Acciones de Condena: tienen por objeto que el demandado sea condenado a una determinada prestación a favor del actor, esto es, obligado a dar, hacer o no hacer algo.
 Acciones Declarativas: destinadas a obtener la simple declaración de una situación jurídica que aparece incierta, buscar declarar la existencia o inexistencia de un derecho.
 Acciones Constitutivas: persiguen crear, modificar o extinguir estados jurídicos.
 Acciones Ejecutivas: tienen por objeto obtener el cumplimiento forzado de una prestación que consta fehacientemente en un documento denominado título ejecutivo (art. 434 CPC )
 Acciones Cautelares: destinadas a garantizar el cumplimiento de una prestación o a precaver un daño
B. Según el derecho que protegen:
 Acciones Civiles: las que pretenden la protección de un derecho de naturaleza civil.
 Acciones Penales: se pretende el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
C. Según la calidad del que ejercita la acción:
 Acciones Directas: las que ejerce el titular del derecho mismo.
 Acciones Indirectas: se hacen valer por terceras personas a nombre del titular del derecho.
 Acciones Populares: se hacen valer por cualquier persona, en interés de la comunidad.
Pluralidad de Acciones.
Es una facultad del titular de las acciones, quien siempre podrá optar por deducirlas separadamente. Se fundamenta en el principio de economía procesal, pues evita tener que entablar varias demandas.
En un juicio pueden entablarse dos o más acciones, con tal que no sean incompatibles – que no puedan ser cumplidas al mismo tiempo – o que siéndolas, se solicite una como subsidiaria de la otra (art. 17 CPC ).

La Excepción
La excepción es el poder jurídico que asiste al demandado de provocar el ejercicio de la jurisdicción poniendo a través de ella en conocimiento del tribunal su contra pretensión. Es decir, la excepción es el medio del cual dispone el demandado para defenderse de la pretensión del demandante.
En cierto modo, la excepción es la acción del demandado: el actor pide justicia reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.
Aquel contra el cual se dirige la satisfacción de una pretensión, puede observar las siguientes actitudes:
a) Allanarse a la demanda, aceptando expresamente la pretensión dirigida contra él. En este caso el proceso no termina, sino que evita que la causa sea recibida a prueba, ya que no habrá hechos controvertidos que probar, debiendo el juez limitarse a dictar la sentencia correspondiente.
Existen algunos casos en los cuales, no obstante que el demandado acepte la demanda contraria, es necesario que la causa sea recibida a prueba; ello se presenta en todos aquellos asuntos en los cuales se encuentra comprometido el interés público, como por ejemplo en los juicios de nulidad de matrimonio. Esta excepción se funda en que la materia del proceso no es de aquellas que la ley permite solucionar por medio de transacción, conciliación o avenimiento.
b) Guardar silencio, es decir, no hacer nada. El demandado puede abstenerse de comparecer al proceso dentro del término de emplazamiento, caso en el cual el trámite de la contestación de la demanda se tendrá por evacuado en su rebeldía y el proceso se seguirá adelante sin su intervención. Ello, sin perjuicio de que en primera instancia deba seguir notificándose al demandado todas las resoluciones que se dicten en la causa.
En todo caso, el demandado rebelde puede comparecer al proceso en cualquier momento, pero deberá tomar el proceso en el estado en que se encuentra a esas alturas el procedimiento. No podrá contestar posteriormente la demanda en atención a que habrá precluído su derecho para hacerlo.
Aparte de que la no comparecencia del demandado implica que el proceso se seguirá adelante en su rebeldía, ese hecho importa además la negación de todos los fundamentos de las pretensiones del actor; es decir, el silencio o no comparecencia del demandado, en este aspecto, equivale a que hubiera contestado la demandada negando todas las afirmaciones del demandante. Como consecuencia de ello, el demandante deberá acreditar todos los hechos que invoca.
c) Defenderse, solicitando el rechazo de la acción mediante la excepción. Lo normal es que el demandado comparezca al juicio y que conteste la demanda controvirtiendo la pretensión de la parte contraria, lo que lleva a cabo oponiendo las correspondientes excepciones o defensas. Se entiende por defensa la negación del hecho en que se fundamenta la acción, en tanto que si se agrega un hecho nuevo para enervarla o destruirla, se califica de excepción. Las excepciones se clasifican en dilatorias y perentorias. Son excepciones dilatorias las que miran a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la cuestión debatida, y perentorias, las que tienden a destruir la pretensión de la demandante.
d) Reconvención, presentar una contrademanda aprovechando el procedimiento iniciado por el actor. No es necesario que tenga ninguna relación con la demanda principal, salvo que ambas se sujeten al mismo procedimiento por cuanto deben tramitarse y fallarse conjuntamente, y que el tribunal sea lo menos absolutamente competente para conocer de ambas.
Clasificación.
 Excepciones Dilatorias: son las que tienden a corregir el procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida, como: incompetencia del tribunal, incapacidad o falta de personería, ineptitud del libelo, etc. De ser acogidas, producen el retardo en el conocimiento del fondo del asunto. Se deben interponer todas conjuntamente, durante el término de emplazamiento y antes de la contestación de la demanda y se les da tramitación incidental.
 Excepciones Perentorias: se dirigen al fondo del conflicto y tienen por objeto atacar o destruir la pretensión deducida. La oportunidad para hacerlas valer es en la contestación a la demanda, exceptuando las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, que pueden oponerse en cualquier estado del proceso.

El Emplazamiento
Estrechamente vinculado al concepto de acción, aparece el emplazamiento, unánimemente definido como la notificación legal de la demanda más el plazo que tiene el demandado para reaccionar frente a ella.
Elementos esenciales.
 Notificación legal de la demanda, que implica poner al demandado en conocimiento de la acción, de la pretensión contenida en ella, y de la resolución del tribunal a ese respecto. Si no es notificada en forma legal, no se produce una relación procesal válida entre el demandante, el demandado y el tribunal, pudiendo todo lo actuado ser declarado nulo. Por ello, es que el emplazamiento es considerado como un presupuesto procesal.
 Transcurso del plazo: además de la notificación de la demanda, se requiere del transcurso del término – término de emplazamiento - que la ley le confiere al demandado para contestarla. En el procedimiento ordinario, este plazo es de 15 días.
Efectos.
 Queda formada la relación procesal desde el momento en que, notificado el demandado legalmente de la demanda y de la resolución recaída en ella, transcurre el término o plazo de emplazamiento. Si el demandado contesta la demanda antes del vencimiento de ese plazo, será ese el momento en que se tendrá por constituida la relación jurídica procesal; si no contesta y transcurre el plazo correspondiente, igualmente se tendrá por constituida esa relación procesal y los actos siguientes de la misma se llevarán a efecto en rebeldía del demandado, quien no obstante no haber comparecido se verá afectado por los mismos.
 Formada la relación procesal, determina el tribunal competente – radicación - que deberá dictar la sentencia que solucione el conflicto.
 Quedan determinadas las personas para quienes será obligatorio el pronunciamiento del tribunal: efecto relativo de la cosa juzgada.
 La notificación da origen a una carga procesal para el demandado: la de contestar la demanda. Éste dispone del derecho a defenderse, pero puede o no usar este derecho y sin que pueda obligár-sele a ello. Distinta es la situación en materia penal, donde la contestación de la acusación es un trámite esencial del cual no se puede prescindir.
La Relación Procesal. Las personas se vinculan en el proceso no sólo por la finalidad perseguida en éste, sino porque cada uno de los actos de esas personas nace como consecuencia del que lo ha precedido y, a su vez, obra como estímulo del que sigue.
Esta relación, regulada por ley, genera derechos y obligaciones para los sujetos que participan en ella y constituye una relación autónoma y compleja, que pertenece al Derecho Público.
 La Unidad del Proceso. La serie de actos procesales, que se suceden en el espacio y en el tiem-po, deben considerarse una unidad en cuanto están ligados por una finalidad común, cual es la solu-ción justa del conflicto.
 Continuidad del Proceso. Existe un encadenamiento lógico en los distintos actos del proceso en virtud del cual cada acto es antecedente del que lo sigue y así sucesivamente. El impulso en el pro-ceso civil está entregado fundamentalmente a las partes y excepcionalmente al juez o a la ley. En materia penal, en cambio, el impulso radica principalmente en el juez, sobre todo en la etapa de su-mario.

Los Actos Procesales
Son acontecimientos de la vida que producen efectos sobre el proceso cuando aparezcan dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales.
 Acto jurídico procesal es el emanado de las partes, de los agentes de la justicia o aún de terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales (Couture).
 Actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal (Chiovenda).
Elementos.
En todo acto procesal deben concurrir los siguientes elementos:
 Elementos Subjetivos. Las personas deben poder llevar a cabo el acto (la capacidad o aptitud) y deben querer verificarlo (la voluntad).
 Elementos Objetivos. Corresponden al objeto y la causa del acto procesal.
 Elementos de la Actividad. Son aquellos que afectan al espacio en que un acto debe realizarse (de lugar), el momento temporal en que debe llevarse a cabo (de tiempo) y, la forma en que tiene que exteriorizarse (de forma).
En todo acto procesal se pueden distinguir circunstancias anteriores (Presupuestos), coetáneas (Requisitos) y posteriores (Condiciones) que son necesarias para que el acto exista, sea válido y tenga eficacia.
Clasificación. Según sea el autor del acto, se distingue entre:
 Actos del Tribunal, que a su vez se dividen en:
a) Actos de Decisión, representados por las distintas resoluciones judiciales.
b) Actos de Comunicación, dirigidos a notificar a las partes o a otras personas los actos de deci-sión
c) Actos de Documentación, destinados a dejar constancia de los actos procesales, emanados del tribunal, de las partes o de terceros.
 Actos de las Partes, divididos en:
a) Actos de Obtención, que tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión o contra-pretensión hechas valer en el proceso, y que pueden consistir en:
i) Actos de petición, destinados a determinar el contenido de la pretensión
ii) Actos de afirmación, destinados a ilustrar al tribunal acerca del contenido o fundamentos de las pretensiones o contrapretensiones
iii) Actos de prueba, que incorporan al proceso objetos (documentos) o relatos (declaracio-nes) para crear en el tribunal la percepción de la exactitud de las afirmaciones
b) Actos Dispositivos, que tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales, y pueden consistir en:
i) Allanamiento, acto de disposición del demandado mediante el cual acepta una pretensión del actor
ii) Desistimiento, manifestación de voluntad del actor en orden a no continuar adelante con alguna pretensión. Si se producen antes de ejercer la facultad se habla de renuncia
iii) Transacción, contrato por el cual las partes ponen término a un litigio pendiente o preca-ven un litigio eventual.
 Actos de Terceros, aquellos que no emanan ni del tribunal ni de las partes, pero producen efectos en el proceso, como la declaración de un testigo, el informe de un perito, la subasta ordenada por el tribunal, etc.

Principios Formativos del Procedimiento
En el proceso se procura llegar a una justa resolución del conflicto mediante la exposición de una te-sis y de una antitesis de las cuales surge la síntesis, que en el proceso están representadas respec-tivamente por una acción, una excepción y la sentencia. Para realizar este juego de acciones y ex-cepciones, es necesario garantizar una distribución razonable de las oportunidades dadas a las par-tes y que el debate procesal sea ordenado, para que ambas partes tengan igualdad de posibilidades de hacer valer sus derechos.
Para ello se necesitan una serie de principios que permitan regular el procedimiento, a la luz de la garantía del debido proceso.
Principio de Igualdad (de Oportunidades). Consiste en una razonable y equitativa distribución de oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos, que se manifiesta en que:
 la demanda debe necesariamente ser puesta en conocimiento del demandado
 esta comunicación debe realizarse con las formalidades legales, so pena de nulidad
 debe otorgarse al demandado un plazo razonable para comparecer a defenderse, una vez que se le notifica la pretensión en su contra
 las pruebas deben comunicarse a la parte contraria antes de rendirse, para que puedan ser fiscali-zadas por ésta
 ambas partes deben tener igualdad de posibilidades para presentar alegatos, peticiones y recur-sos para impugnar las resoluciones que le sean adversas
Principio de Disposición (o Dispositivo). Es la posibilidad de las partes de abandonar total o par-cialmente sus pretensiones o contrapretensiones. Una vez presentada la demanda, el actor puede desistirse, o el demandado allanarse y ambos, de común acuerdo, poner término al proceso, expre-sa o tácitamente, judicial o extrajudicialmente.
Se manifiesta también en que corresponde a las partes determinar el contenido y alcance de la con-troversia, no pudiendo el juez el juez extenderse más allá de los solicitado por las partes, a la vez que les corresponde, casi exclusivamente, el aportar los medios probatorios.
El principio contrario es el de Indisponibilidad, en virtud del cual se priva a las partes de la libre dis-ponibilidad de sus derechos en el proceso, el que rige en aquellos asuntos en que aparece compro-metido el interés público como en algunas materias de familia o delitos de acción pública.
Principio de la Economía Procesal. El proceso, como instrumento, no puede tener un costo superior al valor de los bienes en litigio, que son el fin, por lo que se debe buscar la obtención del máximo re-sultado en la aplicación de la ley para resolver un conflicto, con el menor desgaste posible de la acti-vidad jurisdiccional. Algunas aplicaciones:
 simplificación o eliminación de trámites para una mayor celeridad en los procedimientos
 establecimiento de tribunales especiales, como del Trabajo, de Familia, etc.
 reducción de las instancias y los recursos en asuntos de menor cuantía
 utilización de instituciones como la reconvención, la acumulación de autos o la litis consorcio
Principio de la Preclusión. Está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Consiste en la extinción de una facultad procesal por no haberla llevado a cabo en la oportunidad legal correspondiente o por haber realizado alguna actuación incompatible con ella o por haberla ya ejercitado o consumado.
Como el proceso, por norma general, tiene un orden señalado por la ley, una vez que ha transcurrido la oportunidad en que correspondía efectuar una actuación determinada se dice que esa oportunidad "precluye". Así, si el demandado no contesta oportunamente la demanda, precluye su derecho de hacerlo posteriormente. En cuanto a acto incompatible se puede señalar que precluye la oportunidad de solicitar el abandono del procedimiento, si el demandado efectúa en forma previa cualquier otra actuación que no sea la de solicitar ese abandono. Por último, en cuanto a la consumación, si un demandado contestó la demanda, no podrá posteriormente evacuar de nuevo dicho trámite so pretexto de que las argumentaciones de la primera contestación eran insuficientes.
Principio de la Probidad o de la Buena Fe. Las partes deben llevar a cabo las actuaciones que les corresponden de buena fe, no permitiéndose que el proceso sea utilizado con la finalidad de obtener fines ilícitos. El legislador ha señalado diferentes normas que consagran este principio, sancionando, por ejemplo, al litigante de mala fe con el pago de las costas o con la imposición de multas (como en recursos de queja rechazados). Además, de acuerdo con este principio, se contempla la posibilidad de anular las sentencias que se hubieran obtenido fraudulentamente; ello a través del recurso de revisión de sentencias firmes. Otras manifestaciones de este principio son:
 la parte que ha promovido y perdido dos o más incidentes, no podrá promover un tercero sin con-signar previamente
 las costas debe pagarlas la parte vencida, a menos que haya tenido motivos plausibles para litigar
 en los juicios de mínima cuantía se permite al juez apreciar la prueba en consideración a la buena o mala fe con que hayan actuado las partes en el juicio
 la demanda debe contener una exposición clara de los hechos
 todas las excepciones dilatorias se deben oponer en un mismo escrito
Principio de la Publicidad.
Principio de la Inmediación. Consiste en el tribunal tiene un contacto directo con las partes así como con las probanzas que se rinden, sin la participación de intermediarios, principio que se encuentra estrechamente vinculado a la oralidad.
Por el contrario, cuando existe mediación, el juez no tiene vinculación directa con las partes ni con los medios probatorios, produciéndose esa vinculación a través de escritos o de la intervención de terceros.

Las Partes
Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto de quien se pide dicha actuación. Las partes son los sujetos entre los cuales se produce la contienda o conflicto de relevancia jurídica y son conocidas con el nombre de demandante y demandado en el juicio civil y como querellante o querellado o procesado en las causas criminales.
La presencia física o legal de las partes es requisito de existencia del proceso; por existencia física se entiende el hecho de que las partes se apersonen en el juicio y por existencia legal de ellas en el proceso, el que al menos hayan sido notificadas de la existencia de la demanda. Además, la capacidad de las partes es requisito de validez de la relación procesal.
Clasificación
 Partes Directas: aquellas que originariamente han dado origen al proceso. Son aquellas que ini-cian la contienda, entablando la acción correspondiente o que se ven obligadamente sometidas a la relación procesal por haberse dirigido la acción en su contra.
 Partes Indirectas o Terceros con Interés: son aquellas personas que se presentan voluntaria-mente al proceso, después de la iniciación de éste, por tener pretensiones en el mismo, lo que pue-den hacer presente en cualquier estado del juicio respetando lo obrado. Estos terceros se verán afectados por las resoluciones que se dicten en el proceso al igual como las partes principales.
Dependiente del tipo de interés que tengan con las partes directas, se pueden dividir en Terceros:
i) Coadyuvantes: aquellos que tienen un interés directo en el resultado del juicio, armónico con el de la parte demandante o de la demandada. Así, por ejemplo, el acreedor de un demandante en un juicio reivindicatorio puede tener interés directo en que éste gane el juicio, ya que de ese modo dis-pondrá de más bienes en los cuales hacer efectivo su crédito.
ii) Excluyentes: aquellos que tienen derechos incompatibles con los del demandante y demanda-do sobre la cosa litigiosa como, por ejemplo, si él sostiene ser dueño de la cosa que ha originado la acción reivindicatoria deducida por el demandante contra el demandado.
iii) Independientes: aquellas personas que tienen un interés en el asunto independiente del que tiene el demandante y el demandado, pero no incompatible, a quienes puede afectar el resultado del juicio; por ejemplo en un juicio reivindicatorio, el tercero alega que él tiene sobre la cosa el derecho de usufructo.
Pluralidad de Partes o Litis Consorcio
La ley permite que haya pluralidad tanto de partes directas como de indirectas, lo que se funda en razones de economía procesal y, además en evitar la posibilidad de que se dicten sentencias con-tradictorias.
A fin de evitar que los procesos se entraben debido a las actuaciones de muchas partes en forma in-dependiente, la ley ha establecido las siguientes normas:
a) Sin son dos o más las partes que entablan demanda deduciendo las mismas acciones, deberán obrar conjuntamente, designando a un procurador o apoderado común que los represente. La misma norma se aplica al caso de que sean varios los demandados y todos ellos opongan idénticas excep-ciones o defensas. Lo anterior, salvo que exista incompatibilidad de intereses.
b) Si las acciones de los demandantes o las excepciones de los demandados son diferentes entre si, cada uno de ellos podrá actuar separadamente, salvo que la ley señale expresamente lo contrario;
c) En el caso de los demandantes forzados que adhieren a la demanda, deberán designar procura-dor común con los demandantes originales en el plazo que el tribunal señale;
d) Tratándose de terceros excluyentes y terceros independientes, éstos deberán actuar por procura-dor común con el demandante o demandado, según el caso, lo que en realidad constituye un absur-do, dada la diferencia de intereses. La ley lo estableció de este modo porque el legislador vio con malos ojos esta institución. En todo caso debe tenerse presente que estos terceros podrán accionar en juicio separado, lo que será lo normal, dadas las trabas indicadas.
e) Tratándose de terceros coadyuvantes, éstos para ser aceptados como tales, deberán someter su petición a tramitación incidental; es decir, se dará traslado y con lo que conteste la parte resolverá el tribunal, a menos que sea necesario recibir a prueba respecto del interés actual invocado por el ter-cero; una vez reconocido como tal, deberán designar procurador común.
Cualquiera de las partes representada por procurador común, que no se conforme con las gestiones de éste, podrá efectuar separadamente las alegaciones que estime pertinentes, pero sin entorpecer la marcha del juicio y haciendo uso de los mismos plazos que el procurador común y podrá interpo-ner los recursos que estime pertinentes en contra de las resoluciones que recaigan en sus presenta-ciones, así como respecto de las sentencias interlocutorias y definitivas que se dicten.
 Litis Consorcio Facultativa Inicial. Si se deducen las mismas pretensiones o idénticas excepcio-nes, los varios demandantes o demandados deben proceder a la designación de un procurador co-mún. En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que:
a) se deduzca la misma acción. Ejemplo: tres demandantes entablan acción reivindicatoria sobre un inmueble que dicen haber adquirido por herencia.
b) acciones que emanen inmediata y directamente de un mismo hecho. Ejemplo: los herederos deducen demanda de indemnización de perjuicios por colisión de vehículo que mata a diversas per-sonas.
c) que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que establece la ley. Ejemplo: el banco acreedor demanda el pago al deudor principal y al aval.
 Litis Consorcio Voluntaria Sobrevenida.
a) Terceros Coadyuvantes: aquellos que tienen un interés compatible con el de algunas de las partes sea demandante o demandado, pueden intervenir en cualquier estado del proceso y pueden hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estimen conducentes. Ejemplo: el subarrendatario, cuando el arrendatario es demandado de terminación del contrato de arrendamien-to, puede intervenir como tercero coadyuvante del demandado.
b) Terceros Excluyentes: aquellos que tienen intereses incompatibles con los de las partes princi-pales. Ejemplo: A demanda a B de reivindicación de un inmueble. Comparece C alegando ser dueño de dicho inmueble. Debe comparecer aceptando lo obrado con anterioridad, sin perjuicio de poder hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime convenientes.
c) Terceros Independientes: aquellas personas que tienen un interés en el asunto independiente del que tiene el demandante y el demandado, pero no incompatible, a quienes puede afectar el resul-tado del juicio; por ejemplo en un juicio reivindicatorio el tercero alega que él tiene sobre la cosa el de-recho de usufructo. Ejemplo: A demanda reivindicación sobre un predio poseído por B. Comparece C alegando tener un derecho de usufructo respecto del predio, sin desconocer el dominio de A ni pronun-ciarse sobre si B es o no el dueño. Tiene, en consecuencia, un interés independiente de ambas partes.
 Litis Consorcio Forzada Sobrevenida. Aun cuando la ley no lo dice, se ha entendido que debe plantearse como excepción dilatoria. Ejemplo: la empresa constructora A construye un edificio que promete vender a diversas personas. No cumple con el plazo de entrega y es demandada por B por los perjuicios derivados de la mora. A pide que se ponga en conocimiento de C, otro comprador im-portante, la demanda.
Alternativas:
a) Adherirse a la demanda, lo que significa designar un procurador común con el demandante.
b) No decir nada, en cuyo caso les afecta el resultado del proceso, sin perjuicio de su facultad de intervenir después como coadyuvante del demandante, pero aceptando todo lo obrado con anteriori-dad.
c) Declarar su resolución de no adherirse, en cuyo caso caduca su derecho.
Requisitos.
a) Interés. Quien quiera comparecer como parte debe aducir un beneficio jurídico, que esté garanti-zado a su favor por el derecho. Este interés debe ser actual, es decir, ser real y no existir eventual-mente. Por ello, por ejemplo, sería improcedente pedir una medida precautoria sobre el inmueble de una persona porque se piensa ser acreedor de ella en el futuro. Además, el interés debe ser perso-nal en el sentido de que el beneficio jurídico debe estar establecido a favor de quien lo alegue.
b) Capacidad. Se distingue entre capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para comparecer en juicio, recibiendo esta última el nombre de capacidad procesal. La primera viene a ser la capacidad de goce y la segunda la capacidad de ejercicio a que se refiere la legislación civil.
1. de ser parte. Toda persona, natural o jurídica, puede ser parte. Es decir, la capacidad de ser parte equivale a la capacidad de goce. En consecuencia, no podrá ser parte en un juicio un ser que no sea persona, por lo que no podrán ser parte los animales, las cosas, las asociaciones sin perso-nalidad jurídica.
2. de ejercicio. Posibilidad de realizar actos jurídicos por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otro. Las personas que carezcan de capacidad procesal, sólo podrán intervenir en un proceso a través de su correspondiente representante legal. Así, los incapaces absolutos jamás podrán compa-recer validamente en juicio por si mismos, sino que deberán actuar a través de su representante le-gal; lo mismo rige para los incapaces relativos, cuando no cuentan con la autorización correspon-diente o no actúen en los casos en que la ley los autoriza y consiguientemente les otorga capacidad, como los menores adultos, respecto de su peculio profesional.
Tratándose de personas jurídicas, las que obviamente no pueden comparecer por si mismas, el art. 8 del CPC dispone que el gerente o administrador de ellas se entenderá expresamente autorizado para litigar a su nombre.
Esta capacidad procesal, si bien es indispensable para que una persona pueda actuar por sí o en representación de otra como parte de un proceso, ella no basta por si sola, ya que, por norma general, deberá actuar patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y además representada por alguna de las personas a las cuales la ley autoriza para desempeñar las funciones de procurador o mandatario judicial, si la parte no reviste esas calidades.
3. de pedir o ius postulandi. No basta tener capacidad de ejercicio para poder actuar ante los tri-bunales, sino que además se requiere del jus postulandi, que es la aptitud que la ley sólo reconoce a aquellas personas a quienes estima capacitadas para actuar ante los tribunales, tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos.
La forma que determina le ley es la exigencia de la designación de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión como patrocinante, así como la designación de un mandatario judicial que represente a la parte en el juicio; el nombramiento de apoderado puede recaer sobre la misma per-sona del abogado patrocinante como sobre alguna de las otras que señala la ley y que veremos más adelante.
Este jus postulandi tiene su razón de ser en que, para poder llevar a cabo las diferentes actuaciones que requiere el proceso, así como para poder fundar las partes convenientemente sus alegaciones conforme a derecho, requieren de la intervención de personas que tengan los conocimientos técni-cos necesarios y puedan asesorar convenientemente a las partes, a la vez que la defensa del propio interés hace perder la objetividad.
La Comparecencia
En Primera Instancia. La primera presentación debe ser patrocinada por un abogado habilitado y en esta misma presentación deberá designarse un mandatario o procurador que reúna ciertas calidades. Los mandatarios habilitados son:
 Abogado habilitado, acreditado mediante la exhibición del comprobante de pago de la patente mu-nicipal.
 Procurador del Número, acreditado mediante el decreto supremo de su nombramiento.
 Estudiante de derecho de 3°, 4° o 5° año de derecho, acreditado mediante un certificado emitido por el secretario de su universidad.
 Egresado de derecho hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes, acreditado por un certificado de egreso de la universidad.
 Egresado de derecho que esté realizando su práctica judicial, acreditada mediante un certificado emitido por la correspondiente Corporación de Asistencia Judicial.
Ante Cortes de Apelaciones. Sólo se puede comparecer personalmente o representado por Abogado o por Procurador del Número. Las defensas orales sólo se pueden hacer por abogado habilitado o por postulantes de las Corporaciones que otorguen asistencia jurídica gratuita.
Ante la Corte Suprema. Sólo pueden comparecer Abogado habilitado o Procurador del Número.

El Mandato Judicial
El mandato es un Contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario (art. 2118 CC). Este mandado puede ser de: a) Patrocinio; b) Procuratela o Representación. El abogado patroci-nante se encarga de la defensa en el proceso y el procurador de la representación.
Mandato de Patrocinio
Es un mandato por el cual la parte de un proceso o gestión no contenciosa encomienda a un aboga-do habilitado para el ejercicio de la profesión la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justicia. Es decir, el abogado patrocinante será aquel profesional que estudiará el asunto que inter-esa a la parte y planteará las alegaciones y defensas que estime convenientes para las pretensiones de ese mandante. El abogado patrocinante responde civil, penal y disciplinariamente por las faltas en que incurra y además pecuniariamente en algunos recursos.
El art. 1 de la ley 18.120 señala que "La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión". Por abogado habilitado debe entenderse todo aquél que además de tener el título correspondiente haya pagado la patente municipal y no se encuentre suspendido del ejercicio profesional.
Cuando un abogado asume sólo el patrocinio de un proceso y no la representación de la parte, en términos generales le corresponde llevar la defensa, pero los escritos mismos son presentados bajo la sola firma del procurador o mandatario, quien es además la persona que asiste a los comparen-dos y demás diligencias del proceso. Por otro lado, ante las C. Apelaciones y ante la C. Suprema los alegatos sólo pueden efectuarlos los abogados patrocinante. Excepcionalmente se permite el alegato de los postulantes al título de abogado que se encuentren haciendo la práctica correspon-diente, pero sólo en causas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial.
Una vez constituido el patrocinio, éste durará para todo el proceso, salvo que se produzca alguna de las siguientes circunstancias que le ponen término:
 Renuncia: El abogado patrocinante tiene el derecho de renunciar a ese patrocinio en cualquier momento; si se produce esa renuncia, para que ella produzca sus efectos, es necesario que el abo-gado la ponga en conocimiento de la parte mediante la correspondiente notificación y que transcurra un plazo de 15 días, si la parte es notificada en la comuna asiento del tribunal; mientras no se prac-tique la notificación y no transcurra el plazo indicado el abogado conserva la responsabilidad en la conducción del proceso, salvo que la parte nombre antes a un reemplazante;
 Revocación: Si el patrocinio concluye por revocación, la designación del nuevo patrocinante debe-rá efectuarse en el mismo escrito. La ley no exige que la parte comunique previamente esta revoca-ción al primer abogado, pero por razones éticas un abogado antes de asumir un patrocinio en estas condiciones debe conversar previamente con el otro, debiendo especialmente preocuparse de que los honorarios de aquél.
 Fallecimiento del patrocinante: Si el patrocinio concluye por fallecimiento del abogado, la parte de-berá proceder a la designación de un reemplazante en la primera presentación que efectúe ante el tribunal; si así no lo hace este nuevo escrito se tendrá por no presentado para todos los efectos le-gales.
Además de los tres causales anteriores, cabe señalar que el patrocinio concluye con la terminación del proceso.
Facultades. Una vez constituido el mandato judicial, todas las diligencias del proceso deben realizar-se a través del mandatario.
 Ordinarias o Esenciales: el poder para litigar se extiende para todo el juicio y en todas las cues-tiones que por vía de reconvención se promuevan hasta la ejecución completa de sentencia definiti-va, incluso a través de un procedimiento ejecutivo separado.
 de la Naturaleza: la única facultad de este tipo que contempla la ley es la de delegar el mandato, en forma tal que si nada se dice, el mandatario puede delegar este encargo en un tercero. En todo caso, al respecto es necesario tener presente que la facultad de delegar el mandato sólo le asiste al mandatario y no al delegado, en forma tal que no vale la delegación del mandato delegado, toda vez que la ley no contempla esa posibilidad.
 Extraordinarias: no se entienden conferidas sino en virtud de una mención expresa del mandan-te. En la práctica, el poder que comprende las facultades del art. 7, inc. 2 CPC recibe el nombre de mandato o poder amplio y se acostumbra constituirlo señalando "Designo mandatario judicial a xxx con las facultades incluidas en ambos incisos del artículo 7 del CPC”. En el caso de que no se haya otorgado un mandato que comprenda las facultades especiales referidas, para que el mandatario pueda llevar a cabo alguna de ellas será menester que la parte firme con él el escrito pertinente.
Desistirse de la acción deducida: desistirse de la demanda, lo que trae aparejado la extinción de la acción, ya que no podrá ser renovada en otro juicio;
Aceptar la demanda contraria: implica aceptar las pretensiones de la demandante o no contro-vertirlas;
Absolver posiciones: diligencia que consiste en una confesión provocada; cada una de las par-tes puede solicitar se cite a la contraria a una audiencia determinada a fin de que conteste una serie de preguntas que se acompañan en un sobre cerrado que sólo puede ser abierto al mo-mento de practicarse la diligencia; en este caso, incluso cuando se otorguen las facultades al mandatario, deberá notificarse previamente al mandante;
Renunciar a los recursos y a los plazos legales: Aun cuando la ley no lo señala en forma expre-sa, se entiende que este prohibición de renunciar a los recursos (por ejemplo apelación) y pla-zos legales para realizar diligencias se refiere a la renuncia anticipada de los mismos y no impli-ca que no puede dejar transcurrir los plazos para deducir esos recursos procesales u otras ac-tuaciones sin deducirlos o realizar las actuaciones correspondiente, ni tampoco que no puede desistirse de los recursos una vez que los ha interpuesto;
Transigir: Comprende celebrar una transacción propiamente tal, como asimismo llegar a aveni-miento o conciliación.
Comprometer: significa celebrar "compromiso", es decir, someter el asunto a arbitraje;
Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores;
Aprobar convenios en materia de quiebras;
Percibir: facultar al mandatario para que el tribunal gire a su nombre los cheques que corres-pondan a depósitos efectuados a favor de la parte en la cuenta corriente del tribunal.
Paralelo entre el patrocinio y el mandato:
 Ambos son contratos de mandato;
 La parte no requiere de patrocinio ni de mandato cuando ella reúne los requisitos que la ley exige para el desempeño de los cargos de abogado patrocinante o procurador;
 El patrocinio del abogado tiene por objeto preparar la defensa de fondo del asunto; es decir, es el técnico en materia sustantiva; el procurador, en cambio, es el técnico en procedimiento;
 Salvo los casos de excepción legales, el patrocinio y el mandato son esenciales para que la parte pueda actuar en el proceso;
 El patrocinio sólo puede ser desempeñado por abogado habilitado; el mandato, en cambio, puede recaer en un abogado, pero también en un procurador del número, un estudiante de 3., 4. o 5.año de Derecho o egresado hasta tres años;
 El patrocinio se constituye simplemente colocándose el nombre e individualización del abogado así como la firma de éste en el escrito respectivo; el mandato, en cambio, debe constituirse en algu-na de las formas que señala la ley;
 Si se presenta un escrito sin designar abogado patrocinante, éste se tendrá por no presentado; si se presenta sin constituir mandato, el tribunal dará a la parte un plazo fatal de tres días para cumplir con esa obligación bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito;
 La responsabilidad del patrocinante se origina en la defensa y puede ser de índole civil, penal y disciplinaria; la del procurador se origina en la representación procesal y será de carácter civil; pue-de también ser disciplinaria tratándose de procurador del número; además responde de las costas procesales;
 Ni el patrocinio ni el mandato judicial cesan con la muerte del mandante.

Las Notificaciones
Son actuaciones judiciales que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial. Es una manera de hacer realidad el principio de la Bilateralidad de la Audien-cia, ya que para ser oído se debe tener conocimiento de aquello que se está solicitando u ordenan-do. Por lo mismo, las notificaciones son una condición de eficacia de las resoluciones judiciales.
Importancia
 Las resoluciones judiciales no producen efectos sino en virtud de su notificación legal, salvo las excepciones que contemple la misma ley:
- las medidas precautorias pueden llevarse a efecto aun antes de su notificación
- la resolución que declara desierto un recurso de apelación
- las resoluciones que se dicten en segunda instancia en rebeldía del apelado
- la resolución que ordena la ejecución o la rechaza, se pronuncia sin audiencia ni notificación del ejecutado
- la resolución que declara la quiebra produce efectos desde su dictación
 Se produce el desasimiento del tribunal: imposibilidad del tribunal que la dictó de alterar una re-solución una vez dictada y notificada. Este principio no opera respecto de los autos o decretos, ya que pueden ser modificados o dejados sin efecto a través del recurso de reposición o de oficio por el tribunal.
Requisitos
a) De Lugar: la notificación deberá efectuarse en alguno de los domicilios que señala la ley (art. 41 CPC):
- lugares o recintos de libre acceso del público
- oficina del Secretario
- casa que sirve de despacho al tribunal
- oficina o despacho del Ministro de fe
- morada o lugar donde pernocta el notificado
- lugar donde el notificado ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo
- cualquier recinto privado en que éste se encuentre
b) De Tiempo: la notificación personal se puede practicar a cualquier hora en los lugares de libre ac-ceso público, y entre las 6 y 22 horas en la morada, lugar donde pernocta, donde ejerce la profesión o en recinto privado.
c) De Forma: depende de la clase de notificación
Condiciones
a) Constancia: la notificación debe constar en el proceso con la expresión de lugar, fecha y hora en que se realizó, y de las formalidades con que se haya procedido. No requiere la intervención del noti-ficado.
b) Declaración del notificado: en general, no se requiere dejar constancia de las declaraciones del notificado, excepto cuando:
- lo ordena la resolución, como cuando se requiere la orden de pago al deudor en el proceso eje-cutivo
- lo requiera su naturaleza, como en la notificación del protesto de un documento mercantil en que se puede oponer tacha de falsedad
- se apele en el acto de la notificación, como en el caso de la sentencia condenatoria de 1ª ins-tancia en materia criminal en que el procesado puede apelar.
c) Aviso de la notificación: aunque en algunos casos la ley obliga a enviar un aviso del hecho de haber practicado una notificación, su omisión no anula la notificación y el aviso no es condición de validez.
Clases
 Notificación Personal: es la más perfecta y consiste en hacer entrega a la persona notificada de copia íntegra de la resolución respectiva, así como de la solicitud en que ella haya recaído, siempre que dicha solicitud se haya formulado por escrito. La puede realizar el secretario del tribunal o un re-ceptor en los lugares distintos del oficio del secretario. No se requiere la firma del notificado y se de-be indicar la manera en que se comprobó la identidad del notificado. Casos:
- primera notificación al demandado o personas a quienes afectarán los resultados del juicio. Al demandante se le notifica por el estado diario la primera notificación.
- las notificaciones a terceros deber hacerse personalmente o por cédula.
- la primera notificación debe hacerse personalmente o por cédula si han transcurrido seis meses sin que se dicte resolución en el proceso.
- la primera notificación a las partes en segunda instancia.
 Notificación por Cédula art. 44 CPC: es una forma sustitutiva de la notificación personal que auto-riza el tribunal cuando la persona no ha sido habida en su habitación o en lugar de trabajo durante 2 días. La debe realizar el receptor entregando copia íntegra de la resolución y de la solicitud sobre la cual recae a cualquier persona adulta, fijando en la puerta un aviso o tirándolo bajo la puerta. Se de-be enviar un aviso por carta certificada dentro de los 2 días siguientes a la notificación. Casos:
- Las sentencias definitivas civiles (las penales se notifican al reo personalmente);
- Toda resolución que ordene la comparecencia personal de las partes al tribunal;
- La resolución que recibe la causa a prueba;
- La primera notificación que haya de practicarse después que un proceso ha permanecido para-lizado durante a lo menos seis meses;
- Las resoluciones que se notifiquen a terceros ajenos al proceso;
- En todos aquellos casos en que el tribunal así lo disponga por estimarlo conveniente.
 Notificación por Avisos: consiste en la publicación en periódicos de la resolución a notificar o de un extracto de ella cuando se trate de notificar a personas cuya individualidad o residencia sean difí-ciles de determinar, o que por su número dificulten la diligencia. Se debe contar con autorización del tribunal y con audiencia del Ministerio Público. Deben publicarse al menos 3 avisos en un diario del lugar del juicio, y si se trata de la primera gestión a lo menos un aviso debe publicarse en el Diario Oficial el día 1 o 15 del mes o al día siguiente hábil.
 Notificación por Estado Diario: consiste en la publicación en una lista fijada en la secretaría del tribunal del número de resoluciones dictadas en un determinado proceso. Es una forma ficta de noti-ficación porque no supone el conocimiento efectivo de la resolución por parte del notificado, y el avi-so no contiene la resolución misma. Se utiliza cuando no es necesaria la notificación personal o por cédula, o cuando la persona a notificar no ha designado domicilio. La exhibición debe ser en un lugar accesible al público, durante al menos 3 días hábiles y debe contener el rol, los apellidos de las par-tes y número de resoluciones dictadas.
 Notificación Tácita: se basa en el principio de economía procesal, ya que si se demuestra que existe conocimiento efectivo del contenido de una resolución, no aparece necesario realizar una noti-ficación. Basta con la realización del acto para que se entienda perfecta.
 Notificación Presunta Legal: la parte se entiende notificada en el mismo acto en que se declara nula una notificación y, en el caso que la nulidad haya sido dictada por un tribunal superior, desde que se le notifique el cúmplase de dicha resolución.

Las Resoluciones Judiciales
Son aquellos actos jurídicos procesales emanados del tribunal, por medio de los cuales éste da cur-so progresivo a los autos y resuelve tanto el asunto controvertido en el proceso como las cuestiones accesorias que se promuevan durante la tramitación.
Actos que emanan de los agentes de la jurisdicción y mediante los cuales se deciden las causas o puntos sometidos a su conocimiento (Couture).
Resolución judicial es todo acto que emana del tribunal destinado a substanciar o fallar la controver-sia materia del juicio (Casarino).
Requisitos
a) Toda resolución judicial deberá expresar en letras el lugar de su expedición y su fecha;
b) Deberá llevar firma de los jueces que la dicten o que intervengan en el acuerdo;
c) Toda primera resolución deberá indicar además el número de rol que se asigna al proceso.
Clases de Resoluciones
Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos (art. 158 CPC)
 Decreto, Providencia o Proveído. Tienen por objeto dar curso progresivo al procedimiento, sin que signifique juzgamiento sobre alguna cuestión sujeta a controversia entre las partes.
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sir-van de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso (art. 158 CPC).
Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes (art. 70 COT).
Recursos procesales en su contra:
a) Reposición o reconsideración: Es la petición que se efectúa directamente al tribunal que dictó la resolución para que la modifique, haciéndole presente la existencia de algún error en la misma que justifica esa modificación.
b) Apelación: Es aquel medio que la ley otorga a las partes para recurrir ante el tribunal superior para que éste modifique una resolución con la cual la parte no esté de acuerdo.
La regla general es que los decretos no son apelables salvo que ellos recaigan en trámites no establecidos expresamente por la ley o que alteren la normal sustanciación del juicio. En estos casos de excepción la apelación debe ser deducida en forma subsidiaria de la reposición, conjuntamente con éste y para el caso de que ella no sea acogida.
Notificación:
La regla general es que ellas son notificadas por el estado diario, salvo casos de excepción en que se notifica por cédula como cuando cita a alguna de las partes a una diligencia de absolución de posiciones.
Efectos:
Los decretos no producen ningún efecto especial, salvo el de dar curso progresivo al proceso. Los jueces pueden de oficio dejar sin efectos los decretos cuando adviertan que en su dictación incurrieron en algún error, no obstante que las partes nada digan.
 Autos. Resoluciones judiciales en las cuales se falla un incidente, sin establecer derechos perma-nentes a favor de las partes ni resolver sobre un trámite que deba servir de base en el pronuncia-miento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Condiciones:
Aplican los mismos recursos, notificaciones y efectos que en los decretos, exceptuando que deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan, siempre y cuando la naturaleza del asunto lo permita, y debe existir el incidente propiamente tal.
 Sentencias Interlocutorias. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, esta-bleciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe ser-vir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. (art. 158 CPC). Deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan (parte considerativa), siempre y cuando la naturaleza del asunto lo permita.
Recursos procesales contra las interlocutorias:
Proceden la queja, la apelación, la casación en la forma y en el fondo en contra de las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; la apelación debe ser deducida en forma subsidiaria de la reposición, conjuntamente con éste y para el caso de que ella no sea acogida en contra de las interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación.
Notificación:
La norma general es que las interlocutorias se notifiquen por el estado diario, salvo aquellos casos en los cuales la ley expresamente dispone que se notifiquen de otro modo, como por ejemplo la interlocutoria que recibe la causa a prueba (comúnmente conocida como auto de prueba), la que debe notificarse por cédula.
Efectos de las interlocutorias:
a) El desasimiento: Es aquel efecto conforme al cual, notificada una sentencia interlocutoria a alguna de las partes, el tribunal que la dictó no podrá modificarla o alterarla en forma alguna, exceptuando:
- Las rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, así como la aclaración de puntos oscuros o dudosos o la complementación de omisiones. Esto puede realizarlo el tribunal de oficio dentro de los cinco días de la primera notificación de esa sentencia.
- Recurso de complementación, rectificación, aclaración o enmienda: se refiere a los mismos puntos antes mencionados, pero cuando se solicitan por las partes, las que no tienen plazo alguno para ello.
- Casos en los cuales procede excepcionalmente el recurso de reposición, como en contra de la interlocutoria de prueba y de las que declaran desierto o prescrito un recurso de apelación, siempre que se funden en error de hecho, reposición que debe interponerse dentro del 3er día.
b) La cosa juzgada. Autoridad y eficacia que emana de una decisión judicial, que se traduce en la posibilidad de ejecutarla coactivamente y que no puede alterar lo resuelto por ella. Es autoridad en cuanto la sentencia emana de un acto atribuible a uno de los poderes del Estado, del que forma parte el órgano jurisdiccional. La eficacia significa que la sentencia, una vez que adquiere el carácter de cosa juzgada es:
 Inimpugnable: no puede ser objeto de recurso alguno que tienda a modificarla
 Inmutable: no puede ser alterada
 Coercible: puede procederse a su ejecución forzada
Comprende dos aspectos: i) la acción de cosa juzgada, conforme a la cual puede cumplirse forzadamente las obligaciones a través de los procedimientos ejecutivos y, ii) la excepción de cosa juzgada, la que impide que pueda discutirse un asunto ya resuelto, cuando entre el anterior y el nuevo exista la llamada triple identidad: de partes, de cosa pedida (objeto jurídico pedido) y de causa jurídica de pedir.
Ejecución:
Como producen acción de cosa juzgada, son susceptibles de ser cumplidas forzadamente, salvo que tengan carácter meramente procesal, como la que acoge la nulidad de lo obrado, toda vez que esta resolución produce sus efectos por si sola en la causa.
 Sentencias Definitivas. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cues-tión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158 COT).
Clasificaciones:
a) Sentencias de única, primera, segunda instancias y de término:
- Resoluciones de única instancia: lo decidido no admite revisión por un tribunal superior en los cuales no procede recurso de apelación; los autos y decretos pertenecen a esta clase.
- Sentencia de primera instancia: lo decidido admite revisión por parte de un tribunal superior, por intermedio del recurso de apelación; en general, son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias.
- Sentencia de segunda instancia: es la que resuelve el recurso de apelación deducido en contra de una definitiva de primera instancia. Las sentencias pueden ser confirmatorias, modificatorias o revocatorias de la decisión de primera instancia.
- Sentencia de término: es la que pone fin a la última instancia; por lo que cualquiera de las tres anteriores puede ser sentencia de término, según si no procede apelación, o si procediendo este recurso él no se interpone dentro de plazo legal, o porque la sentencia es de segunda instancia.
En todo caso, es importante recordar que sentencia de término no es sinónimo de sentencia ejecutoriada, es decir, de sentencia en contra de la que no procedan recursos legales, toda vez que las sentencias son susceptibles de otros recursos, como por ejemplo la casación.
b) Sentencias firmes o ejecutoriadas, sentencias que causan ejecutoria y sentencias que no tienen ninguno de los dos caracteres mencionados:
- Una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada cuando en contra de ella no proceden recursos procesales o, cuando habiendo ellos sido interpuestos, han sido desestimados.
A) Cuando la ley no contempla recursos, la sentencia estará ejecutoriada desde que se notifique a las partes;
B) Cuando la ley contempla recursos y ellos son interpuestos: la sentencia estará ejecutoriada, desde el momento en que se notifique a las partes la resolución del tribunal inferior que manda cumplir la del superior, el llamado "cúmplase";
C) Si la ley contempla recursos y ellos no han sido interpuestos, la sentencia estará ejecutoriada una vez que el secretario certifique el hecho de haber transcurridos los plazos para interponer dichos recursos, sin que los mismos hayan sido deducidos.
- Sentencias que causan ejecutoria son aquellas que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra, como por ejemplo las apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo o recursos de casación, siempre que el cumplimiento de la sentencia recurrida no haga imposible posteriormente cumplir lo que falle la casación, como por ejemplo tratándose de una nulidad de matrimonio.
c) Sentencias declarativas, constitutivas y de condena:
- Declarativas: son aquellas que satisfacen al actor por el solo hecho de su pronunciamiento, sin necesidad de ir aparejadas de un cumplimiento, como por ejemplo la que se limita a declarar que el demandante es dueño de la especie reclamada, sin condenar al demandado a devolverla. Se limitan a declarar la existencia de un derecho, sin imponer alguna prestación.
- Constitutivas: son las que crean estados jurídicos nuevos, como la que declara un divorcio, que constituye un estado; la que reconoce el derecho de una persona a ser indemnizada (constitutiva de derecho).
- De condena: imponen a la parte vencida el cumplimiento de una prestación determinada que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. Normalmente las sentencias de condena al mismo tiempo serán declarativas, ya que reconocerán al demandante un derecho y condenarán al demandado a cumplir la obligación correlativa.
Requisitos:
A) Sentencias definitivas de primera instancia:
a) Los comunes a toda resolución;
b) Parte expositiva debe contener:
- Individualización de las partes, con expresión de sus nombres, apellidos, domicilios y profesiones u oficios;
- La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante y sus fundamen-tos, así como de las excepciones del demandado y de sus fundamentos;
- Si se recibió la causa a prueba y si las partes fueron o no citadas para oír sentencia.
c) Parte resolutiva debe contener:
- Decisión del asunto controvertido, la que deberá comprender todas las acciones y ex-cepciones hechas valer en el proceso;
- Decisión sobre las costas;
- Decisión sobre las tachas opuestas a los testigos.
Como puede advertirse, la sentencia definitiva contiene una secuencia lógica, indicándose prime-ro el asunto controvertido, luego la apreciación de los hechos, dando por establecidos aquellos que a juicio del tribunal están probados, aplicándose luego a éstos el derecho correspondiente, el que se declara en la parte resolutiva, después de indicarse las normas legales.
B) Sentencias definitivas de segunda instancia:
a) Los requisitos generales de toda resolución;
b) Si simplemente confirma la de primera instancia, bastará que señale este hecho "Vistos: se confirma la sentencia apelada de..."
c) Si modifica o revoca la de primera instancia, podrá reproducir todas aquellas partes que no merezcan objeción y enmendar, eliminar o sustituir las restantes.
d) Si la sentencia de primera instancia ha omitido pronunciarse respecto de algún punto, po-drá ser devuelta para que se complete, siempre que sea de importancia.
Cuando se modifica o revoca una sentencia de primera instancia normalmente la de segunda dirá "Vistos: se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos x y xy, así como las citas legales x y xy, que se eliminan y, teniendo en su lugar presente" agregando a continuación los nuevos fundamentos y citas legales, concluyendo en lo decisorio revocan-do o modificando la de primera instancia.
Recursos procesales:
- Aclaración, complementación, rectificación o enmienda;
- Apelación contra las sentencias de primera instancia;
- Casación en la forma en contra de las sentencias de única, primera o segunda instancia y ca-sación en el fondo en contra de las sentencias de segunda instancia;
- Recurso de revisión;
- Recurso de queja.
Notificación:
Las sentencias civiles de primera instancia se notifican por cédula a los apoderados de las par-tes; las de segunda instancia, en cambio, se notifican sólo por el estado diario.
Las sentencias penales de primera instancia se notifican personalmente al reo y no a su apode-rado; las de segunda instancia se notifican por el estado diario a las partes que hayan compare-cido a la C. Apelaciones. y el cúmplase de las mismas actualmente se puede notificar indistinta-mente al reo o a su apoderado. En materia civil, el cúmplase se notifica por el estado diario.
Efectos:
Producen Desasimiento y Cosa Juzgada, al igual que las interlocutorias.




DERECHO PROCESAL

Definiciones:
Derecho procesal es el conjunto de reglas referentes a la organización y atribuciones de los tribuna-les, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción (F. Alessandri)
Derecho procesal es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y efi-cacia del conjunto de relaciones denominado proceso civil (E. Couture).
El Derecho Procesal comprende el estudio de la función jurisdiccional del Estado, función que, en términos simples, consiste en resolver conflictos con relevancia jurídica. (C. Díaz). Esta función ju-risdiccional del Estado queda limitada por los derechos fundamentales establecidos en el art. 5°, inc. 2 CPR , estando vigentes los siguientes tratados internacionales:
 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ONU 1966, D.O. 1969
 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU 1966, D.O. 1972
 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ONU 1984, D.O. 1988
 Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, OEA 1985, D.O. 1988
 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, OEA 1969, D.O. 1991
Además de estos tratados internacionales, el art.19, num.3 CPR contiene elementos de garantía del debido proceso y el art. 76, inc. 1 CPR de administración de justicia.
Clasificación del Derecho Procesal
 Derecho Procesal Orgánico: estudio de la organización, estructura y atribuciones o competencia de los Tribunales:
 Derecho Procesal Funcional o Procedimental: estudio de la forma en que se ejerce o desarrolla la función jurisdiccional, mediante el proceso y los procedimientos.
Medios para resolver conflictos
El Derecho se fundamenta, en general, en que la sociedad humana genera en sus interrelaciones una serie de conflictos o problemas, tanto de intereses como de derechos. Así, el Derecho surge pa-ra regular las relaciones entre los humanos y solucionar los conflictos que entre ellos se generen.
Ante una vulneración o violación del derecho o intereses que se tengan o se crean tener, histórica-mente han existido 3 opciones:
1. Autotutela o autodefensa: consiste en la solución directa por el acatado de las controversias en las cuales se vea involucrado, recurriendo incluso al uso de la fuerza en caso de ser necesaria para ello. Obviamente la aplicación de este sistema normalmente no conduce a que la controversia se resuelva en favor de aquel individuo que tiene la razón, sino que del que detenta la fuerza. En la actualidad en las sociedades civilizadas, salvo tratándose de casos excepcionales como la legítima defensa, la autotutela se encuentra prohibida por la ley e incluso sancionada penalmente.
La solución del conflicto la realiza unilateralmente una de las partes, imponiendo su decisión a la otra. No existe en la autotutela un tercero imparcial para resolver el conflicto. Este medio de solución de conflictos está prohibido por lo general en el Derecho, incluso puede llegar a constituir la comisión de un delito.
En forma excepcional se permite la autotutela, con cierta restricción, como sucede en la huelga legal y también en el llamado derecho legal de retención.
2. Autocomposición: a través de este sistema las controversias se solucionan en forma pacífica por acuerdo alcanzado directamente entre las partes sobre él o los puntos en conflicto, acuerdo que normalmente importa el otorgamiento de concesiones recíprocas.
Este sistema de solución de controversias se encuentra actualmente regulado por la ley respecto de determinadas materias, especialmente de orden civil y mercantil, recibiendo el nombre de transacción, la que el CC define en su artículo 2446 diciendo que "es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual" a lo que la doctrina agrega la frase "haciéndose concesiones recíprocas". Así sucede en la Transacción, Conciliación, Renuncia y Avenimiento.
La autocomposición puede ser unilateral o bilateral.
 Es unilateral cuando las concesiones provengan de una sola de las partes en conflicto. Así ocu-rre en el desistimiento, allanamiento, renuncia.
 Es bilateral cuando las concesiones provienen de ambas partes. Transacción, avenimiento, conciliación. Es posible que intervenga un tercero, pero el conflicto se resuelve por obra de las partes, no por obra del tercero.
Esos terceros, en el mejor de los casos, se limitan a proponer una solución, nunca a imponerla, no están en posición de suprapartes, sino que de interpartes.
Hay dos maneras de efectuar la intervención del tercero:
1.Si el tercero interviene de manera espontánea, nos encontramos ante la mediación o buenos ofi-cios y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solución y se reservan su ulterior liber-tad de acción. Por ej. si dos personas están peleando, viene un tercero que les solicita que de-jen de hacerlo.
2.Si el tercero interviene de manera provocada al ser llamado por las partes, estaremos en presencia de la conciliación o un arbitraje y en ella las partes se comprometen a aceptar la solución que el tercero impone.
3. Heterocomposición: Soluciona el conflicto un tercero que impone una solución a las partes. En consecuencia el litigio no se resuelve por obra de las partes; las partes quedan judicialmente obliga-dos ante la decisión del tercero. Este tercero es suprapartes.
Esta intervención de los terceros puede realizarse o a título de árbitro o de un juez, de ahí que la heterocomposición revista dos formas, como arbitraje o como jurisdicción propiamente dicha.
La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje intervienen uno o más terceros nombrados por las partes para la resolución de un conflicto determinado, mientras que en el otro caso, este tercero imparcial está establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan y lo que se logra a través del proceso. Es así como surgieron los Tribunales de Justicia y el Proceso Judicial, definiéndose este último como un conjunto sucesivo de actos llevados a cabo ante un tribunal, con el objeto de solucionar un conflicto entre partes.
El Derecho Procesal es precisamente el encargado de estudiar la organización y atribuciones de los tribunales, así como las normas que regulan la forma como se sustancian los procesos judiciales. Por ello diremos que es aquella rama del Derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales, así como las normas que regulan la tramitación de los procesos que se sustancian ante ellos.
Según Carnacini, se debe ver en el proceso un servicio que el Estado le rinde al ciudadano, propor-cionándole el medio para que pueda ejercitar su derecho subjetivo. Este proceso, propio de la hete-rocomposición, esta destinado a satisfacer pretensiones procesales; se dice que es un instrumento, porque es el medio de que se vale la actividad jurisdiccional del estado para desarrollar su actividad.
Eduardo Couture expresa que el proceso es el medio idóneo para decidir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica.
La importancia del proceso, radica en que es la única forma esencialmente jurídica de resolver un conflicto. No sólo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos discutidos, sino que también sirve al Estado para el mantenimiento del orden jurídico, y la conservación de la paz jurídi-ca.
Por último, puede señalarse que el proceso es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una solución justa y pacífica al conflicto, toda vez que sus decisiones se le entregan a un ter-cero imparcial.
Aspectos no exclusivamente jurisdiccionales del Derecho Procesal
El proceso, como actividad humana tendiente a resolver conflictos de manera justa, supone la con-junción de normas, reglas y principios de distinto contenido.
Aspectos de Derecho Político y de Derecho Constitucional: Los derechos fundamentales de la per-sona humana, especialmente el derecho a la vida y a la integridad física, a la igualdad ante la ley, a la igualdad en la protección de los derechos, a la libertad personal, el derecho de propiedad y el de-recho al debido proceso, deben ser respetados por la actividad jurisdiccional del Estado.
Existe, también, vinculación de estas normas con el Derecho Internacional Público, especialmente con los derechos fundamentales consagrados en los pactos internacionales. Por ejemplo, con rela-ción a la garantía de tener una vía expedita para reclamar de actos que vulneren los derechos fun-damentales existen los recursos de Amparo y de Protección establecidos en los arts. 20 y 21 CPR , en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto de San José de Costa Rica.
En cuanto al derecho al debido proceso, se encuentra reconocido en los mismos pactos menciona-dos, a la vez que se encuentra tratado en las “bases de la administración de justicia”, “los principios formativos del procedimiento” y los “presupuestos procesales”.
Aspectos de Derecho Administrativo
El Derecho Procesal Orgánico es principalmente de carácter administrativo. Asimismo, ciertos órga-nos de la administración del Estado están facultados para desarrollar funciones jurisdiccionales, co-mo el SII y Aduanas. También existen conflictos de relevancia jurídica, en que una de las partes es el Estado actuando en el ejercicio de sus potestades públicas.
Aspectos de Derecho Penal
Existen diversos que tienden a resguardar los derechos fundamentales del procesado penal:
 Principio de Legalidad: No puede haber delito ni pena sin una ley que los establezca. Además, la ley debe describir exactamente aquello que se quiere sancionar (principio de tipicidad). Finalmen-te, la ley que establece el delito y el tribunal llamado a conocer del mismo deben ser anteriores a la comisión del hecho (principio de irretroactividad y principio de preorganicidad). Este principio se encuentra reconocido en el art.19, num.3 de la CPR y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos.
 Principio de Culpabilidad: No hay delito ni pena sin culpa, por lo que la responsabilidad penal de-be ser probada, principio que se encuentra reconocido en el art.19, num.3 CPR y en los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de San José de Costa Rica.
 Derecho a no ser torturado: reconocido en el art. 19, num. 1 CPR y en disposiciones de Código Penal que sancionan el homicidio, las lesiones y los apremios ilegítimos, las cuales se encuentran reconocidas en las convenciones internacionales sobre la tortura ratificadas por Chile.
 Derecho a la libertad provisional: reconocido en el art. 19, num. 7 CPR y en el Pacto de San José de Costa Rica. Vinculado con este derecho se encuentra la “presunción de inocencia” como prin-cipio establecido en el nuevo CPP.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Fuentes Materiales o Sustanciales: factores generatrices y determinantes del contenido normativo, que provocan la aparición y determinan el contenido de las normas jurídicas.
Fuentes Formales: formas de manifestación positiva de las normas jurídicas. Comprenden: la legis-lación en sentido amplio, la costumbre jurídica y la jurisprudencia. Las directas contienen la norma en sí misma: CPR, ley, autos acordados, tratados internacionales, decretos y reglamentos. Las indi-rectas no constituyen una norma, pero pueden llegar a serlo: costumbre, jurisprudencia, doctrina y derecho extranjero. Como extrapositivas se puede mencionar: la naturaleza humana, los principios generales del derecho, la realidad socio-histórica y la voluntad general imperante.
Ley procesal
Su contenido tiene por fin regular la actividad jurisdiccional del Estado, organizando el Poder Judi-cial, determinando la competencia de los tribunales y estableciendo la actuación del juez y de las partes en el proceso. Es posible encontrar disposiciones de orden procesal en distintos cuerpos le-gales como el Código Civil, el Código del Trabajo, etc.
Características del Derecho Procesal
 Es de Derecho Público, en la medida que sus normas organizan un poder del Estado y en cuanto regulan la forma en que deben aplicarse sanciones penales, que es una facultad privativa del Es-tado.
 Es de orden público, en el sentido que la norma es irrenunciable como ocurre con las referentes a la organización y competencia de los tribunales, como tampoco puede renunciarse para crear un proceso o procedimiento “convencional”.
 Es instrumental, ya que es un medio o instrumento para conseguir la observancia del derecho material.
 Es formal, en la medida en que no regula directamente la adquisición y goce de los bienes, sino que establece las formalidades que debe seguirse para obtener del Estado la garantía de adquisi-ción y goce.
Territorialidad
Siendo la ley una manifestación de la soberanía de cada Estado, debe regir únicamente dentro de su territorio y afecta a todas las personas que allí se encuentren, sean nacionales o extranjeras. Por ende, los distintos tribunales establecidos por el Estado sólo pueden ejercer su ministerio dentro del territorio dentro del cual el Estado tiene soberanía. A su vez, los tribunales extranjeros no pueden ejercer su imperio dentro del territorio nacional de otro Estado.
Excepciones:
 Aquéllas señaladas en art. 6 COT
 No se puede juzgar en Chile a aquellas personas que gozan de inmunidad de acuerdo a los trata-dos internacionales.
 Pueden tener validez y fuerza ejecutiva sentencias civiles pronunciadas por tribunales extranjeros siempre que la C. Suprema autorice su cumplimiento mediante el trámite denominado exequátur.
Retroactividad o irretroactividad
Para determinar la aplicación de las leyes procesales en el tiempo, hay que distinguir entre:
 Procesos terminados: no pueden ser afectados por una ley posterior sin atentar contra el derecho de propiedad o contra el principio de Cosa Juzgada.
 Procesos no iniciados y pendientes: la regla general es que la ley procesal rige in actum
La Costumbre
En materia procesal existen muchos usos o prácticas, a los cuales se asigna el carácter de obligato-rios porque existe la convicción de que obedecen a una necesidad jurídica. En el derecho procesal, no existe ninguna norma que se remita expresamente a la costumbre para regular situaciones espe-cíficas o generales, por lo cual en principio no constituye fuente de esta rama del derecho. No obs-tante lo anterior, en la práctica la costumbre es muy importante en lo que a la forma de rendir la prueba se refiere, así como, a diversas prácticas que no están contempladas en nuestros códigos, o que peor aún, están reguladas de manera enteramente diferente a como se aplican. En síntesis, de-cimos que la costumbre, si bien no es fuente del derecho procesal, por cuanto no tiene la fuerza para derogar o modificar normas positivas, si es fuente de la práctica forense.
La Doctrina
Está constituida por los estudios y obras de quienes cultivan el Derecho Procesal. Es una fuente in-directa en el sentido de que puede servir en la dictación de leyes o de sentencias judiciales.
La Jurisprudencia
Está constituida por sentencias judiciales que se pronuncian de manera constante y uniforme sobre una determinada cuestión o materia jurídica. Considerando lo que estipula el art. 2 CC , la fuerza de una determinada sentencia judicial dependerá fundamentalmente de su contenido, de su calidad y de la investidura del tribunal que la pronuncia, ya que las sentencias carecen de fuerza obligatoria. Con el objeto de uniformar la jurisprudencia y de evitar fallos contradictorios, nuestro legislador insti-tuye el Recurso de Casación en el Fondo, y posteriormente se establece la especialización de las salas de la Corte Suprema.
Autos Acordados
Son normas jurídicas dictadas en ejercicio de las facultades económicas de los tribunales superiores de justicia, las cuales a su vez se definen como aquellas que la ley entrega a los tribunales para que velen por un mejor servicio judicial, así como, para que complementen materias no expresamente reguladas por la ley. Los autos acordados contienen prescripciones de conducta que deben ser obe-decidas por los miembros del poder judicial y por toda persona que acude al poder judicial. La facul-tad de dictarlos se les da exclusivamente a los Tribunales Superiores de Justicia. Su finalidad es semejante a la potestad reglamentaria del presidente de la república, en cuanto los que se persigue a través de ellos es velar por el cumplimiento y buen funcionamiento del servicio judicial, así como, aclarar, interpretar o complementar la ley de organización y procedimiento para el mejor servicio ju-dicial. Los Auto Acordados deben someterse a la ley y a la Constitución, aunque algunos han sido dictados expresamente por indicación o mandato legal (ej: auto acordado sobre las formas de la sen-tencia o constitucional) o constitucional (ej: auto acordado sobre recurso de protección). Si un auto acordado infringe una norma de mayor rango, o se inmiscuye en materias de reserva legal, puede ser impugnado, ya sea a través del ejercicio del Derecho de Petición, o bien, haciendo uso de la res-ponsabilidad ministerial contemplada en la Constitución.

LA JURISDICCIÓN
Conceptos:
1. Facultad de administrar justicia, de poder resolver conflictos y hacer ejecutar lo resuelto, según el art. 76 CPR y art. 1 COT .
2. Lo que caracteriza a la jurisdicción es la existencia de un conflicto y la necesidad de resolverlo de manera justa por parte de un tercero provisto de autoridad suficiente para imponer su decisión aun contra la voluntad de los litigantes.
3. En el acto jurisdiccional se distinguen 3 elementos:
- Por forma o elementos externos: partes – jueces – procedimientos legales
- Por contenido: conflicto de relevancia jurídica que debe ser resuelto por una decisión que pro- duzca efecto de cosa juzgada
- Por función: asegurar la justicia y la paz social mediante la aplicación del Derecho a través de los tribunales
Definiciones:
1. Función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por actos de juicio, se determina el derecho de las partes con objeto de diri-mir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. (Couture)
2. Consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya sea poniéndola poste-riormente en práctica. (Chiovenda)
3. Poder-deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia, para que és-tos, como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de eje-cución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico-social, en el orden temporal y dentro del territorio nacional. (M. Mosquera)
4. El ejercicio de la acción de resolver contiendas en derecho por parte de un juez (C. Cerda)
5. Es simplemente la facultad de administrar Justicia. (F. Alessandri)
6. Es la actividad del Estado tendiente a resolver entre partes los conflictos de intereses jurídicos contrapuestos que se promueven en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en forma definitiva y para siempre. (M. Urrutia)
7. Es aquella facultad abstracta que el Estado delega en los tribunales, para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre particulares, mediante la sentencia, como asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella. (H. Pereira)
8. Es el poder que tienen los tribunales de Justicia para resolver por medio del proceso y con efectos de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica en cuya resolución les corresponde intervenir. (J. Colombo)
9. Es un poder del Estado, que ejercido con sujeción a las normas del debido proceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución. (F. Hoyos)
Como se puede apreciar, existen numerosas definiciones de jurisdicción, unas amplias que incluyen en ellas las principales características de esta función y otras más breves que no incluyen dichas características.
Características:
 Es una función pública, ya que emana de la soberanía del Estado, está entregada a órganos pú-blicos y está sujeta a normas de Derecho Público.
 Es un concepto unívoco, dado que es un deber-poder que emana de la soberanía y que tiene por función resolver conflictos de intereses con relevancia jurídica, existe una sustitución de la voluntad de las partes por la del Estado. Por ello, la Jurisdicción es una e indivisible.
 Es esencialmente territorial: sólo puede y debe ejercerse dentro de los límites geográficos del Es-tado, y a ella están sujetos todos los habitantes de la nación, con las excepciones legales.
 Es esencialmente improrrogable, en la medida que no puede modificarse ni alterarse por la volun-tad de los individuos, quienes no pueden otorgar facultad jurisdiccional a quien por ley no la tiene. En el caso de los árbitros, las partes no prorrogan la jurisdicción sino que lo hace la propia ley.
 Es esencialmente indelegable, ya que el juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano, autoridad o particular. Sólo puede delegar parcialmente su competencia u otro juez que también tiene jurisdicción.
 Es esencialmente temporal, ajena a materias espirituales o morales, en la medida que versa sólo sobre asuntos seculares: conflictos de intereses de relevancia jurídica entre partes y aplicación del poder punitivo del Estado en contra de ciertas garantías individuales de las personas.
 Pertenece sólo a los órganos creados por la Constitución y la ley para ello, preferentemente los tribunales de justicia.
 Sus actos típicos tienen autoridad de Cosa Juzgada, siendo inmutables, de decisión definitiva en el tiempo y factibles de ejecutarse coactivamente.
Limitaciones
1) Limites internos:
a) Según la materia: la jurisdicción se ejerce sólo respecto de materias de orden temporal y no respecto de materias de naturaleza moral o espiritual.
b) Según la persona que la ejerce: está limitada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, no pudiendo ser objeto de prórroga ni de delegación.
c) Según el período durante el cual se ejerce: la norma general es que los tribunales como órganos sean permanentes; la excepción está constituida por los árbitros, quienes mantienen el ejercicio de la jurisdicción por el período acordado por las partes y a la falta de acuerdo, por dos años; también tienen límites de esta naturaleza los tribunales unipersonales de excepción, los que mantienen la jurisdicción durante el período que en cada caso se les asigna, el que puede ser limitado a un período determinado o a uno indeterminado que es el de la dictación de la sentencia definitiva;
d) Según su competencia: en Chile no existe sólo un tribunal, sino que muchos, entre los cuales se distribuye el ejercicio de la jurisdicción de acuerdo con las normas de competencia ya sea absoluta (materia, cuantía y fuero) o relativa (territorio).
2) Límites externos:
a) El territorio del Estado: como la soberanía sólo se ejerce dentro del territorio de la República, igual norma se aplica a la jurisdicción, salvo los casos de excepción que contempla el Derecho Internacional. También quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales chilenos los siguientes delitos cometidos en el extranjero:
- Los cometidos por un agente diplomático o consular chileno en el ejercicio de sus funciones;
- La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, infidelidad en la custodia de documentos, violación de secretos y el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos al servicio de la República;
- Los delitos contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado cometidos por chilenos y los contemplados en el título VI del libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de los habitantes de la República;
- Los cometidos por chilenos o extranjeros a bordo de un buque chileno en alta mar o a bordo de un buque de guerra chileno en cualquier parte;
- La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueran habidos en el territorio de la República;
- Los cometidos por chilenos contra chilenos, si el culpable regresa a Chile sin haber sido castigado en el país en que delinquió;
- La piratería;
- Los comprendidos en los tratados internacionales y los delitos sancionados por el Derecho Internacional, como el tráfico de estupefacientes, trata de blancas, crímenes contra la humanidad, etc. De todos estos delitos conocen los jueces del crimen de Santiago conforme al turno establecido para esos efectos.
b) Las inmunidades de jurisdicción: La regla general es que todos los habitantes de la República, sean chilenos o extranjeros, se encuentran sujetos a la jurisdicción de los tribunales chilenos; sin embargo, existen ciertas excepciones reconocidas por el Derecho Internacional que son las siguientes:
(1) Los Estados extranjeros: cualquier órgano del Estado, incluso las empresas que formen parte de su organización interna, está protegido por la inmunidad de jurisdicción respecto de los actos de soberanía. En todo caso, estas inmunidades son renunciables, salvo la inmunidad de ejecución respecto de los bienes muebles e inmuebles destinados a una misión diplomática o consular o a la residencia del jefe de ellas.
(2) El Jefe de Estado y los agentes diplomáticos y consulares: gozan de inmunidad total tanto en la jurisdicción civil como penal; los agentes diplomáticos, sus familiares y miembros de la misión gozan de inmunidad tanto en materia civil como penal, con algunas salvedades.
(3) Misiones especiales y organizaciones internacionales: gozan de inmunidad de jurisdicción; en materia penal ella es absoluta; en materia civil existen excepciones que contempla la Convención de Viena.
(4) Fuerzas armadas extranjeras: tienen inmunidad de jurisdicción cuando se encuentran estacionadas en el territorio nacional con autorización del gobierno.
Momentos de la Jurisdicción
En tanto la resolución del conflicto no es inmediata, la función jurisdiccional atraviesa por distintas etapas:
1. Conocer: fase del conocimiento o de cognición. En esta fase se manifiesta el principio de bilatera-lidad de la audiencia y el principio de que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído o, al menos, sin tener la posibilidad de ser oído.
a) Etapa de discusión: el tribunal recibe los fundamentos de hecho y de derecho con que las partes apoyan sus pretensiones. En el procedimiento sumario civil, corresponde a la demanda verbal o es-crita y contestación de la demanda en audiencia a celebrarse dentro de 5 días desde la notificación de la demanda.
b) Etapa de prueba: las partes exponen las pruebas en que fundamentas sus supuestos de hecho. En el procedimiento sumario civil, corresponde a la recepción de la causa a prueba y la presentación de las pruebas.
2. Juzgar o Resolver: fase de la decisión o Decisio. Es el momento en que el tribunal decide el con-flicto sometido a su conocimiento, mediante un raciocinio mental que se expresa en un acto procesal que se denomina sentencia. La sentencia comprende fundamentalmente tres partes, una expositiva en la cual se consignan las alegaciones de las partes; una considerativa en la cual se efectúa un análisis de esas alegaciones, así como de la prueba rendida para dar por sentado con el mérito de ellas los hechos, a los cuales luego se les aplica el derecho; por último, una parte resolutiva en la cual se consigna la solución del asunto controvertido.
Por otra parte, esta sentencia por norma general es susceptible de ser recurrida por las partes a una instancia superior; el recurso más usual es el de apelación que se interpone a fin de que la Corte de Apelaciones revise nuevamente los antecedentes y resuelva si mantiene o no lo resuelto por el juez. Dicha sentencia, luego de salvar las eventuales impugnaciones y/o revisiones propias de un sistema procesal como el nuestro, en que se consagra el principio de la doble instancia, tomará el nombre de “sentencia de término” y pondrá fin al proceso, resolviendo el conflicto. La existencia de esta doble instancia se ha establecido en atención a que "errar es humano" y por cuanto es mucho más seguro que el asunto sea resuelto por un tribunal compuesto por varios miembros que por uno solo.
También existen casos en los cuales, por encontrarse comprometido el interés público, la ley esta-blece que las sentencias de los jueces deber obligatoriamente ser revisadas por la C. de Apelacio-nes a través del trámite denominado "consulta", el que se establece fundamentalmente en los proce-sos criminales.
3. Ejecutar lo Juzgado: fase de la ejecución. La ejecución de una sentencia significa la posibilidad de cumplir lo que ella ha resuelto utilizando al efecto incluso la fuerza, si es necesario. Esta facultad de los tribunales de hacer cumplir lo resuelto se denomina "Imperio" y se encuentra consagrada en tér-minos generales en el art. 76 CPR, en particular a sus incs. 3. y 4, en que señala que, para el cum-plimiento de lo resuelto, los tribunales pueden impartir órdenes directas a la fuerza pública y que és-ta debe cumplir sin más trámite el mandato judicial, sin poder entrar a calificar su fundamento, opor-tunidad, justicia ni legalidad.
No siempre se presenta esta etapa de ejecución, ya que en asuntos civiles puede ser que el conde-nado cumpla voluntariamente con la prestación a que ha sido obligado; tampoco si la parte que ob-tuvo no insta por esa ejecución, o si la sentencia no da lugar a lo demandado. Tampoco es proce-dente la ejecución tratándose de sentencias meramente declarativas o constitutivas, como por ejem-plo la que declara la adopción plena o la que declara una prescripción, casos en los cuales bastará con efectuar las correspondientes inscripciones.
Las sentencias que corresponde ejecutar son las que imponen alguna condena, es decir, las que obligan a una persona al cumplimiento de una obligación. Tratándose de sentencias condenatorias en juicios criminales ellas se cumplan a través de la autoridad administrativa, no existiendo un pro-cedimiento judicial para ello, ya que el tribunal se limita a poner al sentenciado a disposición de Gendarmería, acompañando copia de la sentencia respectiva.
Unidad de la Jurisdicción
La jurisdicción es unitaria: es una sola y como tal no admite clasificaciones. Todos los jueces ejercen jurisdicción y si no lo hiciesen no serían jueces.
No obstante, en la legislación y en el lenguaje jurídico común se acostumbra distinguir entre:
a) Jurisdicción Contenciosa: cuando existe conflicto entre las partes. Según la materia se distingue entre asuntos contenciosos civiles, penales, laborales, de menores, etc.
b) Jurisdicción No Contenciosa o Voluntaria: gestiones destinadas, por ejemplo, a dar fuerza y efica-cia jurídica a determinados actos o a suplir la incapacidad de ciertas personas.

Clasificación de los Tribunales
1. Según su Clase o Naturaleza: Este es el criterio de clasificación más importante, toda vez que es aquel establecido expresamente por el legislador en el art. 5 COT
a) Ordinarios: Los tribunales ordinarios son aquellos que se encuentran reglamentados en el COT y que llevan consigo la idea de subordinación del inferior con respecto al superior. Esta subordi-nación se refiere a las facultades disciplinarias del superior respecto del inferior, pero no respec-to de la función jurisdiccional propiamente tal
 Jueces de Letras en lo Civil
 Juzgados de Garantía: tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de derecho y permanen-tes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los asuntos de orden criminal relacionados con la sustancia-ción previa al juicio oral.
 Tribunal Oral en lo Penal: tribunales colegiados, ordinarios, letrados, de derecho y permanen-tes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en única instancia de todos los asuntos de orden criminal.
 Tribunales Unipersonales de Excepción: Actúan en este carácter los Ministros de Cortes de Apelaciones, Ministros de Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santia-go y el Presidente de la Corte Suprema
 Cortes de Apelaciones
 Corte Suprema
b) Especiales: Los tribunales especiales son aquellos que se encuentran tratados fuera del COT, pudiendo o no pertenecer al Poder Judicial. Entre los que pertenecen al Poder Judicial, y que en consecuencia se encuentran supeditados a la superintendencia de la Corte Suprema, destacan Juzgados del Trabajo, los Juzgados de Menores y los Tribunales Militares en Tiempos de Paz. Ejemplos de aquellos que no pertenecen al Poder Judicial son: el Senado, el Director del SII, el Tribunal de Aduanas, el Tribunal Constitucional, etc.
c) Arbitrales: Son aquellos jueces designados por las partes o el Juez en subsidio, para conocer de materias específicamente determinadas. Algunos autores no incluyen a los tribunales arbitra-les como una categoría aparte, considerándolos simplemente especiales. Otros autores distin-guen entre tribunales perpetuos y temporales, ubicando a los árbitros en esta segunda categoría y a todos los demás tribunales en la primera. Los jueces árbitros se clasifican en: 1) Árbitros de Derecho, los que fallan con arreglo a la ley de acuerdo a las reglas establecidas para los jueces ordinarios; 2) Arbitro Arbitrador o Amigable Componedor, aquel que tramita de acuerdo a reglas de procedimiento convenidas por las partes y falla de acuerdo a su prudencia y equidad; 3) Arbi-tro Mixto, aquel que se rige por las reglas de los árbitros arbitradores en cuanto al procedimiento y falla de acuerdo de acuerdo a los árbitros de derecho.
2. Según su Composición: Pueden ser Unipersonales o Colegiados. La principal diferencia entre ellos, además del número de miembros de que esta formado (uno o varios jueces), es que los prime-ros conocen directamente el proceso, mientras que en los otros opera la relación. En general, los tri-bunales inferiores son unipersonales y los superiores son colegiados (la excepción es el tribunal oral en lo penal). Entre los unipersonales podemos distinguir los permanentes y los de excepción.
3. Según su Estabilidad: Conforme a este criterio, los tribunales pueden ser Permanentes, Acci-dentales (o de excepción) y Arbitrales. Estos últimos, no violan en caso alguno el principio de opor-tunidad del tribunal, establecido en la Constitución (art. 19, num. 3 CPR.), porque si bien no están activos en forma permanente, siempre existen como tales en la legislación, constituidos, organizados y con competencia definida.
4. Según la Calidad de sus Miembros: Serán Letrados si los jueces que lo componen son aboga-dos, e Iletrados en caso contrario.
5. Según la Observancia de la Ley: Son tribunales de Derecho aquellos que tramitan y fallan con observancia estricta a los preceptos legales. Por su parte, son de Equidad, aquellos que no fallan en derecho sino conforme a su convicción interna. Se ha dicho que estos últimos en definitiva tam-bién son tribunales de derecho, pues es la propia ley la que los faculta a fallar en conciencia.
6. Según sus Funciones en el Proceso: Existen tribunales: a) Substanciadores, los que sólo actú-an en la etapa de tramitación o investigación, respecto de aquellas causas que pasarán a Juicio Oral, como los Juzgados de Garantía; b) Sentenciadores, que se limitan exclusivamente a pronun-ciar el fallo, como el Tribunal Oral en lo Penal y c) Mixtos, que sustancian y fallan.
7. Según su Jerarquía: Existen tribunales Inferiores (Juzgados de Letras) y Superiores (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema) de justicia. La importancia de esta clasificación radica esencialmente en la procedencia de la acusación constitucional (art. 48 CPR) y en que son los fallos de los tribuna-les superiores los que constituyen la jurisprudencia como fuente de derecho.
8. Según su Instancia: De acuerdo a la instancia en que el respectivo tribunal conoce del negocio, existen tribunales de Primera, de Segunda y de Única Instancia. Es necesario precisar que un mismo tribunal puede conocer determinados asuntos en primera instancia, otros en segunda y algu-nos más en única. Entendemos por Instancia cada uno de los grados jurisdiccionales en que el Juez conoce tanto de los hechos como del derecho.
9. Según su Fuente u Origen: Podemos distinguir tribunales de origen Legal, Judicial y Conven-cional.
10. Según la Extensión de su Competencia: se dividen en a) de Competencia Común, aquellos que están facultados para conocer toda clase de asuntos jurídicos; b) de Competencia Especial, los facultados para conocer sólo ciertas materias.

Bases del Ejercicio de la Jurisdicción.
Son normas indispensables sobre las que debe descansar el Poder Judicial y sin las cuales no pue-de existir una correcta y eficiente administración de justicia. (M. Casarino).
1. Base de la Legalidad
a) En el aspecto orgánico: La organización de los tribunales se encuentra establecida en la CPR, fundamentalmente en los arts. 76, 77 y 78, en los cuales se consagra: a) la existencia de los tribunales; b) normas básicas referentes al nombramiento de los jueces y c) que la organización y atribuciones de los tribunales será determinada a través de una ley orgánica constitucional, dispo-niendo el art. 5. transitorio que mientras se dicta esa ley hará las veces de tal el actual COT.
b) En el aspecto funcional: En el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales los tribunales deben ac-tuar dentro del marco que la ley les señala; en Chile los tribunales son de Derecho en un doble as-pecto:
- Sólo pueden ejercer su potestad en los asuntos y dentro del territorio que la ley les ha asignado, como lo dispone el art. 7 COT aplicando al Poder Judicial la norma constitucional del art. 6 en rela-ción con el 7, preceptos constitucionales conforme a los cuales los órganos del estado deben some-ter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, siendo nula toda actuación que exceda el ámbito de la competencia que le ha otorgado la Constitución o la ley, cualesquiera sea la razón que haya tenido para ello, como se desprende de la frase "ni aún a pretexto de circuns-tancias extraordinarias".
- El ejercicio de la jurisdicción debe efectuarse conforme a las normas que señalan la Constitución y la ley, debiendo fallar las causas con estricta sujeción al mérito del proceso.
Al respecto el art. 79 CPR dispone que los jueces son personalmente responsables de "falta de ob-servancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento".
Además, entre normas legales que consagran el principio de legalidad en materia de procedimiento podemos citar el art. 10 COT, el que al señalar que los tribunales no pueden excusarse de ejercer su autoridad ni aun a falta de ley que resuelva la contienda está partiendo de la base que lo normal es que exista ley conforme a la cual debe resolver.
Este principio de legalidad se encuentra resguardado en nuestro ordenamiento jurídico precisamente a través del recurso de casación, así como a través del recurso de protección de garantías constitu-cionales, ya que éste puede interponerse cuando se vulnere la garantía constitucional del art. 19 num.3 CPR en cuanto señala que nadie puede ser juzgado sino por un tribunal establecido con ante-rioridad por la ley.
2. Base de la Independencia
La independencia del tribunal asegura a toda persona que la decisión de éste será libre de toda pre-sión, y garantiza la existencia de un Estado de Derecho. En su aspecto positivo está consagrada en el art. 7 CPR y en el aspecto negativo por el mismo art. . A nivel legal, se expresa en el art. 12 y 4 COT .
3. Base de la Territorialidad
En el art. 7, inc. 1 COT se limita el campo físico dentro del cual los jueces pueden ejercer su minis-terio, con excepciones como la de dictar providencias a través de exhortos en otro territorio, o cuan-do se cometen delitos en diversas comunas.
4. Base de la Jerarquía o Grado
Los tribunales se encuentran organizados en forma jerárquica, con una Corte Suprema en la cúspi-de, luego las diferentes Cortes de Apelaciones y después los Juzgados de Letras, los que se en-cuentren divididos en tres categorías: de simple comuna, de capital de provincia y de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Esta estructura importa para los efectos de distribuir la competencia y para los efectos de la potestad disciplinaria. Cuando se habla de grado, se incluye el concepto de instan-cia, que se vincula al recurso de apelación y al trámite de consulta. Estas materias quedan definidas en los arts. 188 , 189 y 110 COT
5. Base de la Publicidad
La norma general, art. 9 COT es que las actuaciones judiciales sean públicas, principio que se fun-da en la fiscalización que este sistema permite llevar a cabo viene a ser una garantía de la indepen-dencia y honradez de los jueces, así como de la transparencia de los actos jurisdiccionales.
Su excepción es el secreto, que puede ser absoluto o relativo. El primero se aplica en los acuerdos de los tribunales colegiados y el segundo, entre otros, en los casos de divorcio y de legitimación adoptiva.
6. Base de la Sedentariedad
Este principio se traduce que los jueces tienen un lugar determinado, es decir una sede en la cual ejercen sus funciones; es decir, no son jueces ambulantes, sin perjuicio de que puedan obviamente practicar diligencias fuera del juzgado. Esta norma tiene especialmente importancia tratándose de los jueces con competencia en materia criminal, toda vez que ellos se encuentran en funciones las 24 horas del día. (arts. 311 y 312 COT ).
7. Base de la Pasividad
Se relaciona directamente con el principio “dispositivo” del procedimiento civil en virtud del cual el impulso procesal para que el procedimiento avance radica en las partes. En el procedimiento penal, la regla general es la “oficialidad”. Está consagrada en el art. 10 COT . La gran excepción es el Pro-cedimiento por Crimen o Simple Delito de Acción Penal Pública, en que no sólo lo puede iniciar de oficio el juez, sino que además también investiga de oficio durante toda la fase del sumario criminal.
8. Base de la Inavocabilidad
Es la prohibición que tienen todos los tribunales de conocer asuntos pendientes o en trámite ante otros tribunales, como señala el art. 8 COT .
9. Base de la Inexcusabilidad
Consiste en que existiendo dos o mas tribunales competentes para conocer de un asunto, ninguno de ellos puede excusarse del conocimiento (art. 10 COT ), alegando la existencia de otro tribunal igualmente competente, pero si uno de ello previene en el conocimiento del negocio, los demás que-dan excluidos y pasan a ser incompetentes (art. 112 COT ) En realidad son dos reglas distintas pe-ro profundamente relacionadas. La primera parte de la norma dice relación con la inexcusabilidad, y la segunda se refiere a la prevención.
10. Base de la Gratuidad
A fin de tratar de no restringir el acceso a la justicia a aquellos que pueden costear los gastos de un juicio, el art. 19, num. 3 CPR ha tratado de garantizar este derecho. Por su parte, los funcionarios judiciales, es decir, ministros, jueces, secretarios y empleados no son remunerados por las partes, sino que por el Estado.
11. Base de la Autogeneración Incompleta
Establece la designación de los magistrados con la intervención a lo menos de dos poderes del Es-tado: el Ejecutivo y el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial o el Legislativo y el Judicial. Los nombra-mientos los efectúa el Presidente de la República a través de un D.S., pero debiendo escoger a la persona que nombra de una quina o terna que elabora la Corte Suprema en caso de los ministros y fiscales, o la C. de Apelaciones respectiva en los demás casos (art. 78 CPR); los jueces también elaboran ternas pero sólo respecto de los empleados de secretaría. Como caso de excepción, en que la designación es efectuada exclusivamente por el Poder Judicial, está el cargo de relator, tanto de las C. de Apelaciones como Corte Suprema, en que existiendo acuerdo de la mayoría del pleno de la respectiva Corte, ésta se limitará a proponer al Ejecutivo a una persona determinada para el cargo, la que necesariamente deberá ser nombrada.
12. Base de la Continuidad
Los tribunales deben encontrarse permanentemente a disposición de las personas, a fin de que, cuando sea necesario, puedan recurrir a ellos. Los mecanismos para reemplazar a un juez cuando éste por cualquier motivo no se encuentre en condiciones de ejercer sus funciones, ya sea por en-fermedad, permiso, vacaciones o, porque haya cesado en el cargo ya sea por renuncia, fallecimien-to, remoción, etc, son los siguientes:
a) la Subrogación: opera en todos aquellos casos en que un juez no pueda ejercer sus funciones por algún motivo determinado ya sea en forma general respecto de todo tipo de procesos, por enferme-dad, permiso, feriado, comisión de servicio, suplencia en otro cargo o para un asunto determinado por encontrarse afectado por alguna causal de inhabilidad para conocer un asunto determinado (por ejemplo el querellado es un hijo suyo). En todos estos casos la ley ha dispuesto que las funciones de juez deben ser llevadas a cabo por otro funcionario, en primer término el secretario abogado del tri-bunal.
b) Interinatos: cuando un cargo de juez se encuentre vacante y se estime que no es conveniente que las funciones de tal sean desempeñadas por el subrogante legal por cuanto puede tratarse de per-sona sin mayor experiencia o por cualquier otro motivo, la C.A. respectiva podrá formar una terna a fin de que se designe a una persona en el carácter de juez interino, la que durará en esas funciones hasta que asuma el nuevo titular.
c) Suplencias: se dispone para los casos en los cuales exista un juez en propiedad que se encuentra ausente de sus funciones y se estima que no es conveniente que sea reemplazado por el subrogan-te legal. En estos casos la CPR permite que la C. de Apelaciones respectiva designe ella misma al juez suplente por un plazo no superior a treinta días.
d) Integración: sistema propio de los tribunales colegiados y tiene lugar en aquellos casos en que por cualquier motivo falta algún ministro a la audiencia o se encuentra inhabilitado para conocer de un asunto determinado. En estos casos debe recurrirse en primer término a un ministro de otra sala si el tribunal se compone de varias salas; cuando ello no es posible será necesario recurrir a los fiscales siempre que no se trate de asuntos penales o de causas civiles en las que deban intervenir como Ministerio Público; en defecto de estos se recurre a los abogados integrantes, lo que es la forma usual de reemplazar a ministros por lapsos breves. Tratándose de casos en los cuales un ministro se ausente del tribunal hasta por 30 días, puede designarse un suplente por la Corte Suprema, confor-me al art. 7 CPR. Si la ausencia es por más tiempo o el cargo se encuentra vacante, será necesario efectuar la terna correspondiente conforme a las normas generales.
13. Base de la Responsabilidad
Los jueces están sujetos a responsabilidad funcionaria, puesto que pueden ser objeto de medidas disciplinarias por sus superiores por su comportamiento o si han cometido falta o abuso en sus deci-siones. Son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que regulan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y en general de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones (arts. 324 y ss. COT). Además duran en funciones, mientras dure su buen comportamiento y la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, de parte interesada o de oficio, puede declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y previo informe del inculpado y de la Corte de Ape-laciones respectiva, acordar su remoción. El mismo resultado se puede obtener respecto de un juez, cuando es calificado en lista cuatro o por dos años seguidos en lista tres.
a) Responsabilidad Común: es consecuencia de actos y omisiones que el juez realiza en su carácter de individuo particular y no como funcionario del orden judicial.
b) Responsabilidad Disciplinaria: surge de la estructura jerárquica en virtud de la cual los superiores ejercen sobre los inferiores facultades disciplinarias y dice relación con actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en disciplinas o faltando al orden interno.
c) Responsabilidad Política: afecta sólo a los tribunales superiores de justicia por la vía de acusación constitucional “por notable abandono de deberes”.
d) Responsabilidad Ministerial: es consecuencia jurídica de actos o resoluciones que los jueces pro-nuncian en el ejercicio de sus funciones.
14. Base de Amovilidad
La inmovilidad de los jueces se mantiene mientras dure su buen comportamiento, como establece el art.80 CPR . Los procedimientos para poner término a la garantía de inamovolidad son:
a) Juicio de Amovilidad: que lleva a cabo la C. de Apelaciones cuando se trate de jueces de letras, el Pdte. de la C. de Apelaciones de Santiago cuando se trate de ministros de la C. Suprema y el Pdte. de la C. Suprema cuando se trate de ministros de C. de Apelaciones.
b) Calificación Anual: cuando es calificado en lista deficiente, o por segundo año consecutivo en lista condicional
c) Remoción acordada por la C. Suprema: según el procedimiento que indica el art.80 CPR

Atribuciones Conexas a la Jurisdicción
Aparte de las atribuciones jurisdiccionales los Tribunales de Justicia tienen facultades relativas a la tutela de ciertos derechos garantizados por la Constitución, a la disciplina de los funcionarios y auxi-liares de la administración de justicia y a la organización interna de los tribunales. Estas son respec-tivamente, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas de los tribunales a las cuales se refieren los arts. 79 CPR y 3 COT .
a. Jurisdicción Disciplinaria: conjunto de atribuciones y medidas que tanto la Constitución como las leyes otorgan a los tribunales a fin de mantener y resguardar el orden interno del Poder Judicial, co-rrigiendo las faltas y abusos que pudieran cometerse tanto por parte de los funcionarios judiciales como por las personas que comparezcan ante ellos. Estas facultades se encuentran reglamentadas en el Título XVI COT, arts. 530 y ss.
Queja disciplinaria: Toda persona que resulte afectada por alguna falta o abuso cometida por un fun-cionario judicial, siempre que ella no se haya cometido en el pronunciamiento de una resolución, puede recurrir ante el superior jerárquico respectivo, a fin de que éste ponga pronto remedio a la in-fracción y sancione al funcionario que haya incurrido en ella.
Estas quejas son conocidas por el tribunal pleno, el que resuelve previo informe del funcionario afec-tado. Estas quejas pueden interponerse verbalmente o por escrito, dentro del plazo de 60 días de ocurridos los hechos que la motivan.
Recurso de queja: Es aquel medio del cual disponen las partes afectadas por la falta o abuso grave en que haya incurrido un tribunal unipersonal o colegiado en el pronunciamiento de sentencias defi-nitivas o interlocutoras que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno de carácter ordinario o extraordinario, a fin de que el superior jerárquico respectivo (C. Suprema o C. Apelaciones) la corrija, poniendo pronto remedio al mal corri-giendo esa sentencia abusiva y aplicando alguna medida disciplinaria.
La diferencia fundamental que existe entre la queja propiamente tal y el recurso de queja es que a través de la primera se puede reclamar respecto de cualquier actuación de un funcionario judicial en que se haya cometido alguna falta o abuso; a través del recurso de queja, en cambio, se reclama de alguna sentencia de las señaladas en las que se haya cometido esa falta o abuso grave.
Como en la práctica se hacía mal uso de este recurso, ya que la mayoría de las veces él se interpo-nía sólo porque la resolución de que se trataba había sido adversa a la parte, es decir, se utilizaba en la misma forma que un recurso de apelación, la ley 19.374 de 18 de febrero de 1995 modificó las normas relativas a este recurso estableciendo que sólo procede respecto de las sentencias definiti-vas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de algún otro recurso procesal. Antes podía recurrirse de queja en contra de cualquier resolución, lo que traía como consecuencia que se desvirtuara la norma general conforme a la cual, salvo excepciones precisas, las resoluciones de las C. Apelaciones son inapelables. En la práctica las sentencias de las C. Apelaciones normalmente eran recurridas de queja y cuando eran acogidas, la norma general es que sólo se dejaba sin efecto la resolución que motivaba el recurso, sin que se aplicara a los que la dictaron alguna medida disciplinaria. Ello en atención a que normalmente se tra-taba de un criterio diferente para la apreciación de los hechos y el derecho. Con la reforma en la ac-tualidad si se acoge un recurso de queja necesariamente debe aplicarse una medida disciplinaria.
Queja vs. Recurso de queja:
(1) A través de la queja se solicita sólo la aplicación de alguna medida disciplinaria por haber incurri-do el funcionario en alguna falta o abuso; en el recurso de queja se persigue además que se deje sin efecto una determinada resolución.
(2) La queja puede presentarse verbalmente o por escrito sin mayores formalidades; el recurso, en cambio, siempre deberá deducirse por escrito y deberá cumplir con diferentes formalidades, como el acompañar certificado de la fecha de dictación de la resolución, etc.
(3) La queja puede ser deducida dentro del plazo de 60 días de ocurridos los hechos que la motivan; en cambio el recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de notificación de la resolución en cuestión;
(4) La queja propiamente tal siempre debe ser conocida por el tribunal pleno; el recurso de queja es de competencia de cada sala, pero si él es acogido, ella ordenará pasar los antecedentes al tribunal pleno para los efectos de que éste resuelva la medida disciplinaria que corresponde aplicar.

LA COMPETENCIA
Se entiende como la esfera de atribuciones dentro de la cual la ley ha colocado los asuntos que de-be conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado cada juez o tribunal. Si bien todo juez tiene jurisdic-ción por el hecho de ser tal, su competencia en asuntos determinados está dada por factores como la naturaleza del asunto, su importancia social o económica o el lugar donde tiene asiento el tribunal.
La competencia es la esfera o campo de atribuciones dentro del cual se ejercita esa facultad de conocer y juzgar que es la jurisdicción. Si el juez ejerce este poder subjetivo de juzgar dentro del campo, actúa con competencia; si lo ejercita fuera de él, obra sin competencia. Se puede decir que la competencia fija la cantidad de jurisdicción que se entrega a cada tribunal.
Existen distintos tipos de competencia:
 Propia o Delegada: dependiendo si se tiene en forma natural o producto de un encargo de otro tri-bunal a través de un exhorto.
 Contenciosa o Voluntaria: dependiendo si existe o no contienda entre las partes.
 De Única, Primera o Segunda Instancia: dependiendo del grado de conocimiento.
 Absoluta o Relativa: dependiendo de los factores que se utilicen para determinar qué tribunal co-nocerá un asunto.
Reglas (Especiales) de la Competencia Absoluta.
Aquellas reglas que permiten determinar la jerarquía del tribunal que será competente para conocer de un asunto determinado (arts. 115 a 133 COT) , las que se caracterizan por ser de orden público, irrenunciables e improrrogables por las partes. Además la incompetencia absoluta no tiene plazo pa-ra ser alegada, y más aún, el tribunal puede y debe declararla de oficio. Existen tres elementos que determinan la competencia absoluta:
1. Cuantía. Es la significación económica o social del asunto sometido al conocimiento de un tribu-nal. En materia civil, la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada, mientras que en mate-ria penal, por la pena que el delito lleva consigo (art. 115 COT). Atendida su gravedad los delitos se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas. De las faltas conoce, por regla general, el juez de Po-licía Local y de los crímenes y simples delitos, también por regla general, el juez de letras.
La Cuantía determina:
i. La clase o jerarquía del tribunal que va a conocer de un asunto
ii. El procedimiento ordinario aplicable, dependiendo si se trata de mínima cuantía (hasta 10 UTM), de menor cuantía (10 a 500 UTM) o de mayor cuantía (sobre 500 UTM).
iii. El monto a consignar para ejercer determinadas facultades procesales: ½ UTM en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria.
iv. La procedencia de recursos: el recurso de apelación estará supeditado a la cuantía, ya que el tri-bunal va a conocer en única o primera instancia.
Reglas Generales para determinar la Cuantía:
i. Asunto Avaluable: Si el asunto es susceptible de apreciación pecuniaria, habrá que hacer una segunda distinción:
- Si el demandante acompañó documentos a su demanda, la cuantía se determinará de con-formidad al valor de la cosa que aparezca en los documentos.
- Si no se acompañan documentos o en ellos no aparece el valor, el art. 117 COT dispone una nueva distinción:
• Acción o Pretensión Personal: se estará a la apreciación que hiciere el demandante en la demanda.
• Acción o Pretensión Real: el valor se determinará de común acuerdo entre las partes, o lo determinará un perito si el acuerdo no existe. Cualquiera de las partes o el propio tribunal de oficio pueden efectuar las gestiones que estimen convenientes destinadas a fijar la cuantía (art. 120 COT)
ii. Asunto No Avaluable: Se reputarán de mayor cuantía los negocios que no estén sujetos a una determinada apreciación pecuniaria, como por ejemplo los siguientes (art. 130 COT)
- Cuestiones relativas al estado civil;
- Separación de bienes y crianza y cuidado de los hijos;
- Validez o nulidad de disposiciones testamentarias, petición de herencia, apertura y protocoli-zación de testamento y demás relacionadas con apertura de sucesión;
- Nombramiento de Tutores y Curadores, administración, responsabilidad, excusas y remoción de éstos;
- Derecho al goce del rédito de un capital acensuado; y,
- Cuestiones de quiebras y convenios entre el deudor y los acreedores.
Reglas Específicas para la fijación de la Cuantía:
i. Pluralidad de Pretensiones o de Demandados: se deben sumar las cuantías de todas las preten-siones o del total de la deuda.
ii. Reconvención:
- Para efectos legales: suma de la acción principal y de la reconvencional.
- Para efectos de competencia para conocer la reconvención: se consideran separadamente los valores. Un tribunal es competente para conocer de la reconvención aunque ésta por su cuantía debe corresponder a un juez inferior.
iii. Juicios de Arrendamiento (art. 125 COT)
- Desahucio y Restitución: monto de la renta convenida para cada período de pago.
- Reconvención de Pago: total de las rentas insolutas.
iv. Pensiones Periódicas (art. 127 COT)
- Futuras sin tiempo determinado: suma de dichas pensiones en un año.
- Futuras con tiempo determinado: monto total de las pensiones.
- Devengadas: monto total de las pensiones.
v. Obligaciones en Moneda Extranjera: se debe acompañar un certificado emitido por un banco de la plaza, con no más de 10 días de antigüedad a la fecha de la presentación de la demanda, que exprese el valor del cambio.

Momento en que se determina la Cuantía:
En general, se determina al proveer la demanda y, una vez fijada la cuantía, no se alterará aunque cambie el valor de la cosa disputada (art. 128 COT ), produciéndose una especie de “radicación de la cuantía”.

2. Materia. Es la naturaleza del asunto sometido a conocimiento del tribunal. La materia juega un doble papel, tanto para el establecimiento de tribunales especiales, como para determinar la jerar-quía del tribunal que conocerá del asunto. Conocida la materia, lo primero que deberá analizarse es la existencia de un tribunal especial y, si no lo hay, determinar cuál de los tribunales ordinarios es el competente. Por regla general, el factor materia opera mediante la sustracción de un asunto de un determinado tribunal, y su radicación en otro de mayor jerarquía.
El factor Materia permite determinar si el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales Or-dinarios o a los Tribunales Especiales. Son ordinarios:
 Jueces de Letras: con asiento de Corte, con asiento en capital de Provincia y de simple Comuna
 Ministro de Corte de Apelaciones
 Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago
 Cortes de Apelaciones
 Ministro de la Corte Suprema
 Corte Suprema
 Presidente de la Corte Suprema
Son especiales:
 Tribunales militares
 Juzgados de Policía Local
Asimismo, existen casos que están expresamente regulados:
 Juicios de Hacienda: Procesos en los que el Fisco es parte. Será competente para conocer de ellos un Juez de Letras de comuna Asiento de Corte cuando el fisco es demandado. Si el Fisco es demandante, puede elegir entre este y el juez de Letras del domicilio del demandado.
 Asuntos No Contenciosos: Jueces de Letras.
 Delitos contra la seguridad interior del Estado, cometidos exclusivamente por civiles.
 Extradición Pasiva: Presidente de la Corte Suprema
 Responsabilidad Ministerial de Jueces de Letras: Ministro de Corte de Apelaciones.
 Amovilidad de Ministros de Corte Suprema: Presidente Corte Apelaciones Santiago.
 Amovilidad de Ministros de Corte de Apelaciones: Presidente Corte Suprema.
 Delitos que afecten las relaciones internacionales: Ministro de Corte Suprema.

3. Fuero. Es la calidad especial en virtud de la cual determinadas personas son juzgadas por tribu-nales distintos de aquellos que le hubieren correspondido de no poseer dichos cargos o calidades especiales. Dice relación con el grado o dignidad que tiene alguna de las partes que participa en un proceso, en virtud del cual se somete el conocimiento del asunto a un tribunal distinto, normalmente de mayor jerarquía. El fuero es un beneficio establecido a favor de la contraparte de la persona que detenta la dignidad o grado, a fin de asegurar una mayor independencia del tribunal, y que éste no se vea intimidado o influenciado por la investidura de la persona que goza de fuero. No debe con-fundirse con el fuero como privilegio, que detentan determinadas autoridades del país, en virtud del cual no pueden ser sometidos a proceso sino previo desafuero o querella de capítulos.
El elemento Fuero prima por sobre los factores Materia y Cuantía.
Fuero Mayor o Grande: aquél que hace que las siguientes personas sean juzgadas por un tribunal unipersonal de excepción, cual es un Ministro de Corte de Apelaciones (art. 50, num. 2 COT): Presi-dente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Dipu-tados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Co-mandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director Ge-neral de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplo-máticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Pro-visores y los Vicarios Capitulares.
Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.
La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas, no se conside-rará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte,
 Fuero Menor: Es el contemplado en el art. 45, letra g) COT, y en virtud del cual, interviniendo las personas indicadas, el tribunal conocerá en primera instancia y no en única, a pesar que la cuantía sea inferior a 10 UTM: Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el Ge-neral Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules gene-rales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la Re-pública, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia.
No se considerará el Fuero de que gocen las partes en los juicios:
 de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, los que se tramiten breve y suma-riamente.
 de quiebra, ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.

Reglas de la Competencia Relativa
Las reglas de competencia relativa permiten establecer el tribunal específico que va a conocer del asunto. Tratándose de asuntos civiles contenciosos estas reglas son renunciables, no así en el caso de asuntos civiles no contenciosos como en materia penal, en que las reglas son irrenunciables. Es-tas reglas deben complementarse con las relativas a la distribución de causas y turno, aplicables en los casos en que hay más de un tribunal competente para conocer del asunto.

1. Asuntos Civiles Contenciosos: Para determinar que tribunal de la jerarquía será el competente, hay que seguir un proceso de descarte.
a) Existe o no Prórroga de Competencia: La prórroga de la competencia ocurre cuando el tri-bunal conoce de asuntos correspondientes a otro territorio que el que se le ha asignado por ley. Se clasifica en legal (arts. 111, 124 y 161 COT más que prórroga son reglas generales de com-petencia) y convencional. Esta última, que es la que se establece de común acuerdo entre las partes, puede ser de dos clases:
i. Expresa: Cuando las partes han pactado con anterioridad al juicio, que el asunto será sometido al conocimiento de un tribunal distinto del naturalmente competente.
ii. Tácita: Hay prórroga tácita del demandante cuando interpone su demanda ante un tri-bunal relativamente incompetente, y del demandado cuando realiza en dicho proceso cual-quier gestión distinta de alegar la incompetencia.
Los requisitos para que proceda la prórroga de la competencia (art. 182 COT ) es que se trate de:
1) Asuntos civiles contenciosos,
2) De primera instancia,
4) Entre tribunales ordinarios de igual jerarquía, y
5) Existiendo capacidad de las partes para prorrogar.
Una vez que ha operado la prórroga, podemos realmente decir que un asunto se ha radicado, y que en consecuencia operan las reglas de la radicación, grado, extensión, etc.
A falta de prórroga, hay que determinar si existen reglas especiales. Si es así, éstas priman. Si no existen reglas especiales, determinar si existen reglas generales según la naturaleza de la acción o pretensión (Mueble, Inmueble o Mixta. A falta de estas reglas generales, se aplica la Regla General Supletoria: “Es competente el juez del domicilio del demandado”.
b) Existen o No Reglas Especiales:
i. Obligaciones que deben cumplirse en varios lugares: será competente el tribunal del lugar en que se reclame el cumplimiento de la obligación.
ii. Pluralidad de Domicilios del Demandado: cualquiera de ellos es competente.
iii. Pluralidad de demandados con distintos domicilios: cualquiera de ellos.
iv. Demandado es Persona Jurídica: La demanda debe interponerse en el lugar en que se encuentre el asiento principal de la persona, y en caso de tener varios, aquel en el cual se celebró el acto o contrato.
v. Acciones e Interdictos Posesorios: lugar en que se ubiquen los inmuebles. Si están en varios es competente el juez de cualquiera de ellos.
vi. Juicios de Aguas: ubicación del predio del demandado (cualquiera de ellos si el predio abarca varios territorios jurisdiccionales)
vii. Avería Común: (art. 1092 Código de Comercio)
- Se arregla fuera de Chile, es competente el juez del puerto de descarga
- Se arregla en Chile, es competente el tribunal del lugar en que se arregle.
viii. Juicio de Alimentos: Domicilio del alimentario, salvo que éste lo haya cambiado por abandono o rapto, en cuyo caso es competente el juez del domicilio del alimentante.
ix. Juicios Hereditarios: (petición de herencia, desheredamiento y validez o nulidad del testamento). Lugar en que su hubiere abierto la sucesión, conforme al art. 955 CC (último domicilio del causante en Chile).
c) Existen o No Reglas Vinculadas a la Naturaleza de la Acción: hay que distinguir entre pre-tensiones muebles, inmuebles y mixtas, según el art. 580 CC .
i. Acción o Pretensión Inmueble: Es competente el juez del lugar que las partes hayan es-tipulado en la convención. A falta de estipulación, el demandante tiene la opción de elegir entre:
- Lugar donde se contrajo la obligación; o
- Lugar en que se encuentre el inmueble.
ii. Acción o Pretensión Mueble: Si la acción es mueble o se reputa mueble es competente el Juez del territorio estipulado por las partes, y a falta de estipulación, el del domicilio del demandado.
iii. Acción o Pretensión Mixta: Lugar en que estén los inmuebles.
d) Regla Supletoria o de Clausura: Si no es posible aplicar ninguna de las reglas preceden-temente establecidas, será competente para conocer del asunto, el juez del domicilio del de-mandado. Domicilio se refiere a un lugar o localidad determinada donde el individuo tiene su re-sidencia y el ánimo de permanecer en ella.

2. Asuntos Civiles No Contenciosos: Existe el mismo proceso de descarte, pero reducido exclusiva-mente a la existencia de reglas especiales. Si no es posible aplicar ninguna de las reglas especiales, será competente el juez del domicilio del solicitante. Las reglas especiales son las siguientes:
a) Sucesiones: Ultimo domicilio del causante en Chile.
b) Nombramiento de Tutores y Curadores: Domicilio del pupilo.
c) Muerte Presunta y Designación de Curador de Ausentes: Último domicilio del desaparecido o ausente.
d) Autorizaciones para Enajenar Inmuebles: Ubicación de los inmuebles.
e) Goce de un Censo: Lugar en que se inscribió el censo.
3. Asuntos Mineros: Es competente el juez de la comuna o agrupación de comunas en que se en-cuentre ubicada la pertenencia, inclusive para conocer de pedimentos o manifestaciones, que son actos no contenciosos. Como el factor territorial está ligado al yacimiento, no procede la prórroga de la competencia. Si la pertenencia abarca mas de un territorio jurisdiccional, será competente el tribu-nal de aquel en el cual se encuentra el punto medio o de interés.
4. Asuntos Concursales: Se definen como aquellos en los cuales intervienen los acreedores de una persona, con el objeto de repartirse los bienes del deudor y proceder al pago de sus créditos. Se tra-ta fundamentalmente del Juicio de Quiebra, de la Cesión de Bienes y de los Convenios Judiciales, sean preventivos o de solución. Es competente el juez del lugar en que se encuentre el domicilio del deudor o fallido.
5. Asuntos Penales: A diferencia de en materia civil, se trata de normas de orden público, y por lo tanto no procede la prórroga de la competencia. Sin embargo, también es preciso seguir un proce-dimiento de descarte:
a) Comisión de un solo Delito o de varios Delitos en un mismo Territorio: Es competente el tribu-nal del lugar en que se cometió el hecho que da motivo al juicio (donde se dio principio a su eje-cución, art. 157 COT). El Juzgado de garantía de ese lugar conocerá de todas las gestiones previas al juicio oral.
b) Comisión de varios Delitos en distintos territorios: Si el Ministerio Público decidiere investigar en forma conjunta delitos que conforme a la regla anterior requieran la intervención de más de un juez de garantía, será competente el Juez de Garantía del territorio en que se cometió el pri-mero de los hechos investigados. Para ello en todo caso, debe citarse a una audiencia judicial a todos los intervinientes. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de solici-tar la separación de las investigaciones.
c) Delitos Cometidos en el Extranjero (art. 6 COT): Serán competente el Juez de Garantía de Santiago que esté de turno.
d) Participación Criminal y Fuero: La regla general es que el tribunal competente para juzgar al autor, lo es también para juzgar a los cómplices y encubridores. Por lo tanto, si el autor tiene fuero, arrastra a los cómplices y encubridores al tribunal de mayor jerarquía, así como a los co-autores no aforados si los hubiere. La situación se altera un tanto en el fuero militar. Si entre los responsables de un delito, hay algunos que deben ser juzgados por tribunales militares, arras-tran a los demás, el tribunal competente para juzgar a quienes gozan de fuero, juzgará a todos los demás.
e) Delito de Giro Doloso de Cheques: Es Competente el Juez de Garantía del domicilio que ten-ga registrado el librador del cheque en el Banco respectivo.
6. Asuntos Laborales: Lo normal es que su conocimiento y resolución corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, aunque excepcionalmente, en las comunas en que estos no existen, puede conocer un juez de letras civil. Es competente el juez del domicilio del demandado, o bien del lugar en que se prestan los servicios, a elección del demandante.

Reglas Generales de Competencia
Constituyen los principios básicos en materia de competencia y se refieren a reglamentaciones que se aplican tanto a la competencia absoluta como relativa.
1. Principio de Radicación o Fijeza: Según el art. 109 COT, “radicado con arreglo a la ley el co-nocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa so-breviniente.” Responde a razones de certeza o seguridad jurídica ya que las partes, una vez que se produce la radicación, van a tener claro el tribunal ante el cual deberán litigar. Indirectamente se fun-damenta en art. 19, num. 3, inc. 3 CPR: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpe-tración del hecho.”
Para los efectos de esta regla, se entiende que un asunto se encuentra radicado cuando se cumplen los siguientes requisitos:
a) Tribunal competente a lo menos absolutamente;
b) Conoce de un asunto, sea de oficio o a petición de parte;
c) Con arreglo a derecho;
d) Existencia de relación procesal válida.
Momento en que se produce la radicación:
En materia civil, cuando se notifica la demanda, que es el momento en que nace la relación proce-sal. Ello supone que la demanda fue presentada ante el tribunal competente o que no se alegó opor-tunamente la incompetencia relativa.
En materia penal, se discute si la radicación de produce con la resolución que ordena instruir el su-mario, o en el momento en que se somete a proceso a una persona y no se opone la incompetencia como excepción de previo y especial pronunciamiento. Algunas excepciones:
a) Compromiso: Es una excepción cuando no obstante haberse radicado el asunto, las partes deciden sustraerlo del conocimiento del tribunal y entregarlo a un árbitro, siempre y cuando se trate de una materia susceptible de arbitraje.
b) Acumulación de Autos: Es una institución procesal contemplada con el objeto de evitar la dic-tación de sentencias contradictorias. Es una excepción cuando dos o más procesos, radicados ante distintos tribunales, siguen siendo conocidos por uno sólo de ellos, produciendo cosa juzgada res-pecto de los otros. Se justifica por economía procesal.

2. Principio del Grado o Jerarquía: De acuerdo al art. 110 COT, “una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda ins-tancia.” La consecuencia natural de esta regla es que la apelación no puede ser prorrogada. Para que opere esta regla, se requiere que el asunto esté radicado en primera instancia, y que proceda el recurso de apelación.

3. Principio de la Extensión: Se fundamenta en la economía procesal, al ordenarse que el juez que conozca de lo principal también debe conocer de lo accesorio: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se pro-muevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere corres-pondido a un juez inferior si se entablaren por separado.” (art. 111 COT). Es preciso reconocer los distintos conceptos o actuaciones que comprende:
a) Incidencias: son todas aquellas cuestiones accesorias al asunto principal, pero que requieren de una resolución de parte del tribunal.
b) Reconvención: Es la demanda del demandado, que deduce aprovechando el procedimiento iniciado por el actor.
c) Compensación: Es un modo de extinguir obligaciones y procesalmente es además una excep-ción perentoria.
En materia penal la regla de la extensión incluye el asunto principal, los incidentes, las acciones ci-viles derivadas del hecho punible, y las cuestiones prejudiciales civiles.

4. Principio de la Prevención o Inexcusabilidad: En realidad son dos reglas distintas pero pro-fundamente relacionadas; la primera parte del principio dice relación con la inexcusabilidad, y la se-gunda se refiere a la prevención. “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pre-texto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.” (art. 112 COT).

5. Principio de la Ejecución: Esta regla se relaciona directamente con la regla de la extensión, e inclusive algunos autores la incluyen dentro de ella. “La ejecución de las resoluciones judiciales, co-rresponde a los tribunales que las hubieren dictado en primera o en única instancia.
No obstante los tribunales que conocen de los recursos de apelación, casación y revisión, podrán ejecutar los fallos que dictaren para la substanciación de los recursos, y el pago de las costas adeu-dadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservando las demás para el tribunal de primera instancia.” (art. 113 COT)
“Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo jui-cio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.” (art. 114 COT)

Cuestiones y Contiendas de Competencia.
Son los distintos conflictos que pueden producirse entre los distintos tribunales, ya sea con las partes, con otras autoridades, o bien, directamente entre sí, para determinar cual será finalmente el tribunal competente para conocer de un determinado asunto.
1. Contiendas de Competencia: Son aquellas que se verifican entre dos tribunales, o entre uno de éstos y una autoridad política o administrativa que eventualmente tiene atribuciones jurisdicciona-les. La contienda puede ser positiva, cuando ambos órganos se arrogan la competencia para cono-cer de un asunto, o negativa, cuando ninguno de éstos quiere conocer del negocio. Se resuelven siempre en única instancia, y según quienes sean las partes en disputa, podremos determinar cual será el órgano encargado de dirimirlas:
a) Entre Tribunales Ordinarios:
i. Tribunales de igual jerarquía con superior común: Resuelve el superior jerárquico.
ii. Tribunales de igual jerarquía y diferente superior: Resuelve el superior del tribunal que previno en el conocimiento del asunto. Si ninguno ha prevenido, resuelve la Corte Suprema.
iii. Tribunales de distinta jerarquía: Resuelve el superior del de mas alto rango.
b) Entre Tribunales Arbitrales o entre Ordinarios y Arbitrales: Se aplican las mismas reglas antes detalladas, considerando a la Corte de Apelaciones respectiva como el superior jerárquico del tribunal arbitral.
c) Entre Tribunales Especiales o entre Ordinarios y Especiales:
i. Dependen de la misma Corte de Apelaciones: Resuelve dicha Corte.
ii. Dependen de distinta Corte de Apelaciones: Resuelve el superior de aquel de los tribunales que hubiere prevenido en el conocimiento del negocio. Si ninguno ha prevenido, resuelve la Corte Suprema.
d) Entre Tribunales de Justicia y Autoridades Político – Administrativas:
i. Si se trata de Tribunales Inferiores: Resuelve la Corte Suprema.
ii. Si se trata de Tribunales Superiores: Resuelve el Senado.

2. Cuestiones de Competencia: Son aquellos conflictos que se producen entre un tribunal, y una de las partes del conflicto sometido a su conocimiento y resolución. Se promueven incidentalmente, ya sea por vía de inhibitoria, o por vía declinatoria. Una vez que se haya optado por uno de los me-dios, no podrá abandonarse para seguir el otro.
a) Inhibitoria: Una vez que un tribunal ha comenzado a conocer de un asunto, el afectado (nor-malmente el demandado) solicita al tribunal que cree competente y que no está conociendo que asuma la competencia del asunto. Pueden verificarse entonces distintas situaciones, según la actitud que asuman los tribunales involucrados:
i. El tribunal accede a la solicitud: Debe oficiar al que está conociendo y que es incompetente, para que se inhiba de seguir conociendo y le remita el expediente. Frente a esto, el tribunal que está conociendo puede asumir dos actitudes:
- Inhibirse: Debe remitir el expediente al tribunal oficiante, sin perjuicio de lo cual el de-mandante, que interpuso su demanda ante él, puede apelar de esta resolución.
- Negarse: Se forma una contienda de competencia, debiendo remitirse los autos al órgano encargado de resolverla.
ii. El tribunal deniega la solicitud: El solicitante puede apelar.
Todas las apelaciones precedentemente referidas, serán conocidas no necesariamente por el superior jerárquico, sino por el tribunal al cual correspondería resolver la eventual contienda de competencia.
b) Declinatoria: En este caso, el demandado concurre directamente al tribunal que está conocien-do y que él estima incompetente, solicitándole que deje de conocer y se declare incompetente. A diferencia de la inhibitoria, esta vía suspende el conocimiento del asunto. Ambas vías son al-ternativas e independientes, no pudiendo hacerse valer conjuntamente.
INHIBITORIA DECLINATORIA
Se promueve ante el tribunal competente Se promueve ante el tribunal incompetente
Se promueve ante el tribunal que no conoce Se promueve ante el tribunal que conoce.
No suspende el conocimiento del asunto Suspende el conocimiento del asunto
Es un Incidente Especial Es un incidente Especial

Reglas de Distribución de Causas.
Una vez que, luego de aplicar las reglas de competencia absoluta y relativa, se logra determinar cual es el tribunal competente para conocer de un determinado asunto, es posible que todavía se presen-te un problema adicional: la existencia de más de un tribunal competente en un mismo territorio y dentro de una misma jerarquía. Tal es el caso, por ejemplo, de los Jueces de Letras en lo civil de Santiago, donde nos encontramos con 30 tribunales con la misma competencia.
En este plano es donde tienen aplicación las reglas de distribución de causas, definidas como “aque-llas que nos permiten determinar cual tribunal, luego de aplicadas las reglas de la competencia abso-luta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existen en el lugar dos o más tribunales competen-tes.”
De acuerdo a la doctrina mayoritaria, así como, a los fallos de nuestros tribunales superiores, no se trata de reglas de competencia relativa, sino medidas de orden y de carácter administrativo, establecidas en virtud de facultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución de la carga de trabajo de los tribunales de justicia. No obstante lo anterior, se trata de reglas de orden público, que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes.
Las reglas, según la naturaleza del asunto controvertido, son las siguientes:
1. Asuntos Civiles:
a) Comuna no es Asiento de Corte: Se aplica la regla del turno, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno es semanal, y comienza a ejercerlo el juez más antiguo. A cada juzgado tocará conocer de todos los asuntos que se promuevan durante su turno, y hasta su conclusión.
b) Comuna es Asiento de Corte: Se aplica la regla de distribución de causas. Consiste en que todas las demandas y demás gestiones, se presentan en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que el presidente de dicho tribunal, previa cuenta del Secretario, designe el juez a quien corresponderá su conocimiento, asignando a cada causa un número de orden según su naturaleza, y dejando constancia en un libro que no puede ser examinado sin autorización del tribunal (caso de secreto relativo). En Santiago, por Auto Acordado de 29 de Diciembre de 1989, se realiza un distribución computacional, para lo cual se exige la presuma, haciendo mas expedito el trámite. Actualmente este sistema se ha ido implementando en forma paulatina en las demás Cortes de Apelaciones del País, comenzando por las ciudades más grandes luego de la capital, Valparaíso y Concepción, San Miguel, continuando con las siguientes, por ejemplo Chillán. Existen dos clases de excepciones a la distribución de causas:
i. Casos en que se puede recurrir directamente a un tribunal previamente determinado: Se trata de aquellos casos en que el juicio ya se ha iniciado:
o Por medidas prejudiciales;
o Por Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva;
o Por Acción de Desposeimiento (art. 758 CPC);
o En general, todas las gestiones que se susciten en un juicio ya iniciado; y,
o Aquellas a que de lugar el cumplimiento de la sentencia, salvo el caso previsto en la parte final del art. 114 COT (cumplimiento incidental)
ii. Casos en que debe volverse a la regla del turno:
o Facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio;
o Exhortos Nacionales;
o Cumplimiento de resoluciones o decretos de juzgados o tribunales; y,
o Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
En Santiago, este turno se complementa con distribución de causas, toda vez que la gestión debe presentarse en la Corte, para que sea asignada a uno de los 5 juzgados de turno que lo están cada semana.
En Concepción y Chillán, siempre hay un solo Juzgado de turno.
2. Asuntos Penales:
a) Juzgados de Garantía: La distribución de causas se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces a propuesta del juez presidente.
b) Tribunal Oral en lo Penal: La distribución de causas entre las salas del tribunal, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces a propuesta del juez presidente.


EL PROCESO
Definiciones
 Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, me-diante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (Couture).
 Conocimiento de una contienda por parte de un juez, a fin de resolverla conforme a derecho (Cer-da).
 Institución jurídica que tiene por objeto la satisfacción pública de pretensiones, cuando estas pre-tensiones por la materia sobre que recaen, afectan al ordenamiento jurídico privado (Guasp).
 Serie de actos que se realizan para la composición del litigio (Carnellutti).
 Conjunto de las actividades de los órganos jurisdiccionales y de las partes necesarias para el des-envolvimiento de la función jurisdiccional (Rocco).
Características
 A través del proceso se ejercita el poder jurisdiccional del Estado.
 El proceso da origen a un vínculo o relación jurídica entre las partes, y entre éstas y el tribunal.
 El fin normal del proceso es la solución del litigio mediante una decisión de autoridad, lo que impli-ca que:
a) el proceso actúa como medio de pacificación, evitando la venganza privada o autotutela;
b) la solución del conflicto debe ser justa;
c) la decisión debe estar revestida de inmutabilidad y coercibilidad, es decir, de cosa juzgada.
Proceso y conceptos afines
 Proceso – Juicio: Un acto de juicio significa evaluar ciertos antecedentes para tomar una decisión. Sin embargo, el proceso además de actos de juzgamiento considera actos de las partes y de terce-ros, con lo que el juicio es sólo uno de los actos del proceso, pudiendo incluso no presentarse (ave-nimiento, sobreseimiento, etc.).
 Proceso – Procedimiento: El proceso es un conjunto de actos unidos por un fin común: la solución de un conflicto de manera justa mediante una resolución que tenga autoridad de cosa juzgada. El procedimiento, en cambio, es el conjunto de formalidades externas que determina el desarrollo de los actos que forman el proceso.
PROCESO PROCEDIMIENTO
Conjunto de actos encaminados hacia un fin Conjunto de ritualidades y formalidades
Es una unidad Puede haber varios en un sólo proceso
Supone un procedimiento No supone un proceso

 Proceso – Litis: El término litis o litigio alude al conflicto, cuya solución pacífica se pretende por in-termedio del proceso. Existe, entonces, una relación de continente a contenido. Aún más, puede existir un proceso sin litigio como en los casos de jurisdicción voluntaria.
 Proceso – Expediente: El expediente es el conjunto de documentos, escritos y actuaciones en que se materializan los actos de proceso. El proceso, por su parte, es un ente jurídico abstracto, con lo que el expediente es la materialización física del proceso.
 Proceso - Causa: Conforme a lo establecido en el CPP y en el COT no se aprecian diferencias en-tre ambos conceptos, por lo que se concluye que el legislador los considera como sinónimos.
 Proceso - Autos: La palabra autos es utilizada por el legislador en múltiples sentidos, en algunos casos como sinónimo de proceso, pero también en otros para referirse al expediente, e inclusive como una categoría o clase de resolución judicial.
 Proceso - Pleito: Conforme al CPC, el concepto de pleito es sinónimo de litigio.

Elementos del Proceso
1. Las Partes. Son los sujetos titulares de los intereses en conflicto, comprendiendo al que ejerce la pretensión y aquel respecto de quien se ejerce. Sus sujetos son normalmente dos: uno activo que se denomina demandante o querellante y uno pasivo, que se denomina demandado o procesado.
Como ocurre que no siempre la persona titular del interés tiene la capacidad legal para ejercer por sí misma los derechos y debe actuar representado o autorizado por otra, se dice que existen partes formales – el representante – y partes materiales – el representado - . Las personas jurídicas sólo pueden actuar representadas. Es decir, las partes formales son los representantes de las partes ma-teriales: el gerente respecto de una sociedad, el padre respecto del hijo, etc.
En un proceso también pueden intervenir otros que tengan interés en el litigio, los que se denominan partes indirectas o terceros con interés.
2. El Juez. Es el tercero imparcial encargado de la solución del conflicto, el cual debe estar dotado de la autoridad para imponer su solución.
3. El Conflicto. Está constituido por la contraposición de intereses cuya solución se trata de obtener en el proceso.

Presupuestos Procesales. Son aquellos antecedentes necesarios para que el proceso tenga exis-tencia jurídica y validez formal, de modo que si éstos no concurren el proceso no existe o se desna-turaliza y la sentencia que se dicte sólo produce cosa juzgada aparente.
a. Presupuestos de Existencia.
 Existencia de un conflicto con relevancia jurídica: una controversia entre dos o más partes en cuanto a la existencia de un derecho, producida efectivamente y no ser eventual o potencial.
 Existencia física o legal de las partes: una que sostenga la pretensión y otra respecto de quien se dirige dicha pretensión.
 Existencia de un órgano jurisdiccional: que se encuentre legalmente instalado y habilitado para el ejercicio de la función jurisdiccional.
b. Presupuestos de Validez.
 Competencia del tribunal: al menos absoluta, por cuanto la relativa puede ser renunciada por las partes (art. 181 COT )
 Capacidad de las partes: las partes deben tener capacidad para ser sujetos de derecho, capacidad para comparecer en el proceso y capacidad para poder defender sus pretensiones ante el tribunal.
 Existencia del emplazamiento: la notificación de la demanda y la existencia de un plazo legal para contestarla permiten ejercer un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Fines del proceso. Aparte de este fin de carácter general, resolver una contienda de relevancia jurídica a través de la sentencia definitiva con la cual éste concluye, el proceso cumple además los siguientes fines específicos:
a) Como garantía individual: El proceso protege y defiende al individuo del abuso de autoridad por parte del juez, de la prepotencia de los acreedores, de la venganza de los afectados, así como de las argucias de los deudores. El proceso como garantía individual favorece tanto a los acreedores como a los deudores, a querellantes e inculpados, al establecer los mecanismos necesarios para que cada uno de ellos pueda hacer valer los derechos que cree que le asisten. En materia penal tiene especial relevancia esta garantía en lo que se refiere el inculpado o procesado, quien tiene el derecho constitucionalmente consagrado a ser juzgado en un "debido proceso".
b) Como garantía de paz social: La existencia del proceso judicial permite solucionar pacíficamente las controversias de relevancia jurídica que surjan entre los miembros de la sociedad; permite el afianzamiento de la paz social en la vida en común.
c) Como instrumento: Desde este punto de vista el proceso permite al juez tomar debido conocimiento de las alegaciones de las partes, así como de las pruebas en las cuales afirmen sus pretensiones, para poder en definitiva resolver la contienda aplicando el derecho sustantivo.

La Acción
Acción es el poder jurídico que asiste a todo sujeto de derecho de recurrir a los tribunales de Justicia, en la forma que prescribe la ley, a fin de provocar la actividad jurisdiccional de éstos a través del proceso, para que en la sentencia definitiva resuelvan si la pretensión que ella contiene debe ser o no acogida.
La consagración de la acción es una consecuencia de la prohibición de la autotutela: si el Estado prohíbe que los conflictos sean resueltos por la fuerza, imponiendo el proceso como solución pacífica de las controversias, éste debe garantizar un acceso expedito a los tribunales.
Requisitos. Para que la acción pueda ser válidamente ejercitada y para que el actor pueda obtener una sentencia favorable, se deben cumplir las siguiente condiciones:
1. Condiciones de Ejercicio: aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales:
a) Existencia de una pretensión jurídica: que el sujeto se atribuya el derecho y pretenda que se le ampare o respete. En la sentencia definitiva se resolverá si el derecho existe o no.
b) Cumplimiento de las formalidades legales: cumplir los requisitos de la demanda (art. 254 CPC ) y, por regla general, actuar asesorado por un letrado.
2. Condiciones de Admisión. Para que la sentencia sea favorable para quien ejercita el derecho de acción se debe considerar:
a) Derecho. El derecho a la acción significa invocar un hecho ante el juez, demostrarlo y que tal hecho esté realmente protegido por la norma legal.
b) Calidad. La acción debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra de la persona obligada. El proceso debe desarrollarse entre las mismas personas que dieron origen a la relación jurídica material, o sus sucesores a título universal o singular, en caso contrario puede alegarse la falta de calidad y la acción debería ser rechazada.
c) Interés: beneficio que reporta al titular el ejercicio de la acción. Este beneficio debe ser jurídico, no teórico, debe ser actual, al momento de interponerse la acción, y debe concurrir tanto en el demandante como en el demandado.
Elementos. Los elementos fundamentales de la acción son:
A. Sujetos. Pueden ser una o varias personas, naturales o jurídicas, que se distinguen entre:
1. Activo: es el titular de la acción quien plantea la pretensión o se atribuye un derecho. Se denomina actor, demandante, querellante o denunciante.
2. Pasivo: aquel contra quien se dirige la pretensión. Se denomina demandado, querellado, denunciado, inculpado o procesado.
B. Objeto: beneficio jurídico que se persigue con su ejercicio o el derecho cuyo reconocimiento o declaración se pretende. Responde a la pregunta: ¿sobre qué se pide?, o sea, corresponde a la pretensión.
C. Causa: de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177 CPC ) y debe responder a la pregunta ¿por qué se pide el reconocimiento o declaración del derecho? Es el fundamento fáctico y jurídico del derecho pretendido.
Clasificación.
A. Según su objeto o finalidad:
 Acciones de Condena: tienen por objeto que el demandado sea condenado a una determinada prestación a favor del actor, esto es, obligado a dar, hacer o no hacer algo.
 Acciones Declarativas: destinadas a obtener la simple declaración de una situación jurídica que aparece incierta, buscar declarar la existencia o inexistencia de un derecho.
 Acciones Constitutivas: persiguen crear, modificar o extinguir estados jurídicos.
 Acciones Ejecutivas: tienen por objeto obtener el cumplimiento forzado de una prestación que consta fehacientemente en un documento denominado título ejecutivo (art. 434 CPC )
 Acciones Cautelares: destinadas a garantizar el cumplimiento de una prestación o a precaver un daño
B. Según el derecho que protegen:
 Acciones Civiles: las que pretenden la protección de un derecho de naturaleza civil.
 Acciones Penales: se pretende el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
C. Según la calidad del que ejercita la acción:
 Acciones Directas: las que ejerce el titular del derecho mismo.
 Acciones Indirectas: se hacen valer por terceras personas a nombre del titular del derecho.
 Acciones Populares: se hacen valer por cualquier persona, en interés de la comunidad.
Pluralidad de Acciones.
Es una facultad del titular de las acciones, quien siempre podrá optar por deducirlas separadamente. Se fundamenta en el principio de economía procesal, pues evita tener que entablar varias demandas.
En un juicio pueden entablarse dos o más acciones, con tal que no sean incompatibles – que no puedan ser cumplidas al mismo tiempo – o que siéndolas, se solicite una como subsidiaria de la otra (art. 17 CPC ).

La Excepción
La excepción es el poder jurídico que asiste al demandado de provocar el ejercicio de la jurisdicción poniendo a través de ella en conocimiento del tribunal su contra pretensión. Es decir, la excepción es el medio del cual dispone el demandado para defenderse de la pretensión del demandante.
En cierto modo, la excepción es la acción del demandado: el actor pide justicia reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.
Aquel contra el cual se dirige la satisfacción de una pretensión, puede observar las siguientes actitudes:
a) Allanarse a la demanda, aceptando expresamente la pretensión dirigida contra él. En este caso el proceso no termina, sino que evita que la causa sea recibida a prueba, ya que no habrá hechos controvertidos que probar, debiendo el juez limitarse a dictar la sentencia correspondiente.
Existen algunos casos en los cuales, no obstante que el demandado acepte la demanda contraria, es necesario que la causa sea recibida a prueba; ello se presenta en todos aquellos asuntos en los cuales se encuentra comprometido el interés público, como por ejemplo en los juicios de nulidad de matrimonio. Esta excepción se funda en que la materia del proceso no es de aquellas que la ley permite solucionar por medio de transacción, conciliación o avenimiento.
b) Guardar silencio, es decir, no hacer nada. El demandado puede abstenerse de comparecer al proceso dentro del término de emplazamiento, caso en el cual el trámite de la contestación de la demanda se tendrá por evacuado en su rebeldía y el proceso se seguirá adelante sin su intervención. Ello, sin perjuicio de que en primera instancia deba seguir notificándose al demandado todas las resoluciones que se dicten en la causa.
En todo caso, el demandado rebelde puede comparecer al proceso en cualquier momento, pero deberá tomar el proceso en el estado en que se encuentra a esas alturas el procedimiento. No podrá contestar posteriormente la demanda en atención a que habrá precluído su derecho para hacerlo.
Aparte de que la no comparecencia del demandado implica que el proceso se seguirá adelante en su rebeldía, ese hecho importa además la negación de todos los fundamentos de las pretensiones del actor; es decir, el silencio o no comparecencia del demandado, en este aspecto, equivale a que hubiera contestado la demandada negando todas las afirmaciones del demandante. Como consecuencia de ello, el demandante deberá acreditar todos los hechos que invoca.
c) Defenderse, solicitando el rechazo de la acción mediante la excepción. Lo normal es que el demandado comparezca al juicio y que conteste la demanda controvirtiendo la pretensión de la parte contraria, lo que lleva a cabo oponiendo las correspondientes excepciones o defensas. Se entiende por defensa la negación del hecho en que se fundamenta la acción, en tanto que si se agrega un hecho nuevo para enervarla o destruirla, se califica de excepción. Las excepciones se clasifican en dilatorias y perentorias. Son excepciones dilatorias las que miran a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la cuestión debatida, y perentorias, las que tienden a destruir la pretensión de la demandante.
d) Reconvención, presentar una contrademanda aprovechando el procedimiento iniciado por el actor. No es necesario que tenga ninguna relación con la demanda principal, salvo que ambas se sujeten al mismo procedimiento por cuanto deben tramitarse y fallarse conjuntamente, y que el tribunal sea lo menos absolutamente competente para conocer de ambas.
Clasificación.
 Excepciones Dilatorias: son las que tienden a corregir el procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida, como: incompetencia del tribunal, incapacidad o falta de personería, ineptitud del libelo, etc. De ser acogidas, producen el retardo en el conocimiento del fondo del asunto. Se deben interponer todas conjuntamente, durante el término de emplazamiento y antes de la contestación de la demanda y se les da tramitación incidental.
 Excepciones Perentorias: se dirigen al fondo del conflicto y tienen por objeto atacar o destruir la pretensión deducida. La oportunidad para hacerlas valer es en la contestación a la demanda, exceptuando las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, que pueden oponerse en cualquier estado del proceso.

El Emplazamiento
Estrechamente vinculado al concepto de acción, aparece el emplazamiento, unánimemente definido como la notificación legal de la demanda más el plazo que tiene el demandado para reaccionar frente a ella.
Elementos esenciales.
 Notificación legal de la demanda, que implica poner al demandado en conocimiento de la acción, de la pretensión contenida en ella, y de la resolución del tribunal a ese respecto. Si no es notificada en forma legal, no se produce una relación procesal válida entre el demandante, el demandado y el tribunal, pudiendo todo lo actuado ser declarado nulo. Por ello, es que el emplazamiento es considerado como un presupuesto procesal.
 Transcurso del plazo: además de la notificación de la demanda, se requiere del transcurso del término – término de emplazamiento - que la ley le confiere al demandado para contestarla. En el procedimiento ordinario, este plazo es de 15 días.
Efectos.
 Queda formada la relación procesal desde el momento en que, notificado el demandado legalmente de la demanda y de la resolución recaída en ella, transcurre el término o plazo de emplazamiento. Si el demandado contesta la demanda antes del vencimiento de ese plazo, será ese el momento en que se tendrá por constituida la relación jurídica procesal; si no contesta y transcurre el plazo correspondiente, igualmente se tendrá por constituida esa relación procesal y los actos siguientes de la misma se llevarán a efecto en rebeldía del demandado, quien no obstante no haber comparecido se verá afectado por los mismos.
 Formada la relación procesal, determina el tribunal competente – radicación - que deberá dictar la sentencia que solucione el conflicto.
 Quedan determinadas las personas para quienes será obligatorio el pronunciamiento del tribunal: efecto relativo de la cosa juzgada.
 La notificación da origen a una carga procesal para el demandado: la de contestar la demanda. Éste dispone del derecho a defenderse, pero puede o no usar este derecho y sin que pueda obligár-sele a ello. Distinta es la situación en materia penal, donde la contestación de la acusación es un trámite esencial del cual no se puede prescindir.
La Relación Procesal. Las personas se vinculan en el proceso no sólo por la finalidad perseguida en éste, sino porque cada uno de los actos de esas personas nace como consecuencia del que lo ha precedido y, a su vez, obra como estímulo del que sigue.
Esta relación, regulada por ley, genera derechos y obligaciones para los sujetos que participan en ella y constituye una relación autónoma y compleja, que pertenece al Derecho Público.
 La Unidad del Proceso. La serie de actos procesales, que se suceden en el espacio y en el tiem-po, deben considerarse una unidad en cuanto están ligados por una finalidad común, cual es la solu-ción justa del conflicto.
 Continuidad del Proceso. Existe un encadenamiento lógico en los distintos actos del proceso en virtud del cual cada acto es antecedente del que lo sigue y así sucesivamente. El impulso en el pro-ceso civil está entregado fundamentalmente a las partes y excepcionalmente al juez o a la ley. En materia penal, en cambio, el impulso radica principalmente en el juez, sobre todo en la etapa de su-mario.

Los Actos Procesales
Son acontecimientos de la vida que producen efectos sobre el proceso cuando aparezcan dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales.
 Acto jurídico procesal es el emanado de las partes, de los agentes de la justicia o aún de terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales (Couture).
 Actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal (Chiovenda).
Elementos.
En todo acto procesal deben concurrir los siguientes elementos:
 Elementos Subjetivos. Las personas deben poder llevar a cabo el acto (la capacidad o aptitud) y deben querer verificarlo (la voluntad).
 Elementos Objetivos. Corresponden al objeto y la causa del acto procesal.
 Elementos de la Actividad. Son aquellos que afectan al espacio en que un acto debe realizarse (de lugar), el momento temporal en que debe llevarse a cabo (de tiempo) y, la forma en que tiene que exteriorizarse (de forma).
En todo acto procesal se pueden distinguir circunstancias anteriores (Presupuestos), coetáneas (Requisitos) y posteriores (Condiciones) que son necesarias para que el acto exista, sea válido y tenga eficacia.
Clasificación. Según sea el autor del acto, se distingue entre:
 Actos del Tribunal, que a su vez se dividen en:
a) Actos de Decisión, representados por las distintas resoluciones judiciales.
b) Actos de Comunicación, dirigidos a notificar a las partes o a otras personas los actos de deci-sión
c) Actos de Documentación, destinados a dejar constancia de los actos procesales, emanados del tribunal, de las partes o de terceros.
 Actos de las Partes, divididos en:
a) Actos de Obtención, que tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión o contra-pretensión hechas valer en el proceso, y que pueden consistir en:
i) Actos de petición, destinados a determinar el contenido de la pretensión
ii) Actos de afirmación, destinados a ilustrar al tribunal acerca del contenido o fundamentos de las pretensiones o contrapretensiones
iii) Actos de prueba, que incorporan al proceso objetos (documentos) o relatos (declaracio-nes) para crear en el tribunal la percepción de la exactitud de las afirmaciones
b) Actos Dispositivos, que tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales, y pueden consistir en:
i) Allanamiento, acto de disposición del demandado mediante el cual acepta una pretensión del actor
ii) Desistimiento, manifestación de voluntad del actor en orden a no continuar adelante con alguna pretensión. Si se producen antes de ejercer la facultad se habla de renuncia
iii) Transacción, contrato por el cual las partes ponen término a un litigio pendiente o preca-ven un litigio eventual.
 Actos de Terceros, aquellos que no emanan ni del tribunal ni de las partes, pero producen efectos en el proceso, como la declaración de un testigo, el informe de un perito, la subasta ordenada por el tribunal, etc.

Principios Formativos del Procedimiento
En el proceso se procura llegar a una justa resolución del conflicto mediante la exposición de una te-sis y de una antitesis de las cuales surge la síntesis, que en el proceso están representadas respec-tivamente por una acción, una excepción y la sentencia. Para realizar este juego de acciones y ex-cepciones, es necesario garantizar una distribución razonable de las oportunidades dadas a las par-tes y que el debate procesal sea ordenado, para que ambas partes tengan igualdad de posibilidades de hacer valer sus derechos.
Para ello se necesitan una serie de principios que permitan regular el procedimiento, a la luz de la garantía del debido proceso.
Principio de Igualdad (de Oportunidades). Consiste en una razonable y equitativa distribución de oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos, que se manifiesta en que:
 la demanda debe necesariamente ser puesta en conocimiento del demandado
 esta comunicación debe realizarse con las formalidades legales, so pena de nulidad
 debe otorgarse al demandado un plazo razonable para comparecer a defenderse, una vez que se le notifica la pretensión en su contra
 las pruebas deben comunicarse a la parte contraria antes de rendirse, para que puedan ser fiscali-zadas por ésta
 ambas partes deben tener igualdad de posibilidades para presentar alegatos, peticiones y recur-sos para impugnar las resoluciones que le sean adversas
Principio de Disposición (o Dispositivo). Es la posibilidad de las partes de abandonar total o par-cialmente sus pretensiones o contrapretensiones. Una vez presentada la demanda, el actor puede desistirse, o el demandado allanarse y ambos, de común acuerdo, poner término al proceso, expre-sa o tácitamente, judicial o extrajudicialmente.
Se manifiesta también en que corresponde a las partes determinar el contenido y alcance de la con-troversia, no pudiendo el juez el juez extenderse más allá de los solicitado por las partes, a la vez que les corresponde, casi exclusivamente, el aportar los medios probatorios.
El principio contrario es el de Indisponibilidad, en virtud del cual se priva a las partes de la libre dis-ponibilidad de sus derechos en el proceso, el que rige en aquellos asuntos en que aparece compro-metido el interés público como en algunas materias de familia o delitos de acción pública.
Principio de la Economía Procesal. El proceso, como instrumento, no puede tener un costo superior al valor de los bienes en litigio, que son el fin, por lo que se debe buscar la obtención del máximo re-sultado en la aplicación de la ley para resolver un conflicto, con el menor desgaste posible de la acti-vidad jurisdiccional. Algunas aplicaciones:
 simplificación o eliminación de trámites para una mayor celeridad en los procedimientos
 establecimiento de tribunales especiales, como del Trabajo, de Familia, etc.
 reducción de las instancias y los recursos en asuntos de menor cuantía
 utilización de instituciones como la reconvención, la acumulación de autos o la litis consorcio
Principio de la Preclusión. Está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Consiste en la extinción de una facultad procesal por no haberla llevado a cabo en la oportunidad legal correspondiente o por haber realizado alguna actuación incompatible con ella o por haberla ya ejercitado o consumado.
Como el proceso, por norma general, tiene un orden señalado por la ley, una vez que ha transcurrido la oportunidad en que correspondía efectuar una actuación determinada se dice que esa oportunidad "precluye". Así, si el demandado no contesta oportunamente la demanda, precluye su derecho de hacerlo posteriormente. En cuanto a acto incompatible se puede señalar que precluye la oportunidad de solicitar el abandono del procedimiento, si el demandado efectúa en forma previa cualquier otra actuación que no sea la de solicitar ese abandono. Por último, en cuanto a la consumación, si un demandado contestó la demanda, no podrá posteriormente evacuar de nuevo dicho trámite so pretexto de que las argumentaciones de la primera contestación eran insuficientes.
Principio de la Probidad o de la Buena Fe. Las partes deben llevar a cabo las actuaciones que les corresponden de buena fe, no permitiéndose que el proceso sea utilizado con la finalidad de obtener fines ilícitos. El legislador ha señalado diferentes normas que consagran este principio, sancionando, por ejemplo, al litigante de mala fe con el pago de las costas o con la imposición de multas (como en recursos de queja rechazados). Además, de acuerdo con este principio, se contempla la posibilidad de anular las sentencias que se hubieran obtenido fraudulentamente; ello a través del recurso de revisión de sentencias firmes. Otras manifestaciones de este principio son:
 la parte que ha promovido y perdido dos o más incidentes, no podrá promover un tercero sin con-signar previamente
 las costas debe pagarlas la parte vencida, a menos que haya tenido motivos plausibles para litigar
 en los juicios de mínima cuantía se permite al juez apreciar la prueba en consideración a la buena o mala fe con que hayan actuado las partes en el juicio
 la demanda debe contener una exposición clara de los hechos
 todas las excepciones dilatorias se deben oponer en un mismo escrito
Principio de la Publicidad.
Principio de la Inmediación. Consiste en el tribunal tiene un contacto directo con las partes así como con las probanzas que se rinden, sin la participación de intermediarios, principio que se encuentra estrechamente vinculado a la oralidad.
Por el contrario, cuando existe mediación, el juez no tiene vinculación directa con las partes ni con los medios probatorios, produciéndose esa vinculación a través de escritos o de la intervención de terceros.

Las Partes
Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto de quien se pide dicha actuación. Las partes son los sujetos entre los cuales se produce la contienda o conflicto de relevancia jurídica y son conocidas con el nombre de demandante y demandado en el juicio civil y como querellante o querellado o procesado en las causas criminales.
La presencia física o legal de las partes es requisito de existencia del proceso; por existencia física se entiende el hecho de que las partes se apersonen en el juicio y por existencia legal de ellas en el proceso, el que al menos hayan sido notificadas de la existencia de la demanda. Además, la capacidad de las partes es requisito de validez de la relación procesal.
Clasificación
 Partes Directas: aquellas que originariamente han dado origen al proceso. Son aquellas que ini-cian la contienda, entablando la acción correspondiente o que se ven obligadamente sometidas a la relación procesal por haberse dirigido la acción en su contra.
 Partes Indirectas o Terceros con Interés: son aquellas personas que se presentan voluntaria-mente al proceso, después de la iniciación de éste, por tener pretensiones en el mismo, lo que pue-den hacer presente en cualquier estado del juicio respetando lo obrado. Estos terceros se verán afectados por las resoluciones que se dicten en el proceso al igual como las partes principales.
Dependiente del tipo de interés que tengan con las partes directas, se pueden dividir en Terceros:
i) Coadyuvantes: aquellos que tienen un interés directo en el resultado del juicio, armónico con el de la parte demandante o de la demandada. Así, por ejemplo, el acreedor de un demandante en un juicio reivindicatorio puede tener interés directo en que éste gane el juicio, ya que de ese modo dis-pondrá de más bienes en los cuales hacer efectivo su crédito.
ii) Excluyentes: aquellos que tienen derechos incompatibles con los del demandante y demanda-do sobre la cosa litigiosa como, por ejemplo, si él sostiene ser dueño de la cosa que ha originado la acción reivindicatoria deducida por el demandante contra el demandado.
iii) Independientes: aquellas personas que tienen un interés en el asunto independiente del que tiene el demandante y el demandado, pero no incompatible, a quienes puede afectar el resultado del juicio; por ejemplo en un juicio reivindicatorio, el tercero alega que él tiene sobre la cosa el derecho de usufructo.
Pluralidad de Partes o Litis Consorcio
La ley permite que haya pluralidad tanto de partes directas como de indirectas, lo que se funda en razones de economía procesal y, además en evitar la posibilidad de que se dicten sentencias con-tradictorias.
A fin de evitar que los procesos se entraben debido a las actuaciones de muchas partes en forma in-dependiente, la ley ha establecido las siguientes normas:
a) Sin son dos o más las partes que entablan demanda deduciendo las mismas acciones, deberán obrar conjuntamente, designando a un procurador o apoderado común que los represente. La misma norma se aplica al caso de que sean varios los demandados y todos ellos opongan idénticas excep-ciones o defensas. Lo anterior, salvo que exista incompatibilidad de intereses.
b) Si las acciones de los demandantes o las excepciones de los demandados son diferentes entre si, cada uno de ellos podrá actuar separadamente, salvo que la ley señale expresamente lo contrario;
c) En el caso de los demandantes forzados que adhieren a la demanda, deberán designar procura-dor común con los demandantes originales en el plazo que el tribunal señale;
d) Tratándose de terceros excluyentes y terceros independientes, éstos deberán actuar por procura-dor común con el demandante o demandado, según el caso, lo que en realidad constituye un absur-do, dada la diferencia de intereses. La ley lo estableció de este modo porque el legislador vio con malos ojos esta institución. En todo caso debe tenerse presente que estos terceros podrán accionar en juicio separado, lo que será lo normal, dadas las trabas indicadas.
e) Tratándose de terceros coadyuvantes, éstos para ser aceptados como tales, deberán someter su petición a tramitación incidental; es decir, se dará traslado y con lo que conteste la parte resolverá el tribunal, a menos que sea necesario recibir a prueba respecto del interés actual invocado por el ter-cero; una vez reconocido como tal, deberán designar procurador común.
Cualquiera de las partes representada por procurador común, que no se conforme con las gestiones de éste, podrá efectuar separadamente las alegaciones que estime pertinentes, pero sin entorpecer la marcha del juicio y haciendo uso de los mismos plazos que el procurador común y podrá interpo-ner los recursos que estime pertinentes en contra de las resoluciones que recaigan en sus presenta-ciones, así como respecto de las sentencias interlocutorias y definitivas que se dicten.
 Litis Consorcio Facultativa Inicial. Si se deducen las mismas pretensiones o idénticas excepcio-nes, los varios demandantes o demandados deben proceder a la designación de un procurador co-mún. En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que:
a) se deduzca la misma acción. Ejemplo: tres demandantes entablan acción reivindicatoria sobre un inmueble que dicen haber adquirido por herencia.
b) acciones que emanen inmediata y directamente de un mismo hecho. Ejemplo: los herederos deducen demanda de indemnización de perjuicios por colisión de vehículo que mata a diversas per-sonas.
c) que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que establece la ley. Ejemplo: el banco acreedor demanda el pago al deudor principal y al aval.
 Litis Consorcio Voluntaria Sobrevenida.
a) Terceros Coadyuvantes: aquellos que tienen un interés compatible con el de algunas de las partes sea demandante o demandado, pueden intervenir en cualquier estado del proceso y pueden hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estimen conducentes. Ejemplo: el subarrendatario, cuando el arrendatario es demandado de terminación del contrato de arrendamien-to, puede intervenir como tercero coadyuvante del demandado.
b) Terceros Excluyentes: aquellos que tienen intereses incompatibles con los de las partes princi-pales. Ejemplo: A demanda a B de reivindicación de un inmueble. Comparece C alegando ser dueño de dicho inmueble. Debe comparecer aceptando lo obrado con anterioridad, sin perjuicio de poder hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime convenientes.
c) Terceros Independientes: aquellas personas que tienen un interés en el asunto independiente del que tiene el demandante y el demandado, pero no incompatible, a quienes puede afectar el resul-tado del juicio; por ejemplo en un juicio reivindicatorio el tercero alega que él tiene sobre la cosa el de-recho de usufructo. Ejemplo: A demanda reivindicación sobre un predio poseído por B. Comparece C alegando tener un derecho de usufructo respecto del predio, sin desconocer el dominio de A ni pronun-ciarse sobre si B es o no el dueño. Tiene, en consecuencia, un interés independiente de ambas partes.
 Litis Consorcio Forzada Sobrevenida. Aun cuando la ley no lo dice, se ha entendido que debe plantearse como excepción dilatoria. Ejemplo: la empresa constructora A construye un edificio que promete vender a diversas personas. No cumple con el plazo de entrega y es demandada por B por los perjuicios derivados de la mora. A pide que se ponga en conocimiento de C, otro comprador im-portante, la demanda.
Alternativas:
a) Adherirse a la demanda, lo que significa designar un procurador común con el demandante.
b) No decir nada, en cuyo caso les afecta el resultado del proceso, sin perjuicio de su facultad de intervenir después como coadyuvante del demandante, pero aceptando todo lo obrado con anteriori-dad.
c) Declarar su resolución de no adherirse, en cuyo caso caduca su derecho.
Requisitos.
a) Interés. Quien quiera comparecer como parte debe aducir un beneficio jurídico, que esté garanti-zado a su favor por el derecho. Este interés debe ser actual, es decir, ser real y no existir eventual-mente. Por ello, por ejemplo, sería improcedente pedir una medida precautoria sobre el inmueble de una persona porque se piensa ser acreedor de ella en el futuro. Además, el interés debe ser perso-nal en el sentido de que el beneficio jurídico debe estar establecido a favor de quien lo alegue.
b) Capacidad. Se distingue entre capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para comparecer en juicio, recibiendo esta última el nombre de capacidad procesal. La primera viene a ser la capacidad de goce y la segunda la capacidad de ejercicio a que se refiere la legislación civil.
1. de ser parte. Toda persona, natural o jurídica, puede ser parte. Es decir, la capacidad de ser parte equivale a la capacidad de goce. En consecuencia, no podrá ser parte en un juicio un ser que no sea persona, por lo que no podrán ser parte los animales, las cosas, las asociaciones sin perso-nalidad jurídica.
2. de ejercicio. Posibilidad de realizar actos jurídicos por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otro. Las personas que carezcan de capacidad procesal, sólo podrán intervenir en un proceso a través de su correspondiente representante legal. Así, los incapaces absolutos jamás podrán compa-recer validamente en juicio por si mismos, sino que deberán actuar a través de su representante le-gal; lo mismo rige para los incapaces relativos, cuando no cuentan con la autorización correspon-diente o no actúen en los casos en que la ley los autoriza y consiguientemente les otorga capacidad, como los menores adultos, respecto de su peculio profesional.
Tratándose de personas jurídicas, las que obviamente no pueden comparecer por si mismas, el art. 8 del CPC dispone que el gerente o administrador de ellas se entenderá expresamente autorizado para litigar a su nombre.
Esta capacidad procesal, si bien es indispensable para que una persona pueda actuar por sí o en representación de otra como parte de un proceso, ella no basta por si sola, ya que, por norma general, deberá actuar patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y además representada por alguna de las personas a las cuales la ley autoriza para desempeñar las funciones de procurador o mandatario judicial, si la parte no reviste esas calidades.
3. de pedir o ius postulandi. No basta tener capacidad de ejercicio para poder actuar ante los tri-bunales, sino que además se requiere del jus postulandi, que es la aptitud que la ley sólo reconoce a aquellas personas a quienes estima capacitadas para actuar ante los tribunales, tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos.
La forma que determina le ley es la exigencia de la designación de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión como patrocinante, así como la designación de un mandatario judicial que represente a la parte en el juicio; el nombramiento de apoderado puede recaer sobre la misma per-sona del abogado patrocinante como sobre alguna de las otras que señala la ley y que veremos más adelante.
Este jus postulandi tiene su razón de ser en que, para poder llevar a cabo las diferentes actuaciones que requiere el proceso, así como para poder fundar las partes convenientemente sus alegaciones conforme a derecho, requieren de la intervención de personas que tengan los conocimientos técni-cos necesarios y puedan asesorar convenientemente a las partes, a la vez que la defensa del propio interés hace perder la objetividad.
La Comparecencia
En Primera Instancia. La primera presentación debe ser patrocinada por un abogado habilitado y en esta misma presentación deberá designarse un mandatario o procurador que reúna ciertas calidades. Los mandatarios habilitados son:
 Abogado habilitado, acreditado mediante la exhibición del comprobante de pago de la patente mu-nicipal.
 Procurador del Número, acreditado mediante el decreto supremo de su nombramiento.
 Estudiante de derecho de 3°, 4° o 5° año de derecho, acreditado mediante un certificado emitido por el secretario de su universidad.
 Egresado de derecho hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes, acreditado por un certificado de egreso de la universidad.
 Egresado de derecho que esté realizando su práctica judicial, acreditada mediante un certificado emitido por la correspondiente Corporación de Asistencia Judicial.
Ante Cortes de Apelaciones. Sólo se puede comparecer personalmente o representado por Abogado o por Procurador del Número. Las defensas orales sólo se pueden hacer por abogado habilitado o por postulantes de las Corporaciones que otorguen asistencia jurídica gratuita.
Ante la Corte Suprema. Sólo pueden comparecer Abogado habilitado o Procurador del Número.

El Mandato Judicial
El mandato es un Contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario (art. 2118 CC). Este mandado puede ser de: a) Patrocinio; b) Procuratela o Representación. El abogado patroci-nante se encarga de la defensa en el proceso y el procurador de la representación.
Mandato de Patrocinio
Es un mandato por el cual la parte de un proceso o gestión no contenciosa encomienda a un aboga-do habilitado para el ejercicio de la profesión la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justicia. Es decir, el abogado patrocinante será aquel profesional que estudiará el asunto que inter-esa a la parte y planteará las alegaciones y defensas que estime convenientes para las pretensiones de ese mandante. El abogado patrocinante responde civil, penal y disciplinariamente por las faltas en que incurra y además pecuniariamente en algunos recursos.
El art. 1 de la ley 18.120 señala que "La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión". Por abogado habilitado debe entenderse todo aquél que además de tener el título correspondiente haya pagado la patente municipal y no se encuentre suspendido del ejercicio profesional.
Cuando un abogado asume sólo el patrocinio de un proceso y no la representación de la parte, en términos generales le corresponde llevar la defensa, pero los escritos mismos son presentados bajo la sola firma del procurador o mandatario, quien es además la persona que asiste a los comparen-dos y demás diligencias del proceso. Por otro lado, ante las C. Apelaciones y ante la C. Suprema los alegatos sólo pueden efectuarlos los abogados patrocinante. Excepcionalmente se permite el alegato de los postulantes al título de abogado que se encuentren haciendo la práctica correspon-diente, pero sólo en causas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial.
Una vez constituido el patrocinio, éste durará para todo el proceso, salvo que se produzca alguna de las siguientes circunstancias que le ponen término:
 Renuncia: El abogado patrocinante tiene el derecho de renunciar a ese patrocinio en cualquier momento; si se produce esa renuncia, para que ella produzca sus efectos, es necesario que el abo-gado la ponga en conocimiento de la parte mediante la correspondiente notificación y que transcurra un plazo de 15 días, si la parte es notificada en la comuna asiento del tribunal; mientras no se prac-tique la notificación y no transcurra el plazo indicado el abogado conserva la responsabilidad en la conducción del proceso, salvo que la parte nombre antes a un reemplazante;
 Revocación: Si el patrocinio concluye por revocación, la designación del nuevo patrocinante debe-rá efectuarse en el mismo escrito. La ley no exige que la parte comunique previamente esta revoca-ción al primer abogado, pero por razones éticas un abogado antes de asumir un patrocinio en estas condiciones debe conversar previamente con el otro, debiendo especialmente preocuparse de que los honorarios de aquél.
 Fallecimiento del patrocinante: Si el patrocinio concluye por fallecimiento del abogado, la parte de-berá proceder a la designación de un reemplazante en la primera presentación que efectúe ante el tribunal; si así no lo hace este nuevo escrito se tendrá por no presentado para todos los efectos le-gales.
Además de los tres causales anteriores, cabe señalar que el patrocinio concluye con la terminación del proceso.
Facultades. Una vez constituido el mandato judicial, todas las diligencias del proceso deben realizar-se a través del mandatario.
 Ordinarias o Esenciales: el poder para litigar se extiende para todo el juicio y en todas las cues-tiones que por vía de reconvención se promuevan hasta la ejecución completa de sentencia definiti-va, incluso a través de un procedimiento ejecutivo separado.
 de la Naturaleza: la única facultad de este tipo que contempla la ley es la de delegar el mandato, en forma tal que si nada se dice, el mandatario puede delegar este encargo en un tercero. En todo caso, al respecto es necesario tener presente que la facultad de delegar el mandato sólo le asiste al mandatario y no al delegado, en forma tal que no vale la delegación del mandato delegado, toda vez que la ley no contempla esa posibilidad.
 Extraordinarias: no se entienden conferidas sino en virtud de una mención expresa del mandan-te. En la práctica, el poder que comprende las facultades del art. 7, inc. 2 CPC recibe el nombre de mandato o poder amplio y se acostumbra constituirlo señalando "Designo mandatario judicial a xxx con las facultades incluidas en ambos incisos del artículo 7 del CPC”. En el caso de que no se haya otorgado un mandato que comprenda las facultades especiales referidas, para que el mandatario pueda llevar a cabo alguna de ellas será menester que la parte firme con él el escrito pertinente.
Desistirse de la acción deducida: desistirse de la demanda, lo que trae aparejado la extinción de la acción, ya que no podrá ser renovada en otro juicio;
Aceptar la demanda contraria: implica aceptar las pretensiones de la demandante o no contro-vertirlas;
Absolver posiciones: diligencia que consiste en una confesión provocada; cada una de las par-tes puede solicitar se cite a la contraria a una audiencia determinada a fin de que conteste una serie de preguntas que se acompañan en un sobre cerrado que sólo puede ser abierto al mo-mento de practicarse la diligencia; en este caso, incluso cuando se otorguen las facultades al mandatario, deberá notificarse previamente al mandante;
Renunciar a los recursos y a los plazos legales: Aun cuando la ley no lo señala en forma expre-sa, se entiende que este prohibición de renunciar a los recursos (por ejemplo apelación) y pla-zos legales para realizar diligencias se refiere a la renuncia anticipada de los mismos y no impli-ca que no puede dejar transcurrir los plazos para deducir esos recursos procesales u otras ac-tuaciones sin deducirlos o realizar las actuaciones correspondiente, ni tampoco que no puede desistirse de los recursos una vez que los ha interpuesto;
Transigir: Comprende celebrar una transacción propiamente tal, como asimismo llegar a aveni-miento o conciliación.
Comprometer: significa celebrar "compromiso", es decir, someter el asunto a arbitraje;
Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores;
Aprobar convenios en materia de quiebras;
Percibir: facultar al mandatario para que el tribunal gire a su nombre los cheques que corres-pondan a depósitos efectuados a favor de la parte en la cuenta corriente del tribunal.
Paralelo entre el patrocinio y el mandato:
 Ambos son contratos de mandato;
 La parte no requiere de patrocinio ni de mandato cuando ella reúne los requisitos que la ley exige para el desempeño de los cargos de abogado patrocinante o procurador;
 El patrocinio del abogado tiene por objeto preparar la defensa de fondo del asunto; es decir, es el técnico en materia sustantiva; el procurador, en cambio, es el técnico en procedimiento;
 Salvo los casos de excepción legales, el patrocinio y el mandato son esenciales para que la parte pueda actuar en el proceso;
 El patrocinio sólo puede ser desempeñado por abogado habilitado; el mandato, en cambio, puede recaer en un abogado, pero también en un procurador del número, un estudiante de 3., 4. o 5.año de Derecho o egresado hasta tres años;
 El patrocinio se constituye simplemente colocándose el nombre e individualización del abogado así como la firma de éste en el escrito respectivo; el mandato, en cambio, debe constituirse en algu-na de las formas que señala la ley;
 Si se presenta un escrito sin designar abogado patrocinante, éste se tendrá por no presentado; si se presenta sin constituir mandato, el tribunal dará a la parte un plazo fatal de tres días para cumplir con esa obligación bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito;
 La responsabilidad del patrocinante se origina en la defensa y puede ser de índole civil, penal y disciplinaria; la del procurador se origina en la representación procesal y será de carácter civil; pue-de también ser disciplinaria tratándose de procurador del número; además responde de las costas procesales;
 Ni el patrocinio ni el mandato judicial cesan con la muerte del mandante.

Las Notificaciones
Son actuaciones judiciales que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial. Es una manera de hacer realidad el principio de la Bilateralidad de la Audien-cia, ya que para ser oído se debe tener conocimiento de aquello que se está solicitando u ordenan-do. Por lo mismo, las notificaciones son una condición de eficacia de las resoluciones judiciales.
Importancia
 Las resoluciones judiciales no producen efectos sino en virtud de su notificación legal, salvo las excepciones que contemple la misma ley:
- las medidas precautorias pueden llevarse a efecto aun antes de su notificación
- la resolución que declara desierto un recurso de apelación
- las resoluciones que se dicten en segunda instancia en rebeldía del apelado
- la resolución que ordena la ejecución o la rechaza, se pronuncia sin audiencia ni notificación del ejecutado
- la resolución que declara la quiebra produce efectos desde su dictación
 Se produce el desasimiento del tribunal: imposibilidad del tribunal que la dictó de alterar una re-solución una vez dictada y notificada. Este principio no opera respecto de los autos o decretos, ya que pueden ser modificados o dejados sin efecto a través del recurso de reposición o de oficio por el tribunal.
Requisitos
a) De Lugar: la notificación deberá efectuarse en alguno de los domicilios que señala la ley (art. 41 CPC):
- lugares o recintos de libre acceso del público
- oficina del Secretario
- casa que sirve de despacho al tribunal
- oficina o despacho del Ministro de fe
- morada o lugar donde pernocta el notificado
- lugar donde el notificado ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo
- cualquier recinto privado en que éste se encuentre
b) De Tiempo: la notificación personal se puede practicar a cualquier hora en los lugares de libre ac-ceso público, y entre las 6 y 22 horas en la morada, lugar donde pernocta, donde ejerce la profesión o en recinto privado.
c) De Forma: depende de la clase de notificación
Condiciones
a) Constancia: la notificación debe constar en el proceso con la expresión de lugar, fecha y hora en que se realizó, y de las formalidades con que se haya procedido. No requiere la intervención del noti-ficado.
b) Declaración del notificado: en general, no se requiere dejar constancia de las declaraciones del notificado, excepto cuando:
- lo ordena la resolución, como cuando se requiere la orden de pago al deudor en el proceso eje-cutivo
- lo requiera su naturaleza, como en la notificación del protesto de un documento mercantil en que se puede oponer tacha de falsedad
- se apele en el acto de la notificación, como en el caso de la sentencia condenatoria de 1ª ins-tancia en materia criminal en que el procesado puede apelar.
c) Aviso de la notificación: aunque en algunos casos la ley obliga a enviar un aviso del hecho de haber practicado una notificación, su omisión no anula la notificación y el aviso no es condición de validez.
Clases
 Notificación Personal: es la más perfecta y consiste en hacer entrega a la persona notificada de copia íntegra de la resolución respectiva, así como de la solicitud en que ella haya recaído, siempre que dicha solicitud se haya formulado por escrito. La puede realizar el secretario del tribunal o un re-ceptor en los lugares distintos del oficio del secretario. No se requiere la firma del notificado y se de-be indicar la manera en que se comprobó la identidad del notificado. Casos:
- primera notificación al demandado o personas a quienes afectarán los resultados del juicio. Al demandante se le notifica por el estado diario la primera notificación.
- las notificaciones a terceros deber hacerse personalmente o por cédula.
- la primera notificación debe hacerse personalmente o por cédula si han transcurrido seis meses sin que se dicte resolución en el proceso.
- la primera notificación a las partes en segunda instancia.
 Notificación por Cédula art. 44 CPC: es una forma sustitutiva de la notificación personal que auto-riza el tribunal cuando la persona no ha sido habida en su habitación o en lugar de trabajo durante 2 días. La debe realizar el receptor entregando copia íntegra de la resolución y de la solicitud sobre la cual recae a cualquier persona adulta, fijando en la puerta un aviso o tirándolo bajo la puerta. Se de-be enviar un aviso por carta certificada dentro de los 2 días siguientes a la notificación. Casos:
- Las sentencias definitivas civiles (las penales se notifican al reo personalmente);
- Toda resolución que ordene la comparecencia personal de las partes al tribunal;
- La resolución que recibe la causa a prueba;
- La primera notificación que haya de practicarse después que un proceso ha permanecido para-lizado durante a lo menos seis meses;
- Las resoluciones que se notifiquen a terceros ajenos al proceso;
- En todos aquellos casos en que el tribunal así lo disponga por estimarlo conveniente.
 Notificación por Avisos: consiste en la publicación en periódicos de la resolución a notificar o de un extracto de ella cuando se trate de notificar a personas cuya individualidad o residencia sean difí-ciles de determinar, o que por su número dificulten la diligencia. Se debe contar con autorización del tribunal y con audiencia del Ministerio Público. Deben publicarse al menos 3 avisos en un diario del lugar del juicio, y si se trata de la primera gestión a lo menos un aviso debe publicarse en el Diario Oficial el día 1 o 15 del mes o al día siguiente hábil.
 Notificación por Estado Diario: consiste en la publicación en una lista fijada en la secretaría del tribunal del número de resoluciones dictadas en un determinado proceso. Es una forma ficta de noti-ficación porque no supone el conocimiento efectivo de la resolución por parte del notificado, y el avi-so no contiene la resolución misma. Se utiliza cuando no es necesaria la notificación personal o por cédula, o cuando la persona a notificar no ha designado domicilio. La exhibición debe ser en un lugar accesible al público, durante al menos 3 días hábiles y debe contener el rol, los apellidos de las par-tes y número de resoluciones dictadas.
 Notificación Tácita: se basa en el principio de economía procesal, ya que si se demuestra que existe conocimiento efectivo del contenido de una resolución, no aparece necesario realizar una noti-ficación. Basta con la realización del acto para que se entienda perfecta.
 Notificación Presunta Legal: la parte se entiende notificada en el mismo acto en que se declara nula una notificación y, en el caso que la nulidad haya sido dictada por un tribunal superior, desde que se le notifique el cúmplase de dicha resolución.

Las Resoluciones Judiciales
Son aquellos actos jurídicos procesales emanados del tribunal, por medio de los cuales éste da cur-so progresivo a los autos y resuelve tanto el asunto controvertido en el proceso como las cuestiones accesorias que se promuevan durante la tramitación.
Actos que emanan de los agentes de la jurisdicción y mediante los cuales se deciden las causas o puntos sometidos a su conocimiento (Couture).
Resolución judicial es todo acto que emana del tribunal destinado a substanciar o fallar la controver-sia materia del juicio (Casarino).
Requisitos
a) Toda resolución judicial deberá expresar en letras el lugar de su expedición y su fecha;
b) Deberá llevar firma de los jueces que la dicten o que intervengan en el acuerdo;
c) Toda primera resolución deberá indicar además el número de rol que se asigna al proceso.
Clases de Resoluciones
Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos (art. 158 CPC)
 Decreto, Providencia o Proveído. Tienen por objeto dar curso progresivo al procedimiento, sin que signifique juzgamiento sobre alguna cuestión sujeta a controversia entre las partes.
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sir-van de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso (art. 158 CPC).
Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes (art. 70 COT).
Recursos procesales en su contra:
a) Reposición o reconsideración: Es la petición que se efectúa directamente al tribunal que dictó la resolución para que la modifique, haciéndole presente la existencia de algún error en la misma que justifica esa modificación.
b) Apelación: Es aquel medio que la ley otorga a las partes para recurrir ante el tribunal superior para que éste modifique una resolución con la cual la parte no esté de acuerdo.
La regla general es que los decretos no son apelables salvo que ellos recaigan en trámites no establecidos expresamente por la ley o que alteren la normal sustanciación del juicio. En estos casos de excepción la apelación debe ser deducida en forma subsidiaria de la reposición, conjuntamente con éste y para el caso de que ella no sea acogida.
Notificación:
La regla general es que ellas son notificadas por el estado diario, salvo casos de excepción en que se notifica por cédula como cuando cita a alguna de las partes a una diligencia de absolución de posiciones.
Efectos:
Los decretos no producen ningún efecto especial, salvo el de dar curso progresivo al proceso. Los jueces pueden de oficio dejar sin efectos los decretos cuando adviertan que en su dictación incurrieron en algún error, no obstante que las partes nada digan.
 Autos. Resoluciones judiciales en las cuales se falla un incidente, sin establecer derechos perma-nentes a favor de las partes ni resolver sobre un trámite que deba servir de base en el pronuncia-miento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Condiciones:
Aplican los mismos recursos, notificaciones y efectos que en los decretos, exceptuando que deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan, siempre y cuando la naturaleza del asunto lo permita, y debe existir el incidente propiamente tal.
 Sentencias Interlocutorias. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, esta-bleciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe ser-vir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. (art. 158 CPC). Deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan (parte considerativa), siempre y cuando la naturaleza del asunto lo permita.
Recursos procesales contra las interlocutorias:
Proceden la queja, la apelación, la casación en la forma y en el fondo en contra de las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; la apelación debe ser deducida en forma subsidiaria de la reposición, conjuntamente con éste y para el caso de que ella no sea acogida en contra de las interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación.
Notificación:
La norma general es que las interlocutorias se notifiquen por el estado diario, salvo aquellos casos en los cuales la ley expresamente dispone que se notifiquen de otro modo, como por ejemplo la interlocutoria que recibe la causa a prueba (comúnmente conocida como auto de prueba), la que debe notificarse por cédula.
Efectos de las interlocutorias:
a) El desasimiento: Es aquel efecto conforme al cual, notificada una sentencia interlocutoria a alguna de las partes, el tribunal que la dictó no podrá modificarla o alterarla en forma alguna, exceptuando:
- Las rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, así como la aclaración de puntos oscuros o dudosos o la complementación de omisiones. Esto puede realizarlo el tribunal de oficio dentro de los cinco días de la primera notificación de esa sentencia.
- Recurso de complementación, rectificación, aclaración o enmienda: se refiere a los mismos puntos antes mencionados, pero cuando se solicitan por las partes, las que no tienen plazo alguno para ello.
- Casos en los cuales procede excepcionalmente el recurso de reposición, como en contra de la interlocutoria de prueba y de las que declaran desierto o prescrito un recurso de apelación, siempre que se funden en error de hecho, reposición que debe interponerse dentro del 3er día.
b) La cosa juzgada. Autoridad y eficacia que emana de una decisión judicial, que se traduce en la posibilidad de ejecutarla coactivamente y que no puede alterar lo resuelto por ella. Es autoridad en cuanto la sentencia emana de un acto atribuible a uno de los poderes del Estado, del que forma parte el órgano jurisdiccional. La eficacia significa que la sentencia, una vez que adquiere el carácter de cosa juzgada es:
 Inimpugnable: no puede ser objeto de recurso alguno que tienda a modificarla
 Inmutable: no puede ser alterada
 Coercible: puede procederse a su ejecución forzada
Comprende dos aspectos: i) la acción de cosa juzgada, conforme a la cual puede cumplirse forzadamente las obligaciones a través de los procedimientos ejecutivos y, ii) la excepción de cosa juzgada, la que impide que pueda discutirse un asunto ya resuelto, cuando entre el anterior y el nuevo exista la llamada triple identidad: de partes, de cosa pedida (objeto jurídico pedido) y de causa jurídica de pedir.
Ejecución:
Como producen acción de cosa juzgada, son susceptibles de ser cumplidas forzadamente, salvo que tengan carácter meramente procesal, como la que acoge la nulidad de lo obrado, toda vez que esta resolución produce sus efectos por si sola en la causa.
 Sentencias Definitivas. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cues-tión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158 COT).
Clasificaciones:
a) Sentencias de única, primera, segunda instancias y de término:
- Resoluciones de única instancia: lo decidido no admite revisión por un tribunal superior en los cuales no procede recurso de apelación; los autos y decretos pertenecen a esta clase.
- Sentencia de primera instancia: lo decidido admite revisión por parte de un tribunal superior, por intermedio del recurso de apelación; en general, son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias.
- Sentencia de segunda instancia: es la que resuelve el recurso de apelación deducido en contra de una definitiva de primera instancia. Las sentencias pueden ser confirmatorias, modificatorias o revocatorias de la decisión de primera instancia.
- Sentencia de término: es la que pone fin a la última instancia; por lo que cualquiera de las tres anteriores puede ser sentencia de término, según si no procede apelación, o si procediendo este recurso él no se interpone dentro de plazo legal, o porque la sentencia es de segunda instancia.
En todo caso, es importante recordar que sentencia de término no es sinónimo de sentencia ejecutoriada, es decir, de sentencia en contra de la que no procedan recursos legales, toda vez que las sentencias son susceptibles de otros recursos, como por ejemplo la casación.
b) Sentencias firmes o ejecutoriadas, sentencias que causan ejecutoria y sentencias que no tienen ninguno de los dos caracteres mencionados:
- Una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada cuando en contra de ella no proceden recursos procesales o, cuando habiendo ellos sido interpuestos, han sido desestimados.
A) Cuando la ley no contempla recursos, la sentencia estará ejecutoriada desde que se notifique a las partes;
B) Cuando la ley contempla recursos y ellos son interpuestos: la sentencia estará ejecutoriada, desde el momento en que se notifique a las partes la resolución del tribunal inferior que manda cumplir la del superior, el llamado "cúmplase";
C) Si la ley contempla recursos y ellos no han sido interpuestos, la sentencia estará ejecutoriada una vez que el secretario certifique el hecho de haber transcurridos los plazos para interponer dichos recursos, sin que los mismos hayan sido deducidos.
- Sentencias que causan ejecutoria son aquellas que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra, como por ejemplo las apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo o recursos de casación, siempre que el cumplimiento de la sentencia recurrida no haga imposible posteriormente cumplir lo que falle la casación, como por ejemplo tratándose de una nulidad de matrimonio.
c) Sentencias declarativas, constitutivas y de condena:
- Declarativas: son aquellas que satisfacen al actor por el solo hecho de su pronunciamiento, sin necesidad de ir aparejadas de un cumplimiento, como por ejemplo la que se limita a declarar que el demandante es dueño de la especie reclamada, sin condenar al demandado a devolverla. Se limitan a declarar la existencia de un derecho, sin imponer alguna prestación.
- Constitutivas: son las que crean estados jurídicos nuevos, como la que declara un divorcio, que constituye un estado; la que reconoce el derecho de una persona a ser indemnizada (constitutiva de derecho).
- De condena: imponen a la parte vencida el cumplimiento de una prestación determinada que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. Normalmente las sentencias de condena al mismo tiempo serán declarativas, ya que reconocerán al demandante un derecho y condenarán al demandado a cumplir la obligación correlativa.
Requisitos:
A) Sentencias definitivas de primera instancia:
a) Los comunes a toda resolución;
b) Parte expositiva debe contener:
- Individualización de las partes, con expresión de sus nombres, apellidos, domicilios y profesiones u oficios;
- La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante y sus fundamen-tos, así como de las excepciones del demandado y de sus fundamentos;
- Si se recibió la causa a prueba y si las partes fueron o no citadas para oír sentencia.
c) Parte resolutiva debe contener:
- Decisión del asunto controvertido, la que deberá comprender todas las acciones y ex-cepciones hechas valer en el proceso;
- Decisión sobre las costas;
- Decisión sobre las tachas opuestas a los testigos.
Como puede advertirse, la sentencia definitiva contiene una secuencia lógica, indicándose prime-ro el asunto controvertido, luego la apreciación de los hechos, dando por establecidos aquellos que a juicio del tribunal están probados, aplicándose luego a éstos el derecho correspondiente, el que se declara en la parte resolutiva, después de indicarse las normas legales.
B) Sentencias definitivas de segunda instancia:
a) Los requisitos generales de toda resolución;
b) Si simplemente confirma la de primera instancia, bastará que señale este hecho "Vistos: se confirma la sentencia apelada de..."
c) Si modifica o revoca la de primera instancia, podrá reproducir todas aquellas partes que no merezcan objeción y enmendar, eliminar o sustituir las restantes.
d) Si la sentencia de primera instancia ha omitido pronunciarse respecto de algún punto, po-drá ser devuelta para que se complete, siempre que sea de importancia.
Cuando se modifica o revoca una sentencia de primera instancia normalmente la de segunda dirá "Vistos: se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos x y xy, así como las citas legales x y xy, que se eliminan y, teniendo en su lugar presente" agregando a continuación los nuevos fundamentos y citas legales, concluyendo en lo decisorio revocan-do o modificando la de primera instancia.
Recursos procesales:
- Aclaración, complementación, rectificación o enmienda;
- Apelación contra las sentencias de primera instancia;
- Casación en la forma en contra de las sentencias de única, primera o segunda instancia y ca-sación en el fondo en contra de las sentencias de segunda instancia;
- Recurso de revisión;
- Recurso de queja.
Notificación:
Las sentencias civiles de primera instancia se notifican por cédula a los apoderados de las par-tes; las de segunda instancia, en cambio, se notifican sólo por el estado diario.
Las sentencias penales de primera instancia se notifican personalmente al reo y no a su apode-rado; las de segunda instancia se notifican por el estado diario a las partes que hayan compare-cido a la C. Apelaciones. y el cúmplase de las mismas actualmente se puede notificar indistinta-mente al reo o a su apoderado. En materia civil, el cúmplase se notifica por el estado diario.
Efectos:
Producen Desasimiento y Cosa Juzgada, al igual que las interlocutorias.




DERECHO PROCESAL

Definiciones:
Derecho procesal es el conjunto de reglas referentes a la organización y atribuciones de los tribuna-les, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción (F. Alessandri)
Derecho procesal es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y efi-cacia del conjunto de relaciones denominado proceso civil (E. Couture).
El Derecho Procesal comprende el estudio de la función jurisdiccional del Estado, función que, en términos simples, consiste en resolver conflictos con relevancia jurídica. (C. Díaz). Esta función ju-risdiccional del Estado queda limitada por los derechos fundamentales establecidos en el art. 5°, inc. 2 CPR , estando vigentes los siguientes tratados internacionales:
 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ONU 1966, D.O. 1969
 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU 1966, D.O. 1972
 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ONU 1984, D.O. 1988
 Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, OEA 1985, D.O. 1988
 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, OEA 1969, D.O. 1991
Además de estos tratados internacionales, el art.19, num.3 CPR contiene elementos de garantía del debido proceso y el art. 76, inc. 1 CPR de administración de justicia.
Clasificación del Derecho Procesal
 Derecho Procesal Orgánico: estudio de la organización, estructura y atribuciones o competencia de los Tribunales:
 Derecho Procesal Funcional o Procedimental: estudio de la forma en que se ejerce o desarrolla la función jurisdiccional, mediante el proceso y los procedimientos.
Medios para resolver conflictos
El Derecho se fundamenta, en general, en que la sociedad humana genera en sus interrelaciones una serie de conflictos o problemas, tanto de intereses como de derechos. Así, el Derecho surge pa-ra regular las relaciones entre los humanos y solucionar los conflictos que entre ellos se generen.
Ante una vulneración o violación del derecho o intereses que se tengan o se crean tener, histórica-mente han existido 3 opciones:
1. Autotutela o autodefensa: consiste en la solución directa por el acatado de las controversias en las cuales se vea involucrado, recurriendo incluso al uso de la fuerza en caso de ser necesaria para ello. Obviamente la aplicación de este sistema normalmente no conduce a que la controversia se resuelva en favor de aquel individuo que tiene la razón, sino que del que detenta la fuerza. En la actualidad en las sociedades civilizadas, salvo tratándose de casos excepcionales como la legítima defensa, la autotutela se encuentra prohibida por la ley e incluso sancionada penalmente.
La solución del conflicto la realiza unilateralmente una de las partes, imponiendo su decisión a la otra. No existe en la autotutela un tercero imparcial para resolver el conflicto. Este medio de solución de conflictos está prohibido por lo general en el Derecho, incluso puede llegar a constituir la comisión de un delito.
En forma excepcional se permite la autotutela, con cierta restricción, como sucede en la huelga legal y también en el llamado derecho legal de retención.
2. Autocomposición: a través de este sistema las controversias se solucionan en forma pacífica por acuerdo alcanzado directamente entre las partes sobre él o los puntos en conflicto, acuerdo que normalmente importa el otorgamiento de concesiones recíprocas.
Este sistema de solución de controversias se encuentra actualmente regulado por la ley respecto de determinadas materias, especialmente de orden civil y mercantil, recibiendo el nombre de transacción, la que el CC define en su artículo 2446 diciendo que "es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual" a lo que la doctrina agrega la frase "haciéndose concesiones recíprocas". Así sucede en la Transacción, Conciliación, Renuncia y Avenimiento.
La autocomposición puede ser unilateral o bilateral.
 Es unilateral cuando las concesiones provengan de una sola de las partes en conflicto. Así ocu-rre en el desistimiento, allanamiento, renuncia.
 Es bilateral cuando las concesiones provienen de ambas partes. Transacción, avenimiento, conciliación. Es posible que intervenga un tercero, pero el conflicto se resuelve por obra de las partes, no por obra del tercero.
Esos terceros, en el mejor de los casos, se limitan a proponer una solución, nunca a imponerla, no están en posición de suprapartes, sino que de interpartes.
Hay dos maneras de efectuar la intervención del tercero:
1.Si el tercero interviene de manera espontánea, nos encontramos ante la mediación o buenos ofi-cios y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solución y se reservan su ulterior liber-tad de acción. Por ej. si dos personas están peleando, viene un tercero que les solicita que de-jen de hacerlo.
2.Si el tercero interviene de manera provocada al ser llamado por las partes, estaremos en presencia de la conciliación o un arbitraje y en ella las partes se comprometen a aceptar la solución que el tercero impone.
3. Heterocomposición: Soluciona el conflicto un tercero que impone una solución a las partes. En consecuencia el litigio no se resuelve por obra de las partes; las partes quedan judicialmente obliga-dos ante la decisión del tercero. Este tercero es suprapartes.
Esta intervención de los terceros puede realizarse o a título de árbitro o de un juez, de ahí que la heterocomposición revista dos formas, como arbitraje o como jurisdicción propiamente dicha.
La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje intervienen uno o más terceros nombrados por las partes para la resolución de un conflicto determinado, mientras que en el otro caso, este tercero imparcial está establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan y lo que se logra a través del proceso. Es así como surgieron los Tribunales de Justicia y el Proceso Judicial, definiéndose este último como un conjunto sucesivo de actos llevados a cabo ante un tribunal, con el objeto de solucionar un conflicto entre partes.
El Derecho Procesal es precisamente el encargado de estudiar la organización y atribuciones de los tribunales, así como las normas que regulan la forma como se sustancian los procesos judiciales. Por ello diremos que es aquella rama del Derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales, así como las normas que regulan la tramitación de los procesos que se sustancian ante ellos.
Según Carnacini, se debe ver en el proceso un servicio que el Estado le rinde al ciudadano, propor-cionándole el medio para que pueda ejercitar su derecho subjetivo. Este proceso, propio de la hete-rocomposición, esta destinado a satisfacer pretensiones procesales; se dice que es un instrumento, porque es el medio de que se vale la actividad jurisdiccional del estado para desarrollar su actividad.
Eduardo Couture expresa que el proceso es el medio idóneo para decidir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica.
La importancia del proceso, radica en que es la única forma esencialmente jurídica de resolver un conflicto. No sólo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos discutidos, sino que también sirve al Estado para el mantenimiento del orden jurídico, y la conservación de la paz jurídi-ca.
Por último, puede señalarse que el proceso es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una solución justa y pacífica al conflicto, toda vez que sus decisiones se le entregan a un ter-cero imparcial.
Aspectos no exclusivamente jurisdiccionales del Derecho Procesal
El proceso, como actividad humana tendiente a resolver conflictos de manera justa, supone la con-junción de normas, reglas y principios de distinto contenido.
Aspectos de Derecho Político y de Derecho Constitucional: Los derechos fundamentales de la per-sona humana, especialmente el derecho a la vida y a la integridad física, a la igualdad ante la ley, a la igualdad en la protección de los derechos, a la libertad personal, el derecho de propiedad y el de-recho al debido proceso, deben ser respetados por la actividad jurisdiccional del Estado.
Existe, también, vinculación de estas normas con el Derecho Internacional Público, especialmente con los derechos fundamentales consagrados en los pactos internacionales. Por ejemplo, con rela-ción a la garantía de tener una vía expedita para reclamar de actos que vulneren los derechos fun-damentales existen los recursos de Amparo y de Protección establecidos en los arts. 20 y 21 CPR , en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto de San José de Costa Rica.
En cuanto al derecho al debido proceso, se encuentra reconocido en los mismos pactos menciona-dos, a la vez que se encuentra tratado en las “bases de la administración de justicia”, “los principios formativos del procedimiento” y los “presupuestos procesales”.
Aspectos de Derecho Administrativo
El Derecho Procesal Orgánico es principalmente de carácter administrativo. Asimismo, ciertos órga-nos de la administración del Estado están facultados para desarrollar funciones jurisdiccionales, co-mo el SII y Aduanas. También existen conflictos de relevancia jurídica, en que una de las partes es el Estado actuando en el ejercicio de sus potestades públicas.
Aspectos de Derecho Penal
Existen diversos que tienden a resguardar los derechos fundamentales del procesado penal:
 Principio de Legalidad: No puede haber delito ni pena sin una ley que los establezca. Además, la ley debe describir exactamente aquello que se quiere sancionar (principio de tipicidad). Finalmen-te, la ley que establece el delito y el tribunal llamado a conocer del mismo deben ser anteriores a la comisión del hecho (principio de irretroactividad y principio de preorganicidad). Este principio se encuentra reconocido en el art.19, num.3 de la CPR y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos.
 Principio de Culpabilidad: No hay delito ni pena sin culpa, por lo que la responsabilidad penal de-be ser probada, principio que se encuentra reconocido en el art.19, num.3 CPR y en los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de San José de Costa Rica.
 Derecho a no ser torturado: reconocido en el art. 19, num. 1 CPR y en disposiciones de Código Penal que sancionan el homicidio, las lesiones y los apremios ilegítimos, las cuales se encuentran reconocidas en las convenciones internacionales sobre la tortura ratificadas por Chile.
 Derecho a la libertad provisional: reconocido en el art. 19, num. 7 CPR y en el Pacto de San José de Costa Rica. Vinculado con este derecho se encuentra la “presunción de inocencia” como prin-cipio establecido en el nuevo CPP.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Fuentes Materiales o Sustanciales: factores generatrices y determinantes del contenido normativo, que provocan la aparición y determinan el contenido de las normas jurídicas.
Fuentes Formales: formas de manifestación positiva de las normas jurídicas. Comprenden: la legis-lación en sentido amplio, la costumbre jurídica y la jurisprudencia. Las directas contienen la norma en sí misma: CPR, ley, autos acordados, tratados internacionales, decretos y reglamentos. Las indi-rectas no constituyen una norma, pero pueden llegar a serlo: costumbre, jurisprudencia, doctrina y derecho extranjero. Como extrapositivas se puede mencionar: la naturaleza humana, los principios generales del derecho, la realidad socio-histórica y la voluntad general imperante.
Ley procesal
Su contenido tiene por fin regular la actividad jurisdiccional del Estado, organizando el Poder Judi-cial, determinando la competencia de los tribunales y estableciendo la actuación del juez y de las partes en el proceso. Es posible encontrar disposiciones de orden procesal en distintos cuerpos le-gales como el Código Civil, el Código del Trabajo, etc.
Características del Derecho Procesal
 Es de Derecho Público, en la medida que sus normas organizan un poder del Estado y en cuanto regulan la forma en que deben aplicarse sanciones penales, que es una facultad privativa del Es-tado.
 Es de orden público, en el sentido que la norma es irrenunciable como ocurre con las referentes a la organización y competencia de los tribunales, como tampoco puede renunciarse para crear un proceso o procedimiento “convencional”.
 Es instrumental, ya que es un medio o instrumento para conseguir la observancia del derecho material.
 Es formal, en la medida en que no regula directamente la adquisición y goce de los bienes, sino que establece las formalidades que debe seguirse para obtener del Estado la garantía de adquisi-ción y goce.
Territorialidad
Siendo la ley una manifestación de la soberanía de cada Estado, debe regir únicamente dentro de su territorio y afecta a todas las personas que allí se encuentren, sean nacionales o extranjeras. Por ende, los distintos tribunales establecidos por el Estado sólo pueden ejercer su ministerio dentro del territorio dentro del cual el Estado tiene soberanía. A su vez, los tribunales extranjeros no pueden ejercer su imperio dentro del territorio nacional de otro Estado.
Excepciones:
 Aquéllas señaladas en art. 6 COT
 No se puede juzgar en Chile a aquellas personas que gozan de inmunidad de acuerdo a los trata-dos internacionales.
 Pueden tener validez y fuerza ejecutiva sentencias civiles pronunciadas por tribunales extranjeros siempre que la C. Suprema autorice su cumplimiento mediante el trámite denominado exequátur.
Retroactividad o irretroactividad
Para determinar la aplicación de las leyes procesales en el tiempo, hay que distinguir entre:
 Procesos terminados: no pueden ser afectados por una ley posterior sin atentar contra el derecho de propiedad o contra el principio de Cosa Juzgada.
 Procesos no iniciados y pendientes: la regla general es que la ley procesal rige in actum
La Costumbre
En materia procesal existen muchos usos o prácticas, a los cuales se asigna el carácter de obligato-rios porque existe la convicción de que obedecen a una necesidad jurídica. En el derecho procesal, no existe ninguna norma que se remita expresamente a la costumbre para regular situaciones espe-cíficas o generales, por lo cual en principio no constituye fuente de esta rama del derecho. No obs-tante lo anterior, en la práctica la costumbre es muy importante en lo que a la forma de rendir la prueba se refiere, así como, a diversas prácticas que no están contempladas en nuestros códigos, o que peor aún, están reguladas de manera enteramente diferente a como se aplican. En síntesis, de-cimos que la costumbre, si bien no es fuente del derecho procesal, por cuanto no tiene la fuerza para derogar o modificar normas positivas, si es fuente de la práctica forense.
La Doctrina
Está constituida por los estudios y obras de quienes cultivan el Derecho Procesal. Es una fuente in-directa en el sentido de que puede servir en la dictación de leyes o de sentencias judiciales.
La Jurisprudencia
Está constituida por sentencias judiciales que se pronuncian de manera constante y uniforme sobre una determinada cuestión o materia jurídica. Considerando lo que estipula el art. 2 CC , la fuerza de una determinada sentencia judicial dependerá fundamentalmente de su contenido, de su calidad y de la investidura del tribunal que la pronuncia, ya que las sentencias carecen de fuerza obligatoria. Con el objeto de uniformar la jurisprudencia y de evitar fallos contradictorios, nuestro legislador insti-tuye el Recurso de Casación en el Fondo, y posteriormente se establece la especialización de las salas de la Corte Suprema.
Autos Acordados
Son normas jurídicas dictadas en ejercicio de las facultades económicas de los tribunales superiores de justicia, las cuales a su vez se definen como aquellas que la ley entrega a los tribunales para que velen por un mejor servicio judicial, así como, para que complementen materias no expresamente reguladas por la ley. Los autos acordados contienen prescripciones de conducta que deben ser obe-decidas por los miembros del poder judicial y por toda persona que acude al poder judicial. La facul-tad de dictarlos se les da exclusivamente a los Tribunales Superiores de Justicia. Su finalidad es semejante a la potestad reglamentaria del presidente de la república, en cuanto los que se persigue a través de ellos es velar por el cumplimiento y buen funcionamiento del servicio judicial, así como, aclarar, interpretar o complementar la ley de organización y procedimiento para el mejor servicio ju-dicial. Los Auto Acordados deben someterse a la ley y a la Constitución, aunque algunos han sido dictados expresamente por indicación o mandato legal (ej: auto acordado sobre las formas de la sen-tencia o constitucional) o constitucional (ej: auto acordado sobre recurso de protección). Si un auto acordado infringe una norma de mayor rango, o se inmiscuye en materias de reserva legal, puede ser impugnado, ya sea a través del ejercicio del Derecho de Petición, o bien, haciendo uso de la res-ponsabilidad ministerial contemplada en la Constitución.

LA JURISDICCIÓN
Conceptos:
1. Facultad de administrar justicia, de poder resolver conflictos y hacer ejecutar lo resuelto, según el art. 76 CPR y art. 1 COT .
2. Lo que caracteriza a la jurisdicción es la existencia de un conflicto y la necesidad de resolverlo de manera justa por parte de un tercero provisto de autoridad suficiente para imponer su decisión aun contra la voluntad de los litigantes.
3. En el acto jurisdiccional se distinguen 3 elementos:
- Por forma o elementos externos: partes – jueces – procedimientos legales
- Por contenido: conflicto de relevancia jurídica que debe ser resuelto por una decisión que pro- duzca efecto de cosa juzgada
- Por función: asegurar la justicia y la paz social mediante la aplicación del Derecho a través de los tribunales
Definiciones:
1. Función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por actos de juicio, se determina el derecho de las partes con objeto de diri-mir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. (Couture)
2. Consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya sea poniéndola poste-riormente en práctica. (Chiovenda)
3. Poder-deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia, para que és-tos, como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de eje-cución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico-social, en el orden temporal y dentro del territorio nacional. (M. Mosquera)
4. El ejercicio de la acción de resolver contiendas en derecho por parte de un juez (C. Cerda)
5. Es simplemente la facultad de administrar Justicia. (F. Alessandri)
6. Es la actividad del Estado tendiente a resolver entre partes los conflictos de intereses jurídicos contrapuestos que se promueven en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en forma definitiva y para siempre. (M. Urrutia)
7. Es aquella facultad abstracta que el Estado delega en los tribunales, para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre particulares, mediante la sentencia, como asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella. (H. Pereira)
8. Es el poder que tienen los tribunales de Justicia para resolver por medio del proceso y con efectos de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica en cuya resolución les corresponde intervenir. (J. Colombo)
9. Es un poder del Estado, que ejercido con sujeción a las normas del debido proceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución. (F. Hoyos)
Como se puede apreciar, existen numerosas definiciones de jurisdicción, unas amplias que incluyen en ellas las principales características de esta función y otras más breves que no incluyen dichas características.
Características:
 Es una función pública, ya que emana de la soberanía del Estado, está entregada a órganos pú-blicos y está sujeta a normas de Derecho Público.
 Es un concepto unívoco, dado que es un deber-poder que emana de la soberanía y que tiene por función resolver conflictos de intereses con relevancia jurídica, existe una sustitución de la voluntad de las partes por la del Estado. Por ello, la Jurisdicción es una e indivisible.
 Es esencialmente territorial: sólo puede y debe ejercerse dentro de los límites geográficos del Es-tado, y a ella están sujetos todos los habitantes de la nación, con las excepciones legales.
 Es esencialmente improrrogable, en la medida que no puede modificarse ni alterarse por la volun-tad de los individuos, quienes no pueden otorgar facultad jurisdiccional a quien por ley no la tiene. En el caso de los árbitros, las partes no prorrogan la jurisdicción sino que lo hace la propia ley.
 Es esencialmente indelegable, ya que el juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano, autoridad o particular. Sólo puede delegar parcialmente su competencia u otro juez que también tiene jurisdicción.
 Es esencialmente temporal, ajena a materias espirituales o morales, en la medida que versa sólo sobre asuntos seculares: conflictos de intereses de relevancia jurídica entre partes y aplicación del poder punitivo del Estado en contra de ciertas garantías individuales de las personas.
 Pertenece sólo a los órganos creados por la Constitución y la ley para ello, preferentemente los tribunales de justicia.
 Sus actos típicos tienen autoridad de Cosa Juzgada, siendo inmutables, de decisión definitiva en el tiempo y factibles de ejecutarse coactivamente.
Limitaciones
1) Limites internos:
a) Según la materia: la jurisdicción se ejerce sólo respecto de materias de orden temporal y no respecto de materias de naturaleza moral o espiritual.
b) Según la persona que la ejerce: está limitada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, no pudiendo ser objeto de prórroga ni de delegación.
c) Según el período durante el cual se ejerce: la norma general es que los tribunales como órganos sean permanentes; la excepción está constituida por los árbitros, quienes mantienen el ejercicio de la jurisdicción por el período acordado por las partes y a la falta de acuerdo, por dos años; también tienen límites de esta naturaleza los tribunales unipersonales de excepción, los que mantienen la jurisdicción durante el período que en cada caso se les asigna, el que puede ser limitado a un período determinado o a uno indeterminado que es el de la dictación de la sentencia definitiva;
d) Según su competencia: en Chile no existe sólo un tribunal, sino que muchos, entre los cuales se distribuye el ejercicio de la jurisdicción de acuerdo con las normas de competencia ya sea absoluta (materia, cuantía y fuero) o relativa (territorio).
2) Límites externos:
a) El territorio del Estado: como la soberanía sólo se ejerce dentro del territorio de la República, igual norma se aplica a la jurisdicción, salvo los casos de excepción que contempla el Derecho Internacional. También quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales chilenos los siguientes delitos cometidos en el extranjero:
- Los cometidos por un agente diplomático o consular chileno en el ejercicio de sus funciones;
- La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, infidelidad en la custodia de documentos, violación de secretos y el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos al servicio de la República;
- Los delitos contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado cometidos por chilenos y los contemplados en el título VI del libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de los habitantes de la República;
- Los cometidos por chilenos o extranjeros a bordo de un buque chileno en alta mar o a bordo de un buque de guerra chileno en cualquier parte;
- La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueran habidos en el territorio de la República;
- Los cometidos por chilenos contra chilenos, si el culpable regresa a Chile sin haber sido castigado en el país en que delinquió;
- La piratería;
- Los comprendidos en los tratados internacionales y los delitos sancionados por el Derecho Internacional, como el tráfico de estupefacientes, trata de blancas, crímenes contra la humanidad, etc. De todos estos delitos conocen los jueces del crimen de Santiago conforme al turno establecido para esos efectos.
b) Las inmunidades de jurisdicción: La regla general es que todos los habitantes de la República, sean chilenos o extranjeros, se encuentran sujetos a la jurisdicción de los tribunales chilenos; sin embargo, existen ciertas excepciones reconocidas por el Derecho Internacional que son las siguientes:
(1) Los Estados extranjeros: cualquier órgano del Estado, incluso las empresas que formen parte de su organización interna, está protegido por la inmunidad de jurisdicción respecto de los actos de soberanía. En todo caso, estas inmunidades son renunciables, salvo la inmunidad de ejecución respecto de los bienes muebles e inmuebles destinados a una misión diplomática o consular o a la residencia del jefe de ellas.
(2) El Jefe de Estado y los agentes diplomáticos y consulares: gozan de inmunidad total tanto en la jurisdicción civil como penal; los agentes diplomáticos, sus familiares y miembros de la misión gozan de inmunidad tanto en materia civil como penal, con algunas salvedades.
(3) Misiones especiales y organizaciones internacionales: gozan de inmunidad de jurisdicción; en materia penal ella es absoluta; en materia civil existen excepciones que contempla la Convención de Viena.
(4) Fuerzas armadas extranjeras: tienen inmunidad de jurisdicción cuando se encuentran estacionadas en el territorio nacional con autorización del gobierno.
Momentos de la Jurisdicción
En tanto la resolución del conflicto no es inmediata, la función jurisdiccional atraviesa por distintas etapas:
1. Conocer: fase del conocimiento o de cognición. En esta fase se manifiesta el principio de bilatera-lidad de la audiencia y el principio de que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído o, al menos, sin tener la posibilidad de ser oído.
a) Etapa de discusión: el tribunal recibe los fundamentos de hecho y de derecho con que las partes apoyan sus pretensiones. En el procedimiento sumario civil, corresponde a la demanda verbal o es-crita y contestación de la demanda en audiencia a celebrarse dentro de 5 días desde la notificación de la demanda.
b) Etapa de prueba: las partes exponen las pruebas en que fundamentas sus supuestos de hecho. En el procedimiento sumario civil, corresponde a la recepción de la causa a prueba y la presentación de las pruebas.
2. Juzgar o Resolver: fase de la decisión o Decisio. Es el momento en que el tribunal decide el con-flicto sometido a su conocimiento, mediante un raciocinio mental que se expresa en un acto procesal que se denomina sentencia. La sentencia comprende fundamentalmente tres partes, una expositiva en la cual se consignan las alegaciones de las partes; una considerativa en la cual se efectúa un análisis de esas alegaciones, así como de la prueba rendida para dar por sentado con el mérito de ellas los hechos, a los cuales luego se les aplica el derecho; por último, una parte resolutiva en la cual se consigna la solución del asunto controvertido.
Por otra parte, esta sentencia por norma general es susceptible de ser recurrida por las partes a una instancia superior; el recurso más usual es el de apelación que se interpone a fin de que la Corte de Apelaciones revise nuevamente los antecedentes y resuelva si mantiene o no lo resuelto por el juez. Dicha sentencia, luego de salvar las eventuales impugnaciones y/o revisiones propias de un sistema procesal como el nuestro, en que se consagra el principio de la doble instancia, tomará el nombre de “sentencia de término” y pondrá fin al proceso, resolviendo el conflicto. La existencia de esta doble instancia se ha establecido en atención a que "errar es humano" y por cuanto es mucho más seguro que el asunto sea resuelto por un tribunal compuesto por varios miembros que por uno solo.
También existen casos en los cuales, por encontrarse comprometido el interés público, la ley esta-blece que las sentencias de los jueces deber obligatoriamente ser revisadas por la C. de Apelacio-nes a través del trámite denominado "consulta", el que se establece fundamentalmente en los proce-sos criminales.
3. Ejecutar lo Juzgado: fase de la ejecución. La ejecución de una sentencia significa la posibilidad de cumplir lo que ella ha resuelto utilizando al efecto incluso la fuerza, si es necesario. Esta facultad de los tribunales de hacer cumplir lo resuelto se denomina "Imperio" y se encuentra consagrada en tér-minos generales en el art. 76 CPR, en particular a sus incs. 3. y 4, en que señala que, para el cum-plimiento de lo resuelto, los tribunales pueden impartir órdenes directas a la fuerza pública y que és-ta debe cumplir sin más trámite el mandato judicial, sin poder entrar a calificar su fundamento, opor-tunidad, justicia ni legalidad.
No siempre se presenta esta etapa de ejecución, ya que en asuntos civiles puede ser que el conde-nado cumpla voluntariamente con la prestación a que ha sido obligado; tampoco si la parte que ob-tuvo no insta por esa ejecución, o si la sentencia no da lugar a lo demandado. Tampoco es proce-dente la ejecución tratándose de sentencias meramente declarativas o constitutivas, como por ejem-plo la que declara la adopción plena o la que declara una prescripción, casos en los cuales bastará con efectuar las correspondientes inscripciones.
Las sentencias que corresponde ejecutar son las que imponen alguna condena, es decir, las que obligan a una persona al cumplimiento de una obligación. Tratándose de sentencias condenatorias en juicios criminales ellas se cumplan a través de la autoridad administrativa, no existiendo un pro-cedimiento judicial para ello, ya que el tribunal se limita a poner al sentenciado a disposición de Gendarmería, acompañando copia de la sentencia respectiva.
Unidad de la Jurisdicción
La jurisdicción es unitaria: es una sola y como tal no admite clasificaciones. Todos los jueces ejercen jurisdicción y si no lo hiciesen no serían jueces.
No obstante, en la legislación y en el lenguaje jurídico común se acostumbra distinguir entre:
a) Jurisdicción Contenciosa: cuando existe conflicto entre las partes. Según la materia se distingue entre asuntos contenciosos civiles, penales, laborales, de menores, etc.
b) Jurisdicción No Contenciosa o Voluntaria: gestiones destinadas, por ejemplo, a dar fuerza y efica-cia jurídica a determinados actos o a suplir la incapacidad de ciertas personas.

Clasificación de los Tribunales
1. Según su Clase o Naturaleza: Este es el criterio de clasificación más importante, toda vez que es aquel establecido expresamente por el legislador en el art. 5 COT
a) Ordinarios: Los tribunales ordinarios son aquellos que se encuentran reglamentados en el COT y que llevan consigo la idea de subordinación del inferior con respecto al superior. Esta subordi-nación se refiere a las facultades disciplinarias del superior respecto del inferior, pero no respec-to de la función jurisdiccional propiamente tal
 Jueces de Letras en lo Civil
 Juzgados de Garantía: tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de derecho y permanen-tes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los asuntos de orden criminal relacionados con la sustancia-ción previa al juicio oral.
 Tribunal Oral en lo Penal: tribunales colegiados, ordinarios, letrados, de derecho y permanen-tes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en única instancia de todos los asuntos de orden criminal.
 Tribunales Unipersonales de Excepción: Actúan en este carácter los Ministros de Cortes de Apelaciones, Ministros de Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santia-go y el Presidente de la Corte Suprema
 Cortes de Apelaciones
 Corte Suprema
b) Especiales: Los tribunales especiales son aquellos que se encuentran tratados fuera del COT, pudiendo o no pertenecer al Poder Judicial. Entre los que pertenecen al Poder Judicial, y que en consecuencia se encuentran supeditados a la superintendencia de la Corte Suprema, destacan Juzgados del Trabajo, los Juzgados de Menores y los Tribunales Militares en Tiempos de Paz. Ejemplos de aquellos que no pertenecen al Poder Judicial son: el Senado, el Director del SII, el Tribunal de Aduanas, el Tribunal Constitucional, etc.
c) Arbitrales: Son aquellos jueces designados por las partes o el Juez en subsidio, para conocer de materias específicamente determinadas. Algunos autores no incluyen a los tribunales arbitra-les como una categoría aparte, considerándolos simplemente especiales. Otros autores distin-guen entre tribunales perpetuos y temporales, ubicando a los árbitros en esta segunda categoría y a todos los demás tribunales en la primera. Los jueces árbitros se clasifican en: 1) Árbitros de Derecho, los que fallan con arreglo a la ley de acuerdo a las reglas establecidas para los jueces ordinarios; 2) Arbitro Arbitrador o Amigable Componedor, aquel que tramita de acuerdo a reglas de procedimiento convenidas por las partes y falla de acuerdo a su prudencia y equidad; 3) Arbi-tro Mixto, aquel que se rige por las reglas de los árbitros arbitradores en cuanto al procedimiento y falla de acuerdo de acuerdo a los árbitros de derecho.
2. Según su Composición: Pueden ser Unipersonales o Colegiados. La principal diferencia entre ellos, además del número de miembros de que esta formado (uno o varios jueces), es que los prime-ros conocen directamente el proceso, mientras que en los otros opera la relación. En general, los tri-bunales inferiores son unipersonales y los superiores son colegiados (la excepción es el tribunal oral en lo penal). Entre los unipersonales podemos distinguir los permanentes y los de excepción.
3. Según su Estabilidad: Conforme a este criterio, los tribunales pueden ser Permanentes, Acci-dentales (o de excepción) y Arbitrales. Estos últimos, no violan en caso alguno el principio de opor-tunidad del tribunal, establecido en la Constitución (art. 19, num. 3 CPR.), porque si bien no están activos en forma permanente, siempre existen como tales en la legislación, constituidos, organizados y con competencia definida.
4. Según la Calidad de sus Miembros: Serán Letrados si los jueces que lo componen son aboga-dos, e Iletrados en caso contrario.
5. Según la Observancia de la Ley: Son tribunales de Derecho aquellos que tramitan y fallan con observancia estricta a los preceptos legales. Por su parte, son de Equidad, aquellos que no fallan en derecho sino conforme a su convicción interna. Se ha dicho que estos últimos en definitiva tam-bién son tribunales de derecho, pues es la propia ley la que los faculta a fallar en conciencia.
6. Según sus Funciones en el Proceso: Existen tribunales: a) Substanciadores, los que sólo actú-an en la etapa de tramitación o investigación, respecto de aquellas causas que pasarán a Juicio Oral, como los Juzgados de Garantía; b) Sentenciadores, que se limitan exclusivamente a pronun-ciar el fallo, como el Tribunal Oral en lo Penal y c) Mixtos, que sustancian y fallan.
7. Según su Jerarquía: Existen tribunales Inferiores (Juzgados de Letras) y Superiores (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema) de justicia. La importancia de esta clasificación radica esencialmente en la procedencia de la acusación constitucional (art. 48 CPR) y en que son los fallos de los tribuna-les superiores los que constituyen la jurisprudencia como fuente de derecho.
8. Según su Instancia: De acuerdo a la instancia en que el respectivo tribunal conoce del negocio, existen tribunales de Primera, de Segunda y de Única Instancia. Es necesario precisar que un mismo tribunal puede conocer determinados asuntos en primera instancia, otros en segunda y algu-nos más en única. Entendemos por Instancia cada uno de los grados jurisdiccionales en que el Juez conoce tanto de los hechos como del derecho.
9. Según su Fuente u Origen: Podemos distinguir tribunales de origen Legal, Judicial y Conven-cional.
10. Según la Extensión de su Competencia: se dividen en a) de Competencia Común, aquellos que están facultados para conocer toda clase de asuntos jurídicos; b) de Competencia Especial, los facultados para conocer sólo ciertas materias.

Bases del Ejercicio de la Jurisdicción.
Son normas indispensables sobre las que debe descansar el Poder Judicial y sin las cuales no pue-de existir una correcta y eficiente administración de justicia. (M. Casarino).
1. Base de la Legalidad
a) En el aspecto orgánico: La organización de los tribunales se encuentra establecida en la CPR, fundamentalmente en los arts. 76, 77 y 78, en los cuales se consagra: a) la existencia de los tribunales; b) normas básicas referentes al nombramiento de los jueces y c) que la organización y atribuciones de los tribunales será determinada a través de una ley orgánica constitucional, dispo-niendo el art. 5. transitorio que mientras se dicta esa ley hará las veces de tal el actual COT.
b) En el aspecto funcional: En el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales los tribunales deben ac-tuar dentro del marco que la ley les señala; en Chile los tribunales son de Derecho en un doble as-pecto:
- Sólo pueden ejercer su potestad en los asuntos y dentro del territorio que la ley les ha asignado, como lo dispone el art. 7 COT aplicando al Poder Judicial la norma constitucional del art. 6 en rela-ción con el 7, preceptos constitucionales conforme a los cuales los órganos del estado deben some-ter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, siendo nula toda actuación que exceda el ámbito de la competencia que le ha otorgado la Constitución o la ley, cualesquiera sea la razón que haya tenido para ello, como se desprende de la frase "ni aún a pretexto de circuns-tancias extraordinarias".
- El ejercicio de la jurisdicción debe efectuarse conforme a las normas que señalan la Constitución y la ley, debiendo fallar las causas con estricta sujeción al mérito del proceso.
Al respecto el art. 79 CPR dispone que los jueces son personalmente responsables de "falta de ob-servancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento".
Además, entre normas legales que consagran el principio de legalidad en materia de procedimiento podemos citar el art. 10 COT, el que al señalar que los tribunales no pueden excusarse de ejercer su autoridad ni aun a falta de ley que resuelva la contienda está partiendo de la base que lo normal es que exista ley conforme a la cual debe resolver.
Este principio de legalidad se encuentra resguardado en nuestro ordenamiento jurídico precisamente a través del recurso de casación, así como a través del recurso de protección de garantías constitu-cionales, ya que éste puede interponerse cuando se vulnere la garantía constitucional del art. 19 num.3 CPR en cuanto señala que nadie puede ser juzgado sino por un tribunal establecido con ante-rioridad por la ley.
2. Base de la Independencia
La independencia del tribunal asegura a toda persona que la decisión de éste será libre de toda pre-sión, y garantiza la existencia de un Estado de Derecho. En su aspecto positivo está consagrada en el art. 7 CPR y en el aspecto negativo por el mismo art. . A nivel legal, se expresa en el art. 12 y 4 COT .
3. Base de la Territorialidad
En el art. 7, inc. 1 COT se limita el campo físico dentro del cual los jueces pueden ejercer su minis-terio, con excepciones como la de dictar providencias a través de exhortos en otro territorio, o cuan-do se cometen delitos en diversas comunas.
4. Base de la Jerarquía o Grado
Los tribunales se encuentran organizados en forma jerárquica, con una Corte Suprema en la cúspi-de, luego las diferentes Cortes de Apelaciones y después los Juzgados de Letras, los que se en-cuentren divididos en tres categorías: de simple comuna, de capital de provincia y de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Esta estructura importa para los efectos de distribuir la competencia y para los efectos de la potestad disciplinaria. Cuando se habla de grado, se incluye el concepto de instan-cia, que se vincula al recurso de apelación y al trámite de consulta. Estas materias quedan definidas en los arts. 188 , 189 y 110 COT
5. Base de la Publicidad
La norma general, art. 9 COT es que las actuaciones judiciales sean públicas, principio que se fun-da en la fiscalización que este sistema permite llevar a cabo viene a ser una garantía de la indepen-dencia y honradez de los jueces, así como de la transparencia de los actos jurisdiccionales.
Su excepción es el secreto, que puede ser absoluto o relativo. El primero se aplica en los acuerdos de los tribunales colegiados y el segundo, entre otros, en los casos de divorcio y de legitimación adoptiva.
6. Base de la Sedentariedad
Este principio se traduce que los jueces tienen un lugar determinado, es decir una sede en la cual ejercen sus funciones; es decir, no son jueces ambulantes, sin perjuicio de que puedan obviamente practicar diligencias fuera del juzgado. Esta norma tiene especialmente importancia tratándose de los jueces con competencia en materia criminal, toda vez que ellos se encuentran en funciones las 24 horas del día. (arts. 311 y 312 COT ).
7. Base de la Pasividad
Se relaciona directamente con el principio “dispositivo” del procedimiento civil en virtud del cual el impulso procesal para que el procedimiento avance radica en las partes. En el procedimiento penal, la regla general es la “oficialidad”. Está consagrada en el art. 10 COT . La gran excepción es el Pro-cedimiento por Crimen o Simple Delito de Acción Penal Pública, en que no sólo lo puede iniciar de oficio el juez, sino que además también investiga de oficio durante toda la fase del sumario criminal.
8. Base de la Inavocabilidad
Es la prohibición que tienen todos los tribunales de conocer asuntos pendientes o en trámite ante otros tribunales, como señala el art. 8 COT .
9. Base de la Inexcusabilidad
Consiste en que existiendo dos o mas tribunales competentes para conocer de un asunto, ninguno de ellos puede excusarse del conocimiento (art. 10 COT ), alegando la existencia de otro tribunal igualmente competente, pero si uno de ello previene en el conocimiento del negocio, los demás que-dan excluidos y pasan a ser incompetentes (art. 112 COT ) En realidad son dos reglas distintas pe-ro profundamente relacionadas. La primera parte de la norma dice relación con la inexcusabilidad, y la segunda se refiere a la prevención.
10. Base de la Gratuidad
A fin de tratar de no restringir el acceso a la justicia a aquellos que pueden costear los gastos de un juicio, el art. 19, num. 3 CPR ha tratado de garantizar este derecho. Por su parte, los funcionarios judiciales, es decir, ministros, jueces, secretarios y empleados no son remunerados por las partes, sino que por el Estado.
11. Base de la Autogeneración Incompleta
Establece la designación de los magistrados con la intervención a lo menos de dos poderes del Es-tado: el Ejecutivo y el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial o el Legislativo y el Judicial. Los nombra-mientos los efectúa el Presidente de la República a través de un D.S., pero debiendo escoger a la persona que nombra de una quina o terna que elabora la Corte Suprema en caso de los ministros y fiscales, o la C. de Apelaciones respectiva en los demás casos (art. 78 CPR); los jueces también elaboran ternas pero sólo respecto de los empleados de secretaría. Como caso de excepción, en que la designación es efectuada exclusivamente por el Poder Judicial, está el cargo de relator, tanto de las C. de Apelaciones como Corte Suprema, en que existiendo acuerdo de la mayoría del pleno de la respectiva Corte, ésta se limitará a proponer al Ejecutivo a una persona determinada para el cargo, la que necesariamente deberá ser nombrada.
12. Base de la Continuidad
Los tribunales deben encontrarse permanentemente a disposición de las personas, a fin de que, cuando sea necesario, puedan recurrir a ellos. Los mecanismos para reemplazar a un juez cuando éste por cualquier motivo no se encuentre en condiciones de ejercer sus funciones, ya sea por en-fermedad, permiso, vacaciones o, porque haya cesado en el cargo ya sea por renuncia, fallecimien-to, remoción, etc, son los siguientes:
a) la Subrogación: opera en todos aquellos casos en que un juez no pueda ejercer sus funciones por algún motivo determinado ya sea en forma general respecto de todo tipo de procesos, por enferme-dad, permiso, feriado, comisión de servicio, suplencia en otro cargo o para un asunto determinado por encontrarse afectado por alguna causal de inhabilidad para conocer un asunto determinado (por ejemplo el querellado es un hijo suyo). En todos estos casos la ley ha dispuesto que las funciones de juez deben ser llevadas a cabo por otro funcionario, en primer término el secretario abogado del tri-bunal.
b) Interinatos: cuando un cargo de juez se encuentre vacante y se estime que no es conveniente que las funciones de tal sean desempeñadas por el subrogante legal por cuanto puede tratarse de per-sona sin mayor experiencia o por cualquier otro motivo, la C.A. respectiva podrá formar una terna a fin de que se designe a una persona en el carácter de juez interino, la que durará en esas funciones hasta que asuma el nuevo titular.
c) Suplencias: se dispone para los casos en los cuales exista un juez en propiedad que se encuentra ausente de sus funciones y se estima que no es conveniente que sea reemplazado por el subrogan-te legal. En estos casos la CPR permite que la C. de Apelaciones respectiva designe ella misma al juez suplente por un plazo no superior a treinta días.
d) Integración: sistema propio de los tribunales colegiados y tiene lugar en aquellos casos en que por cualquier motivo falta algún ministro a la audiencia o se encuentra inhabilitado para conocer de un asunto determinado. En estos casos debe recurrirse en primer término a un ministro de otra sala si el tribunal se compone de varias salas; cuando ello no es posible será necesario recurrir a los fiscales siempre que no se trate de asuntos penales o de causas civiles en las que deban intervenir como Ministerio Público; en defecto de estos se recurre a los abogados integrantes, lo que es la forma usual de reemplazar a ministros por lapsos breves. Tratándose de casos en los cuales un ministro se ausente del tribunal hasta por 30 días, puede designarse un suplente por la Corte Suprema, confor-me al art. 7 CPR. Si la ausencia es por más tiempo o el cargo se encuentra vacante, será necesario efectuar la terna correspondiente conforme a las normas generales.
13. Base de la Responsabilidad
Los jueces están sujetos a responsabilidad funcionaria, puesto que pueden ser objeto de medidas disciplinarias por sus superiores por su comportamiento o si han cometido falta o abuso en sus deci-siones. Son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que regulan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y en general de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones (arts. 324 y ss. COT). Además duran en funciones, mientras dure su buen comportamiento y la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, de parte interesada o de oficio, puede declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y previo informe del inculpado y de la Corte de Ape-laciones respectiva, acordar su remoción. El mismo resultado se puede obtener respecto de un juez, cuando es calificado en lista cuatro o por dos años seguidos en lista tres.
a) Responsabilidad Común: es consecuencia de actos y omisiones que el juez realiza en su carácter de individuo particular y no como funcionario del orden judicial.
b) Responsabilidad Disciplinaria: surge de la estructura jerárquica en virtud de la cual los superiores ejercen sobre los inferiores facultades disciplinarias y dice relación con actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en disciplinas o faltando al orden interno.
c) Responsabilidad Política: afecta sólo a los tribunales superiores de justicia por la vía de acusación constitucional “por notable abandono de deberes”.
d) Responsabilidad Ministerial: es consecuencia jurídica de actos o resoluciones que los jueces pro-nuncian en el ejercicio de sus funciones.
14. Base de Amovilidad
La inmovilidad de los jueces se mantiene mientras dure su buen comportamiento, como establece el art.80 CPR . Los procedimientos para poner término a la garantía de inamovolidad son:
a) Juicio de Amovilidad: que lleva a cabo la C. de Apelaciones cuando se trate de jueces de letras, el Pdte. de la C. de Apelaciones de Santiago cuando se trate de ministros de la C. Suprema y el Pdte. de la C. Suprema cuando se trate de ministros de C. de Apelaciones.
b) Calificación Anual: cuando es calificado en lista deficiente, o por segundo año consecutivo en lista condicional
c) Remoción acordada por la C. Suprema: según el procedimiento que indica el art.80 CPR

Atribuciones Conexas a la Jurisdicción
Aparte de las atribuciones jurisdiccionales los Tribunales de Justicia tienen facultades relativas a la tutela de ciertos derechos garantizados por la Constitución, a la disciplina de los funcionarios y auxi-liares de la administración de justicia y a la organización interna de los tribunales. Estas son respec-tivamente, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas de los tribunales a las cuales se refieren los arts. 79 CPR y 3 COT .
a. Jurisdicción Disciplinaria: conjunto de atribuciones y medidas que tanto la Constitución como las leyes otorgan a los tribunales a fin de mantener y resguardar el orden interno del Poder Judicial, co-rrigiendo las faltas y abusos que pudieran cometerse tanto por parte de los funcionarios judiciales como por las personas que comparezcan ante ellos. Estas facultades se encuentran reglamentadas en el Título XVI COT, arts. 530 y ss.
Queja disciplinaria: Toda persona que resulte afectada por alguna falta o abuso cometida por un fun-cionario judicial, siempre que ella no se haya cometido en el pronunciamiento de una resolución, puede recurrir ante el superior jerárquico respectivo, a fin de que éste ponga pronto remedio a la in-fracción y sancione al funcionario que haya incurrido en ella.
Estas quejas son conocidas por el tribunal pleno, el que resuelve previo informe del funcionario afec-tado. Estas quejas pueden interponerse verbalmente o por escrito, dentro del plazo de 60 días de ocurridos los hechos que la motivan.
Recurso de queja: Es aquel medio del cual disponen las partes afectadas por la falta o abuso grave en que haya incurrido un tribunal unipersonal o colegiado en el pronunciamiento de sentencias defi-nitivas o interlocutoras que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno de carácter ordinario o extraordinario, a fin de que el superior jerárquico respectivo (C. Suprema o C. Apelaciones) la corrija, poniendo pronto remedio al mal corri-giendo esa sentencia abusiva y aplicando alguna medida disciplinaria.
La diferencia fundamental que existe entre la queja propiamente tal y el recurso de queja es que a través de la primera se puede reclamar respecto de cualquier actuación de un funcionario judicial en que se haya cometido alguna falta o abuso; a través del recurso de queja, en cambio, se reclama de alguna sentencia de las señaladas en las que se haya cometido esa falta o abuso grave.
Como en la práctica se hacía mal uso de este recurso, ya que la mayoría de las veces él se interpo-nía sólo porque la resolución de que se trataba había sido adversa a la parte, es decir, se utilizaba en la misma forma que un recurso de apelación, la ley 19.374 de 18 de febrero de 1995 modificó las normas relativas a este recurso estableciendo que sólo procede respecto de las sentencias definiti-vas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de algún otro recurso procesal. Antes podía recurrirse de queja en contra de cualquier resolución, lo que traía como consecuencia que se desvirtuara la norma general conforme a la cual, salvo excepciones precisas, las resoluciones de las C. Apelaciones son inapelables. En la práctica las sentencias de las C. Apelaciones normalmente eran recurridas de queja y cuando eran acogidas, la norma general es que sólo se dejaba sin efecto la resolución que motivaba el recurso, sin que se aplicara a los que la dictaron alguna medida disciplinaria. Ello en atención a que normalmente se tra-taba de un criterio diferente para la apreciación de los hechos y el derecho. Con la reforma en la ac-tualidad si se acoge un recurso de queja necesariamente debe aplicarse una medida disciplinaria.
Queja vs. Recurso de queja:
(1) A través de la queja se solicita sólo la aplicación de alguna medida disciplinaria por haber incurri-do el funcionario en alguna falta o abuso; en el recurso de queja se persigue además que se deje sin efecto una determinada resolución.
(2) La queja puede presentarse verbalmente o por escrito sin mayores formalidades; el recurso, en cambio, siempre deberá deducirse por escrito y deberá cumplir con diferentes formalidades, como el acompañar certificado de la fecha de dictación de la resolución, etc.
(3) La queja puede ser deducida dentro del plazo de 60 días de ocurridos los hechos que la motivan; en cambio el recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de notificación de la resolución en cuestión;
(4) La queja propiamente tal siempre debe ser conocida por el tribunal pleno; el recurso de queja es de competencia de cada sala, pero si él es acogido, ella ordenará pasar los antecedentes al tribunal pleno para los efectos de que éste resuelva la medida disciplinaria que corresponde aplicar.

LA COMPETENCIA
Se entiende como la esfera de atribuciones dentro de la cual la ley ha colocado los asuntos que de-be conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado cada juez o tribunal. Si bien todo juez tiene jurisdic-ción por el hecho de ser tal, su competencia en asuntos determinados está dada por factores como la naturaleza del asunto, su importancia social o económica o el lugar donde tiene asiento el tribunal.
La competencia es la esfera o campo de atribuciones dentro del cual se ejercita esa facultad de conocer y juzgar que es la jurisdicción. Si el juez ejerce este poder subjetivo de juzgar dentro del campo, actúa con competencia; si lo ejercita fuera de él, obra sin competencia. Se puede decir que la competencia fija la cantidad de jurisdicción que se entrega a cada tribunal.
Existen distintos tipos de competencia:
 Propia o Delegada: dependiendo si se tiene en forma natural o producto de un encargo de otro tri-bunal a través de un exhorto.
 Contenciosa o Voluntaria: dependiendo si existe o no contienda entre las partes.
 De Única, Primera o Segunda Instancia: dependiendo del grado de conocimiento.
 Absoluta o Relativa: dependiendo de los factores que se utilicen para determinar qué tribunal co-nocerá un asunto.
Reglas (Especiales) de la Competencia Absoluta.
Aquellas reglas que permiten determinar la jerarquía del tribunal que será competente para conocer de un asunto determinado (arts. 115 a 133 COT) , las que se caracterizan por ser de orden público, irrenunciables e improrrogables por las partes. Además la incompetencia absoluta no tiene plazo pa-ra ser alegada, y más aún, el tribunal puede y debe declararla de oficio. Existen tres elementos que determinan la competencia absoluta:
1. Cuantía. Es la significación económica o social del asunto sometido al conocimiento de un tribu-nal. En materia civil, la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada, mientras que en mate-ria penal, por la pena que el delito lleva consigo (art. 115 COT). Atendida su gravedad los delitos se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas. De las faltas conoce, por regla general, el juez de Po-licía Local y de los crímenes y simples delitos, también por regla general, el juez de letras.
La Cuantía determina:
i. La clase o jerarquía del tribunal que va a conocer de un asunto
ii. El procedimiento ordinario aplicable, dependiendo si se trata de mínima cuantía (hasta 10 UTM), de menor cuantía (10 a 500 UTM) o de mayor cuantía (sobre 500 UTM).
iii. El monto a consignar para ejercer determinadas facultades procesales: ½ UTM en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria.
iv. La procedencia de recursos: el recurso de apelación estará supeditado a la cuantía, ya que el tri-bunal va a conocer en única o primera instancia.
Reglas Generales para determinar la Cuantía:
i. Asunto Avaluable: Si el asunto es susceptible de apreciación pecuniaria, habrá que hacer una segunda distinción:
- Si el demandante acompañó documentos a su demanda, la cuantía se determinará de con-formidad al valor de la cosa que aparezca en los documentos.
- Si no se acompañan documentos o en ellos no aparece el valor, el art. 117 COT dispone una nueva distinción:
• Acción o Pretensión Personal: se estará a la apreciación que hiciere el demandante en la demanda.
• Acción o Pretensión Real: el valor se determinará de común acuerdo entre las partes, o lo determinará un perito si el acuerdo no existe. Cualquiera de las partes o el propio tribunal de oficio pueden efectuar las gestiones que estimen convenientes destinadas a fijar la cuantía (art. 120 COT)
ii. Asunto No Avaluable: Se reputarán de mayor cuantía los negocios que no estén sujetos a una determinada apreciación pecuniaria, como por ejemplo los siguientes (art. 130 COT)
- Cuestiones relativas al estado civil;
- Separación de bienes y crianza y cuidado de los hijos;
- Validez o nulidad de disposiciones testamentarias, petición de herencia, apertura y protocoli-zación de testamento y demás relacionadas con apertura de sucesión;
- Nombramiento de Tutores y Curadores, administración, responsabilidad, excusas y remoción de éstos;
- Derecho al goce del rédito de un capital acensuado; y,
- Cuestiones de quiebras y convenios entre el deudor y los acreedores.
Reglas Específicas para la fijación de la Cuantía:
i. Pluralidad de Pretensiones o de Demandados: se deben sumar las cuantías de todas las preten-siones o del total de la deuda.
ii. Reconvención:
- Para efectos legales: suma de la acción principal y de la reconvencional.
- Para efectos de competencia para conocer la reconvención: se consideran separadamente los valores. Un tribunal es competente para conocer de la reconvención aunque ésta por su cuantía debe corresponder a un juez inferior.
iii. Juicios de Arrendamiento (art. 125 COT)
- Desahucio y Restitución: monto de la renta convenida para cada período de pago.
- Reconvención de Pago: total de las rentas insolutas.
iv. Pensiones Periódicas (art. 127 COT)
- Futuras sin tiempo determinado: suma de dichas pensiones en un año.
- Futuras con tiempo determinado: monto total de las pensiones.
- Devengadas: monto total de las pensiones.
v. Obligaciones en Moneda Extranjera: se debe acompañar un certificado emitido por un banco de la plaza, con no más de 10 días de antigüedad a la fecha de la presentación de la demanda, que exprese el valor del cambio.

Momento en que se determina la Cuantía:
En general, se determina al proveer la demanda y, una vez fijada la cuantía, no se alterará aunque cambie el valor de la cosa disputada (art. 128 COT ), produciéndose una especie de “radicación de la cuantía”.

2. Materia. Es la naturaleza del asunto sometido a conocimiento del tribunal. La materia juega un doble papel, tanto para el establecimiento de tribunales especiales, como para determinar la jerar-quía del tribunal que conocerá del asunto. Conocida la materia, lo primero que deberá analizarse es la existencia de un tribunal especial y, si no lo hay, determinar cuál de los tribunales ordinarios es el competente. Por regla general, el factor materia opera mediante la sustracción de un asunto de un determinado tribunal, y su radicación en otro de mayor jerarquía.
El factor Materia permite determinar si el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales Or-dinarios o a los Tribunales Especiales. Son ordinarios:
 Jueces de Letras: con asiento de Corte, con asiento en capital de Provincia y de simple Comuna
 Ministro de Corte de Apelaciones
 Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago
 Cortes de Apelaciones
 Ministro de la Corte Suprema
 Corte Suprema
 Presidente de la Corte Suprema
Son especiales:
 Tribunales militares
 Juzgados de Policía Local
Asimismo, existen casos que están expresamente regulados:
 Juicios de Hacienda: Procesos en los que el Fisco es parte. Será competente para conocer de ellos un Juez de Letras de comuna Asiento de Corte cuando el fisco es demandado. Si el Fisco es demandante, puede elegir entre este y el juez de Letras del domicilio del demandado.
 Asuntos No Contenciosos: Jueces de Letras.
 Delitos contra la seguridad interior del Estado, cometidos exclusivamente por civiles.
 Extradición Pasiva: Presidente de la Corte Suprema
 Responsabilidad Ministerial de Jueces de Letras: Ministro de Corte de Apelaciones.
 Amovilidad de Ministros de Corte Suprema: Presidente Corte Apelaciones Santiago.
 Amovilidad de Ministros de Corte de Apelaciones: Presidente Corte Suprema.
 Delitos que afecten las relaciones internacionales: Ministro de Corte Suprema.

3. Fuero. Es la calidad especial en virtud de la cual determinadas personas son juzgadas por tribu-nales distintos de aquellos que le hubieren correspondido de no poseer dichos cargos o calidades especiales. Dice relación con el grado o dignidad que tiene alguna de las partes que participa en un proceso, en virtud del cual se somete el conocimiento del asunto a un tribunal distinto, normalmente de mayor jerarquía. El fuero es un beneficio establecido a favor de la contraparte de la persona que detenta la dignidad o grado, a fin de asegurar una mayor independencia del tribunal, y que éste no se vea intimidado o influenciado por la investidura de la persona que goza de fuero. No debe con-fundirse con el fuero como privilegio, que detentan determinadas autoridades del país, en virtud del cual no pueden ser sometidos a proceso sino previo desafuero o querella de capítulos.
El elemento Fuero prima por sobre los factores Materia y Cuantía.
Fuero Mayor o Grande: aquél que hace que las siguientes personas sean juzgadas por un tribunal unipersonal de excepción, cual es un Ministro de Corte de Apelaciones (art. 50, num. 2 COT): Presi-dente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Dipu-tados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Co-mandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director Ge-neral de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplo-máticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Pro-visores y los Vicarios Capitulares.
Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.
La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas, no se conside-rará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte,
 Fuero Menor: Es el contemplado en el art. 45, letra g) COT, y en virtud del cual, interviniendo las personas indicadas, el tribunal conocerá en primera instancia y no en única, a pesar que la cuantía sea inferior a 10 UTM: Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el Ge-neral Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules gene-rales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la Re-pública, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia.
No se considerará el Fuero de que gocen las partes en los juicios:
 de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, los que se tramiten breve y suma-riamente.
 de quiebra, ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.

Reglas de la Competencia Relativa
Las reglas de competencia relativa permiten establecer el tribunal específico que va a conocer del asunto. Tratándose de asuntos civiles contenciosos estas reglas son renunciables, no así en el caso de asuntos civiles no contenciosos como en materia penal, en que las reglas son irrenunciables. Es-tas reglas deben complementarse con las relativas a la distribución de causas y turno, aplicables en los casos en que hay más de un tribunal competente para conocer del asunto.

1. Asuntos Civiles Contenciosos: Para determinar que tribunal de la jerarquía será el competente, hay que seguir un proceso de descarte.
a) Existe o no Prórroga de Competencia: La prórroga de la competencia ocurre cuando el tri-bunal conoce de asuntos correspondientes a otro territorio que el que se le ha asignado por ley. Se clasifica en legal (arts. 111, 124 y 161 COT más que prórroga son reglas generales de com-petencia) y convencional. Esta última, que es la que se establece de común acuerdo entre las partes, puede ser de dos clases:
i. Expresa: Cuando las partes han pactado con anterioridad al juicio, que el asunto será sometido al conocimiento de un tribunal distinto del naturalmente competente.
ii. Tácita: Hay prórroga tácita del demandante cuando interpone su demanda ante un tri-bunal relativamente incompetente, y del demandado cuando realiza en dicho proceso cual-quier gestión distinta de alegar la incompetencia.
Los requisitos para que proceda la prórroga de la competencia (art. 182 COT ) es que se trate de:
1) Asuntos civiles contenciosos,
2) De primera instancia,
4) Entre tribunales ordinarios de igual jerarquía, y
5) Existiendo capacidad de las partes para prorrogar.
Una vez que ha operado la prórroga, podemos realmente decir que un asunto se ha radicado, y que en consecuencia operan las reglas de la radicación, grado, extensión, etc.
A falta de prórroga, hay que determinar si existen reglas especiales. Si es así, éstas priman. Si no existen reglas especiales, determinar si existen reglas generales según la naturaleza de la acción o pretensión (Mueble, Inmueble o Mixta. A falta de estas reglas generales, se aplica la Regla General Supletoria: “Es competente el juez del domicilio del demandado”.
b) Existen o No Reglas Especiales:
i. Obligaciones que deben cumplirse en varios lugares: será competente el tribunal del lugar en que se reclame el cumplimiento de la obligación.
ii. Pluralidad de Domicilios del Demandado: cualquiera de ellos es competente.
iii. Pluralidad de demandados con distintos domicilios: cualquiera de ellos.
iv. Demandado es Persona Jurídica: La demanda debe interponerse en el lugar en que se encuentre el asiento principal de la persona, y en caso de tener varios, aquel en el cual se celebró el acto o contrato.
v. Acciones e Interdictos Posesorios: lugar en que se ubiquen los inmuebles. Si están en varios es competente el juez de cualquiera de ellos.
vi. Juicios de Aguas: ubicación del predio del demandado (cualquiera de ellos si el predio abarca varios territorios jurisdiccionales)
vii. Avería Común: (art. 1092 Código de Comercio)
- Se arregla fuera de Chile, es competente el juez del puerto de descarga
- Se arregla en Chile, es competente el tribunal del lugar en que se arregle.
viii. Juicio de Alimentos: Domicilio del alimentario, salvo que éste lo haya cambiado por abandono o rapto, en cuyo caso es competente el juez del domicilio del alimentante.
ix. Juicios Hereditarios: (petición de herencia, desheredamiento y validez o nulidad del testamento). Lugar en que su hubiere abierto la sucesión, conforme al art. 955 CC (último domicilio del causante en Chile).
c) Existen o No Reglas Vinculadas a la Naturaleza de la Acción: hay que distinguir entre pre-tensiones muebles, inmuebles y mixtas, según el art. 580 CC .
i. Acción o Pretensión Inmueble: Es competente el juez del lugar que las partes hayan es-tipulado en la convención. A falta de estipulación, el demandante tiene la opción de elegir entre:
- Lugar donde se contrajo la obligación; o
- Lugar en que se encuentre el inmueble.
ii. Acción o Pretensión Mueble: Si la acción es mueble o se reputa mueble es competente el Juez del territorio estipulado por las partes, y a falta de estipulación, el del domicilio del demandado.
iii. Acción o Pretensión Mixta: Lugar en que estén los inmuebles.
d) Regla Supletoria o de Clausura: Si no es posible aplicar ninguna de las reglas preceden-temente establecidas, será competente para conocer del asunto, el juez del domicilio del de-mandado. Domicilio se refiere a un lugar o localidad determinada donde el individuo tiene su re-sidencia y el ánimo de permanecer en ella.

2. Asuntos Civiles No Contenciosos: Existe el mismo proceso de descarte, pero reducido exclusiva-mente a la existencia de reglas especiales. Si no es posible aplicar ninguna de las reglas especiales, será competente el juez del domicilio del solicitante. Las reglas especiales son las siguientes:
a) Sucesiones: Ultimo domicilio del causante en Chile.
b) Nombramiento de Tutores y Curadores: Domicilio del pupilo.
c) Muerte Presunta y Designación de Curador de Ausentes: Último domicilio del desaparecido o ausente.
d) Autorizaciones para Enajenar Inmuebles: Ubicación de los inmuebles.
e) Goce de un Censo: Lugar en que se inscribió el censo.
3. Asuntos Mineros: Es competente el juez de la comuna o agrupación de comunas en que se en-cuentre ubicada la pertenencia, inclusive para conocer de pedimentos o manifestaciones, que son actos no contenciosos. Como el factor territorial está ligado al yacimiento, no procede la prórroga de la competencia. Si la pertenencia abarca mas de un territorio jurisdiccional, será competente el tribu-nal de aquel en el cual se encuentra el punto medio o de interés.
4. Asuntos Concursales: Se definen como aquellos en los cuales intervienen los acreedores de una persona, con el objeto de repartirse los bienes del deudor y proceder al pago de sus créditos. Se tra-ta fundamentalmente del Juicio de Quiebra, de la Cesión de Bienes y de los Convenios Judiciales, sean preventivos o de solución. Es competente el juez del lugar en que se encuentre el domicilio del deudor o fallido.
5. Asuntos Penales: A diferencia de en materia civil, se trata de normas de orden público, y por lo tanto no procede la prórroga de la competencia. Sin embargo, también es preciso seguir un proce-dimiento de descarte:
a) Comisión de un solo Delito o de varios Delitos en un mismo Territorio: Es competente el tribu-nal del lugar en que se cometió el hecho que da motivo al juicio (donde se dio principio a su eje-cución, art. 157 COT). El Juzgado de garantía de ese lugar conocerá de todas las gestiones previas al juicio oral.
b) Comisión de varios Delitos en distintos territorios: Si el Ministerio Público decidiere investigar en forma conjunta delitos que conforme a la regla anterior requieran la intervención de más de un juez de garantía, será competente el Juez de Garantía del territorio en que se cometió el pri-mero de los hechos investigados. Para ello en todo caso, debe citarse a una audiencia judicial a todos los intervinientes. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de solici-tar la separación de las investigaciones.
c) Delitos Cometidos en el Extranjero (art. 6 COT): Serán competente el Juez de Garantía de Santiago que esté de turno.
d) Participación Criminal y Fuero: La regla general es que el tribunal competente para juzgar al autor, lo es también para juzgar a los cómplices y encubridores. Por lo tanto, si el autor tiene fuero, arrastra a los cómplices y encubridores al tribunal de mayor jerarquía, así como a los co-autores no aforados si los hubiere. La situación se altera un tanto en el fuero militar. Si entre los responsables de un delito, hay algunos que deben ser juzgados por tribunales militares, arras-tran a los demás, el tribunal competente para juzgar a quienes gozan de fuero, juzgará a todos los demás.
e) Delito de Giro Doloso de Cheques: Es Competente el Juez de Garantía del domicilio que ten-ga registrado el librador del cheque en el Banco respectivo.
6. Asuntos Laborales: Lo normal es que su conocimiento y resolución corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, aunque excepcionalmente, en las comunas en que estos no existen, puede conocer un juez de letras civil. Es competente el juez del domicilio del demandado, o bien del lugar en que se prestan los servicios, a elección del demandante.

Reglas Generales de Competencia
Constituyen los principios básicos en materia de competencia y se refieren a reglamentaciones que se aplican tanto a la competencia absoluta como relativa.
1. Principio de Radicación o Fijeza: Según el art. 109 COT, “radicado con arreglo a la ley el co-nocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa so-breviniente.” Responde a razones de certeza o seguridad jurídica ya que las partes, una vez que se produce la radicación, van a tener claro el tribunal ante el cual deberán litigar. Indirectamente se fun-damenta en art. 19, num. 3, inc. 3 CPR: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpe-tración del hecho.”
Para los efectos de esta regla, se entiende que un asunto se encuentra radicado cuando se cumplen los siguientes requisitos:
a) Tribunal competente a lo menos absolutamente;
b) Conoce de un asunto, sea de oficio o a petición de parte;
c) Con arreglo a derecho;
d) Existencia de relación procesal válida.
Momento en que se produce la radicación:
En materia civil, cuando se notifica la demanda, que es el momento en que nace la relación proce-sal. Ello supone que la demanda fue presentada ante el tribunal competente o que no se alegó opor-tunamente la incompetencia relativa.
En materia penal, se discute si la radicación de produce con la resolución que ordena instruir el su-mario, o en el momento en que se somete a proceso a una persona y no se opone la incompetencia como excepción de previo y especial pronunciamiento. Algunas excepciones:
a) Compromiso: Es una excepción cuando no obstante haberse radicado el asunto, las partes deciden sustraerlo del conocimiento del tribunal y entregarlo a un árbitro, siempre y cuando se trate de una materia susceptible de arbitraje.
b) Acumulación de Autos: Es una institución procesal contemplada con el objeto de evitar la dic-tación de sentencias contradictorias. Es una excepción cuando dos o más procesos, radicados ante distintos tribunales, siguen siendo conocidos por uno sólo de ellos, produciendo cosa juzgada res-pecto de los otros. Se justifica por economía procesal.

2. Principio del Grado o Jerarquía: De acuerdo al art. 110 COT, “una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda ins-tancia.” La consecuencia natural de esta regla es que la apelación no puede ser prorrogada. Para que opere esta regla, se requiere que el asunto esté radicado en primera instancia, y que proceda el recurso de apelación.

3. Principio de la Extensión: Se fundamenta en la economía procesal, al ordenarse que el juez que conozca de lo principal también debe conocer de lo accesorio: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se pro-muevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere corres-pondido a un juez inferior si se entablaren por separado.” (art. 111 COT). Es preciso reconocer los distintos conceptos o actuaciones que comprende:
a) Incidencias: son todas aquellas cuestiones accesorias al asunto principal, pero que requieren de una resolución de parte del tribunal.
b) Reconvención: Es la demanda del demandado, que deduce aprovechando el procedimiento iniciado por el actor.
c) Compensación: Es un modo de extinguir obligaciones y procesalmente es además una excep-ción perentoria.
En materia penal la regla de la extensión incluye el asunto principal, los incidentes, las acciones ci-viles derivadas del hecho punible, y las cuestiones prejudiciales civiles.

4. Principio de la Prevención o Inexcusabilidad: En realidad son dos reglas distintas pero pro-fundamente relacionadas; la primera parte del principio dice relación con la inexcusabilidad, y la se-gunda se refiere a la prevención. “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pre-texto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.” (art. 112 COT).

5. Principio de la Ejecución: Esta regla se relaciona directamente con la regla de la extensión, e inclusive algunos autores la incluyen dentro de ella. “La ejecución de las resoluciones judiciales, co-rresponde a los tribunales que las hubieren dictado en primera o en única instancia.
No obstante los tribunales que conocen de los recursos de apelación, casación y revisión, podrán ejecutar los fallos que dictaren para la substanciación de los recursos, y el pago de las costas adeu-dadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservando las demás para el tribunal de primera instancia.” (art. 113 COT)
“Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo jui-cio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.” (art. 114 COT)

Cuestiones y Contiendas de Competencia.
Son los distintos conflictos que pueden producirse entre los distintos tribunales, ya sea con las partes, con otras autoridades, o bien, directamente entre sí, para determinar cual será finalmente el tribunal competente para conocer de un determinado asunto.
1. Contiendas de Competencia: Son aquellas que se verifican entre dos tribunales, o entre uno de éstos y una autoridad política o administrativa que eventualmente tiene atribuciones jurisdicciona-les. La contienda puede ser positiva, cuando ambos órganos se arrogan la competencia para cono-cer de un asunto, o negativa, cuando ninguno de éstos quiere conocer del negocio. Se resuelven siempre en única instancia, y según quienes sean las partes en disputa, podremos determinar cual será el órgano encargado de dirimirlas:
a) Entre Tribunales Ordinarios:
i. Tribunales de igual jerarquía con superior común: Resuelve el superior jerárquico.
ii. Tribunales de igual jerarquía y diferente superior: Resuelve el superior del tribunal que previno en el conocimiento del asunto. Si ninguno ha prevenido, resuelve la Corte Suprema.
iii. Tribunales de distinta jerarquía: Resuelve el superior del de mas alto rango.
b) Entre Tribunales Arbitrales o entre Ordinarios y Arbitrales: Se aplican las mismas reglas antes detalladas, considerando a la Corte de Apelaciones respectiva como el superior jerárquico del tribunal arbitral.
c) Entre Tribunales Especiales o entre Ordinarios y Especiales:
i. Dependen de la misma Corte de Apelaciones: Resuelve dicha Corte.
ii. Dependen de distinta Corte de Apelaciones: Resuelve el superior de aquel de los tribunales que hubiere prevenido en el conocimiento del negocio. Si ninguno ha prevenido, resuelve la Corte Suprema.
d) Entre Tribunales de Justicia y Autoridades Político – Administrativas:
i. Si se trata de Tribunales Inferiores: Resuelve la Corte Suprema.
ii. Si se trata de Tribunales Superiores: Resuelve el Senado.

2. Cuestiones de Competencia: Son aquellos conflictos que se producen entre un tribunal, y una de las partes del conflicto sometido a su conocimiento y resolución. Se promueven incidentalmente, ya sea por vía de inhibitoria, o por vía declinatoria. Una vez que se haya optado por uno de los me-dios, no podrá abandonarse para seguir el otro.
a) Inhibitoria: Una vez que un tribunal ha comenzado a conocer de un asunto, el afectado (nor-malmente el demandado) solicita al tribunal que cree competente y que no está conociendo que asuma la competencia del asunto. Pueden verificarse entonces distintas situaciones, según la actitud que asuman los tribunales involucrados:
i. El tribunal accede a la solicitud: Debe oficiar al que está conociendo y que es incompetente, para que se inhiba de seguir conociendo y le remita el expediente. Frente a esto, el tribunal que está conociendo puede asumir dos actitudes:
- Inhibirse: Debe remitir el expediente al tribunal oficiante, sin perjuicio de lo cual el de-mandante, que interpuso su demanda ante él, puede apelar de esta resolución.
- Negarse: Se forma una contienda de competencia, debiendo remitirse los autos al órgano encargado de resolverla.
ii. El tribunal deniega la solicitud: El solicitante puede apelar.
Todas las apelaciones precedentemente referidas, serán conocidas no necesariamente por el superior jerárquico, sino por el tribunal al cual correspondería resolver la eventual contienda de competencia.
b) Declinatoria: En este caso, el demandado concurre directamente al tribunal que está conocien-do y que él estima incompetente, solicitándole que deje de conocer y se declare incompetente. A diferencia de la inhibitoria, esta vía suspende el conocimiento del asunto. Ambas vías son al-ternativas e independientes, no pudiendo hacerse valer conjuntamente.
INHIBITORIA DECLINATORIA
Se promueve ante el tribunal competente Se promueve ante el tribunal incompetente
Se promueve ante el tribunal que no conoce Se promueve ante el tribunal que conoce.
No suspende el conocimiento del asunto Suspende el conocimiento del asunto
Es un Incidente Especial Es un incidente Especial

Reglas de Distribución de Causas.
Una vez que, luego de aplicar las reglas de competencia absoluta y relativa, se logra determinar cual es el tribunal competente para conocer de un determinado asunto, es posible que todavía se presen-te un problema adicional: la existencia de más de un tribunal competente en un mismo territorio y dentro de una misma jerarquía. Tal es el caso, por ejemplo, de los Jueces de Letras en lo civil de Santiago, donde nos encontramos con 30 tribunales con la misma competencia.
En este plano es donde tienen aplicación las reglas de distribución de causas, definidas como “aque-llas que nos permiten determinar cual tribunal, luego de aplicadas las reglas de la competencia abso-luta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existen en el lugar dos o más tribunales competen-tes.”
De acuerdo a la doctrina mayoritaria, así como, a los fallos de nuestros tribunales superiores, no se trata de reglas de competencia relativa, sino medidas de orden y de carácter administrativo, establecidas en virtud de facultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución de la carga de trabajo de los tribunales de justicia. No obstante lo anterior, se trata de reglas de orden público, que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes.
Las reglas, según la naturaleza del asunto controvertido, son las siguientes:
1. Asuntos Civiles:
a) Comuna no es Asiento de Corte: Se aplica la regla del turno, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno es semanal, y comienza a ejercerlo el juez más antiguo. A cada juzgado tocará conocer de todos los asuntos que se promuevan durante su turno, y hasta su conclusión.
b) Comuna es Asiento de Corte: Se aplica la regla de distribución de causas. Consiste en que todas las demandas y demás gestiones, se presentan en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que el presidente de dicho tribunal, previa cuenta del Secretario, designe el juez a quien corresponderá su conocimiento, asignando a cada causa un número de orden según su naturaleza, y dejando constancia en un libro que no puede ser examinado sin autorización del tribunal (caso de secreto relativo). En Santiago, por Auto Acordado de 29 de Diciembre de 1989, se realiza un distribución computacional, para lo cual se exige la presuma, haciendo mas expedito el trámite. Actualmente este sistema se ha ido implementando en forma paulatina en las demás Cortes de Apelaciones del País, comenzando por las ciudades más grandes luego de la capital, Valparaíso y Concepción, San Miguel, continuando con las siguientes, por ejemplo Chillán. Existen dos clases de excepciones a la distribución de causas:
i. Casos en que se puede recurrir directamente a un tribunal previamente determinado: Se trata de aquellos casos en que el juicio ya se ha iniciado:
o Por medidas prejudiciales;
o Por Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva;
o Por Acción de Desposeimiento (art. 758 CPC);
o En general, todas las gestiones que se susciten en un juicio ya iniciado; y,
o Aquellas a que de lugar el cumplimiento de la sentencia, salvo el caso previsto en la parte final del art. 114 COT (cumplimiento incidental)
ii. Casos en que debe volverse a la regla del turno:
o Facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio;
o Exhortos Nacionales;
o Cumplimiento de resoluciones o decretos de juzgados o tribunales; y,
o Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
En Santiago, este turno se complementa con distribución de causas, toda vez que la gestión debe presentarse en la Corte, para que sea asignada a uno de los 5 juzgados de turno que lo están cada semana.
En Concepción y Chillán, siempre hay un solo Juzgado de turno.
2. Asuntos Penales:
a) Juzgados de Garantía: La distribución de causas se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces a propuesta del juez presidente.
b) Tribunal Oral en lo Penal: La distribución de causas entre las salas del tribunal, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces a propuesta del juez presidente.


EL PROCESO
Definiciones
 Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, me-diante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (Couture).
 Conocimiento de una contienda por parte de un juez, a fin de resolverla conforme a derecho (Cer-da).
 Institución jurídica que tiene por objeto la satisfacción pública de pretensiones, cuando estas pre-tensiones por la materia sobre que recaen, afectan al ordenamiento jurídico privado (Guasp).
 Serie de actos que se realizan para la composición del litigio (Carnellutti).
 Conjunto de las actividades de los órganos jurisdiccionales y de las partes necesarias para el des-envolvimiento de la función jurisdiccional (Rocco).
Características
 A través del proceso se ejercita el poder jurisdiccional del Estado.
 El proceso da origen a un vínculo o relación jurídica entre las partes, y entre éstas y el tribunal.
 El fin normal del proceso es la solución del litigio mediante una decisión de autoridad, lo que impli-ca que:
a) el proceso actúa como medio de pacificación, evitando la venganza privada o autotutela;
b) la solución del conflicto debe ser justa;
c) la decisión debe estar revestida de inmutabilidad y coercibilidad, es decir, de cosa juzgada.
Proceso y conceptos afines
 Proceso – Juicio: Un acto de juicio significa evaluar ciertos antecedentes para tomar una decisión. Sin embargo, el proceso además de actos de juzgamiento considera actos de las partes y de terce-ros, con lo que el juicio es sólo uno de los actos del proceso, pudiendo incluso no presentarse (ave-nimiento, sobreseimiento, etc.).
 Proceso – Procedimiento: El proceso es un conjunto de actos unidos por un fin común: la solución de un conflicto de manera justa mediante una resolución que tenga autoridad de cosa juzgada. El procedimiento, en cambio, es el conjunto de formalidades externas que determina el desarrollo de los actos que forman el proceso.
PROCESO PROCEDIMIENTO
Conjunto de actos encaminados hacia un fin Conjunto de ritualidades y formalidades
Es una unidad Puede haber varios en un sólo proceso
Supone un procedimiento No supone un proceso

 Proceso – Litis: El término litis o litigio alude al conflicto, cuya solución pacífica se pretende por in-termedio del proceso. Existe, entonces, una relación de continente a contenido. Aún más, puede existir un proceso sin litigio como en los casos de jurisdicción voluntaria.
 Proceso – Expediente: El expediente es el conjunto de documentos, escritos y actuaciones en que se materializan los actos de proceso. El proceso, por su parte, es un ente jurídico abstracto, con lo que el expediente es la materialización física del proceso.
 Proceso - Causa: Conforme a lo establecido en el CPP y en el COT no se aprecian diferencias en-tre ambos conceptos, por lo que se concluye que el legislador los considera como sinónimos.
 Proceso - Autos: La palabra autos es utilizada por el legislador en múltiples sentidos, en algunos casos como sinónimo de proceso, pero también en otros para referirse al expediente, e inclusive como una categoría o clase de resolución judicial.
 Proceso - Pleito: Conforme al CPC, el concepto de pleito es sinónimo de litigio.

Elementos del Proceso
1. Las Partes. Son los sujetos titulares de los intereses en conflicto, comprendiendo al que ejerce la pretensión y aquel respecto de quien se ejerce. Sus sujetos son normalmente dos: uno activo que se denomina demandante o querellante y uno pasivo, que se denomina demandado o procesado.
Como ocurre que no siempre la persona titular del interés tiene la capacidad legal para ejercer por sí misma los derechos y debe actuar representado o autorizado por otra, se dice que existen partes formales – el representante – y partes materiales – el representado - . Las personas jurídicas sólo pueden actuar representadas. Es decir, las partes formales son los representantes de las partes ma-teriales: el gerente respecto de una sociedad, el padre respecto del hijo, etc.
En un proceso también pueden intervenir otros que tengan interés en el litigio, los que se denominan partes indirectas o terceros con interés.
2. El Juez. Es el tercero imparcial encargado de la solución del conflicto, el cual debe estar dotado de la autoridad para imponer su solución.
3. El Conflicto. Está constituido por la contraposición de intereses cuya solución se trata de obtener en el proceso.

Presupuestos Procesales. Son aquellos antecedentes necesarios para que el proceso tenga exis-tencia jurídica y validez formal, de modo que si éstos no concurren el proceso no existe o se desna-turaliza y la sentencia que se dicte sólo produce cosa juzgada aparente.
a. Presupuestos de Existencia.
 Existencia de un conflicto con relevancia jurídica: una controversia entre dos o más partes en cuanto a la existencia de un derecho, producida efectivamente y no ser eventual o potencial.
 Existencia física o legal de las partes: una que sostenga la pretensión y otra respecto de quien se dirige dicha pretensión.
 Existencia de un órgano jurisdiccional: que se encuentre legalmente instalado y habilitado para el ejercicio de la función jurisdiccional.
b. Presupuestos de Validez.
 Competencia del tribunal: al menos absoluta, por cuanto la relativa puede ser renunciada por las partes (art. 181 COT )
 Capacidad de las partes: las partes deben tener capacidad para ser sujetos de derecho, capacidad para comparecer en el proceso y capacidad para poder defender sus pretensiones ante el tribunal.
 Existencia del emplazamiento: la notificación de la demanda y la existencia de un plazo legal para contestarla permiten ejercer un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Fines del proceso. Aparte de este fin de carácter general, resolver una contienda de relevancia jurídica a través de la sentencia definitiva con la cual éste concluye, el proceso cumple además los siguientes fines específicos:
a) Como garantía individual: El proceso protege y defiende al individuo del abuso de autoridad por parte del juez, de la prepotencia de los acreedores, de la venganza de los afectados, así como de las argucias de los deudores. El proceso como garantía individual favorece tanto a los acreedores como a los deudores, a querellantes e inculpados, al establecer los mecanismos necesarios para que cada uno de ellos pueda hacer valer los derechos que cree que le asisten. En materia penal tiene especial relevancia esta garantía en lo que se refiere el inculpado o procesado, quien tiene el derecho constitucionalmente consagrado a ser juzgado en un "debido proceso".
b) Como garantía de paz social: La existencia del proceso judicial permite solucionar pacíficamente las controversias de relevancia jurídica que surjan entre los miembros de la sociedad; permite el afianzamiento de la paz social en la vida en común.
c) Como instrumento: Desde este punto de vista el proceso permite al juez tomar debido conocimiento de las alegaciones de las partes, así como de las pruebas en las cuales afirmen sus pretensiones, para poder en definitiva resolver la contienda aplicando el derecho sustantivo.

La Acción
Acción es el poder jurídico que asiste a todo sujeto de derecho de recurrir a los tribunales de Justicia, en la forma que prescribe la ley, a fin de provocar la actividad jurisdiccional de éstos a través del proceso, para que en la sentencia definitiva resuelvan si la pretensión que ella contiene debe ser o no acogida.
La consagración de la acción es una consecuencia de la prohibición de la autotutela: si el Estado prohíbe que los conflictos sean resueltos por la fuerza, imponiendo el proceso como solución pacífica de las controversias, éste debe garantizar un acceso expedito a los tribunales.
Requisitos. Para que la acción pueda ser válidamente ejercitada y para que el actor pueda obtener una sentencia favorable, se deben cumplir las siguiente condiciones:
1. Condiciones de Ejercicio: aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales:
a) Existencia de una pretensión jurídica: que el sujeto se atribuya el derecho y pretenda que se le ampare o respete. En la sentencia definitiva se resolverá si el derecho existe o no.
b) Cumplimiento de las formalidades legales: cumplir los requisitos de la demanda (art. 254 CPC ) y, por regla general, actuar asesorado por un letrado.
2. Condiciones de Admisión. Para que la sentencia sea favorable para quien ejercita el derecho de acción se debe considerar:
a) Derecho. El derecho a la acción significa invocar un hecho ante el juez, demostrarlo y que tal hecho esté realmente protegido por la norma legal.
b) Calidad. La acción debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra de la persona obligada. El proceso debe desarrollarse entre las mismas personas que dieron origen a la relación jurídica material, o sus sucesores a título universal o singular, en caso contrario puede alegarse la falta de calidad y la acción debería ser rechazada.
c) Interés: beneficio que reporta al titular el ejercicio de la acción. Este beneficio debe ser jurídico, no teórico, debe ser actual, al momento de interponerse la acción, y debe concurrir tanto en el demandante como en el demandado.
Elementos. Los elementos fundamentales de la acción son:
A. Sujetos. Pueden ser una o varias personas, naturales o jurídicas, que se distinguen entre:
1. Activo: es el titular de la acción quien plantea la pretensión o se atribuye un derecho. Se denomina actor, demandante, querellante o denunciante.
2. Pasivo: aquel contra quien se dirige la pretensión. Se denomina demandado, querellado, denunciado, inculpado o procesado.
B. Objeto: beneficio jurídico que se persigue con su ejercicio o el derecho cuyo reconocimiento o declaración se pretende. Responde a la pregunta: ¿sobre qué se pide?, o sea, corresponde a la pretensión.
C. Causa: de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177 CPC ) y debe responder a la pregunta ¿por qué se pide el reconocimiento o declaración del derecho? Es el fundamento fáctico y jurídico del derecho pretendido.
Clasificación.
A. Según su objeto o finalidad:
 Acciones de Condena: tienen por objeto que el demandado sea condenado a una determinada prestación a favor del actor, esto es, obligado a dar, hacer o no hacer algo.
 Acciones Declarativas: destinadas a obtener la simple declaración de una situación jurídica que aparece incierta, buscar declarar la existencia o inexistencia de un derecho.
 Acciones Constitutivas: persiguen crear, modificar o extinguir estados jurídicos.
 Acciones Ejecutivas: tienen por objeto obtener el cumplimiento forzado de una prestación que consta fehacientemente en un documento denominado título ejecutivo (art. 434 CPC )
 Acciones Cautelares: destinadas a garantizar el cumplimiento de una prestación o a precaver un daño
B. Según el derecho que protegen:
 Acciones Civiles: las que pretenden la protección de un derecho de naturaleza civil.
 Acciones Penales: se pretende el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
C. Según la calidad del que ejercita la acción:
 Acciones Directas: las que ejerce el titular del derecho mismo.
 Acciones Indirectas: se hacen valer por terceras personas a nombre del titular del derecho.
 Acciones Populares: se hacen valer por cualquier persona, en interés de la comunidad.
Pluralidad de Acciones.
Es una facultad del titular de las acciones, quien siempre podrá optar por deducirlas separadamente. Se fundamenta en el principio de economía procesal, pues evita tener que entablar varias demandas.
En un juicio pueden entablarse dos o más acciones, con tal que no sean incompatibles – que no puedan ser cumplidas al mismo tiempo – o que siéndolas, se solicite una como subsidiaria de la otra (art. 17 CPC ).

La Excepción
La excepción es el poder jurídico que asiste al demandado de provocar el ejercicio de la jurisdicción poniendo a través de ella en conocimiento del tribunal su contra pretensión. Es decir, la excepción es el medio del cual dispone el demandado para defenderse de la pretensión del demandante.
En cierto modo, la excepción es la acción del demandado: el actor pide justicia reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.
Aquel contra el cual se dirige la satisfacción de una pretensión, puede observar las siguientes actitudes:
a) Allanarse a la demanda, aceptando expresamente la pretensión dirigida contra él. En este caso el proceso no termina, sino que evita que la causa sea recibida a prueba, ya que no habrá hechos controvertidos que probar, debiendo el juez limitarse a dictar la sentencia correspondiente.
Existen algunos casos en los cuales, no obstante que el demandado acepte la demanda contraria, es necesario que la causa sea recibida a prueba; ello se presenta en todos aquellos asuntos en los cuales se encuentra comprometido el interés público, como por ejemplo en los juicios de nulidad de matrimonio. Esta excepción se funda en que la materia del proceso no es de aquellas que la ley permite solucionar por medio de transacción, conciliación o avenimiento.
b) Guardar silencio, es decir, no hacer nada. El demandado puede abstenerse de comparecer al proceso dentro del término de emplazamiento, caso en el cual el trámite de la contestación de la demanda se tendrá por evacuado en su rebeldía y el proceso se seguirá adelante sin su intervención. Ello, sin perjuicio de que en primera instancia deba seguir notificándose al demandado todas las resoluciones que se dicten en la causa.
En todo caso, el demandado rebelde puede comparecer al proceso en cualquier momento, pero deberá tomar el proceso en el estado en que se encuentra a esas alturas el procedimiento. No podrá contestar posteriormente la demanda en atención a que habrá precluído su derecho para hacerlo.
Aparte de que la no comparecencia del demandado implica que el proceso se seguirá adelante en su rebeldía, ese hecho importa además la negación de todos los fundamentos de las pretensiones del actor; es decir, el silencio o no comparecencia del demandado, en este aspecto, equivale a que hubiera contestado la demandada negando todas las afirmaciones del demandante. Como consecuencia de ello, el demandante deberá acreditar todos los hechos que invoca.
c) Defenderse, solicitando el rechazo de la acción mediante la excepción. Lo normal es que el demandado comparezca al juicio y que conteste la demanda controvirtiendo la pretensión de la parte contraria, lo que lleva a cabo oponiendo las correspondientes excepciones o defensas. Se entiende por defensa la negación del hecho en que se fundamenta la acción, en tanto que si se agrega un hecho nuevo para enervarla o destruirla, se califica de excepción. Las excepciones se clasifican en dilatorias y perentorias. Son excepciones dilatorias las que miran a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la cuestión debatida, y perentorias, las que tienden a destruir la pretensión de la demandante.
d) Reconvención, presentar una contrademanda aprovechando el procedimiento iniciado por el actor. No es necesario que tenga ninguna relación con la demanda principal, salvo que ambas se sujeten al mismo procedimiento por cuanto deben tramitarse y fallarse conjuntamente, y que el tribunal sea lo menos absolutamente competente para conocer de ambas.
Clasificación.
 Excepciones Dilatorias: son las que tienden a corregir el procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida, como: incompetencia del tribunal, incapacidad o falta de personería, ineptitud del libelo, etc. De ser acogidas, producen el retardo en el conocimiento del fondo del asunto. Se deben interponer todas conjuntamente, durante el término de emplazamiento y antes de la contestación de la demanda y se les da tramitación incidental.
 Excepciones Perentorias: se dirigen al fondo del conflicto y tienen por objeto atacar o destruir la pretensión deducida. La oportunidad para hacerlas valer es en la contestación a la demanda, exceptuando las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, que pueden oponerse en cualquier estado del proceso.

El Emplazamiento
Estrechamente vinculado al concepto de acción, aparece el emplazamiento, unánimemente definido como la notificación legal de la demanda más el plazo que tiene el demandado para reaccionar frente a ella.
Elementos esenciales.
 Notificación legal de la demanda, que implica poner al demandado en conocimiento de la acción, de la pretensión contenida en ella, y de la resolución del tribunal a ese respecto. Si no es notificada en forma legal, no se produce una relación procesal válida entre el demandante, el demandado y el tribunal, pudiendo todo lo actuado ser declarado nulo. Por ello, es que el emplazamiento es considerado como un presupuesto procesal.
 Transcurso del plazo: además de la notificación de la demanda, se requiere del transcurso del término – término de emplazamiento - que la ley le confiere al demandado para contestarla. En el procedimiento ordinario, este plazo es de 15 días.
Efectos.
 Queda formada la relación procesal desde el momento en que, notificado el demandado legalmente de la demanda y de la resolución recaída en ella, transcurre el término o plazo de emplazamiento. Si el demandado contesta la demanda antes del vencimiento de ese plazo, será ese el momento en que se tendrá por constituida la relación jurídica procesal; si no contesta y transcurre el plazo correspondiente, igualmente se tendrá por constituida esa relación procesal y los actos siguientes de la misma se llevarán a efecto en rebeldía del demandado, quien no obstante no haber comparecido se verá afectado por los mismos.
 Formada la relación procesal, determina el tribunal competente – radicación - que deberá dictar la sentencia que solucione el conflicto.
 Quedan determinadas las personas para quienes será obligatorio el pronunciamiento del tribunal: efecto relativo de la cosa juzgada.
 La notificación da origen a una carga procesal para el demandado: la de contestar la demanda. Éste dispone del derecho a defenderse, pero puede o no usar este derecho y sin que pueda obligár-sele a ello. Distinta es la situación en materia penal, donde la contestación de la acusación es un trámite esencial del cual no se puede prescindir.
La Relación Procesal. Las personas se vinculan en el proceso no sólo por la finalidad perseguida en éste, sino porque cada uno de los actos de esas personas nace como consecuencia del que lo ha precedido y, a su vez, obra como estímulo del que sigue.
Esta relación, regulada por ley, genera derechos y obligaciones para los sujetos que participan en ella y constituye una relación autónoma y compleja, que pertenece al Derecho Público.
 La Unidad del Proceso. La serie de actos procesales, que se suceden en el espacio y en el tiem-po, deben considerarse una unidad en cuanto están ligados por una finalidad común, cual es la solu-ción justa del conflicto.
 Continuidad del Proceso. Existe un encadenamiento lógico en los distintos actos del proceso en virtud del cual cada acto es antecedente del que lo sigue y así sucesivamente. El impulso en el pro-ceso civil está entregado fundamentalmente a las partes y excepcionalmente al juez o a la ley. En materia penal, en cambio, el impulso radica principalmente en el juez, sobre todo en la etapa de su-mario.

Los Actos Procesales
Son acontecimientos de la vida que producen efectos sobre el proceso cuando aparezcan dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales.
 Acto jurídico procesal es el emanado de las partes, de los agentes de la justicia o aún de terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales (Couture).
 Actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal (Chiovenda).
Elementos.
En todo acto procesal deben concurrir los siguientes elementos:
 Elementos Subjetivos. Las personas deben poder llevar a cabo el acto (la capacidad o aptitud) y deben querer verificarlo (la voluntad).
 Elementos Objetivos. Corresponden al objeto y la causa del acto procesal.
 Elementos de la Actividad. Son aquellos que afectan al espacio en que un acto debe realizarse (de lugar), el momento temporal en que debe llevarse a cabo (de tiempo) y, la forma en que tiene que exteriorizarse (de forma).
En todo acto procesal se pueden distinguir circunstancias anteriores (Presupuestos), coetáneas (Requisitos) y posteriores (Condiciones) que son necesarias para que el acto exista, sea válido y tenga eficacia.
Clasificación. Según sea el autor del acto, se distingue entre:
 Actos del Tribunal, que a su vez se dividen en:
a) Actos de Decisión, representados por las distintas resoluciones judiciales.
b) Actos de Comunicación, dirigidos a notificar a las partes o a otras personas los actos de deci-sión
c) Actos de Documentación, destinados a dejar constancia de los actos procesales, emanados del tribunal, de las partes o de terceros.
 Actos de las Partes, divididos en:
a) Actos de Obtención, que tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión o contra-pretensión hechas valer en el proceso, y que pueden consistir en:
i) Actos de petición, destinados a determinar el contenido de la pretensión
ii) Actos de afirmación, destinados a ilustrar al tribunal acerca del contenido o fundamentos de las pretensiones o contrapretensiones
iii) Actos de prueba, que incorporan al proceso objetos (documentos) o relatos (declaracio-nes) para crear en el tribunal la percepción de la exactitud de las afirmaciones
b) Actos Dispositivos, que tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales, y pueden consistir en:
i) Allanamiento, acto de disposición del demandado mediante el cual acepta una pretensión del actor
ii) Desistimiento, manifestación de voluntad del actor en orden a no continuar adelante con alguna pretensión. Si se producen antes de ejercer la facultad se habla de renuncia
iii) Transacción, contrato por el cual las partes ponen término a un litigio pendiente o preca-ven un litigio eventual.
 Actos de Terceros, aquellos que no emanan ni del tribunal ni de las partes, pero producen efectos en el proceso, como la declaración de un testigo, el informe de un perito, la subasta ordenada por el tribunal, etc.

Principios Formativos del Procedimiento
En el proceso se procura llegar a una justa resolución del conflicto mediante la exposición de una te-sis y de una antitesis de las cuales surge la síntesis, que en el proceso están representadas respec-tivamente por una acción, una excepción y la sentencia. Para realizar este juego de acciones y ex-cepciones, es necesario garantizar una distribución razonable de las oportunidades dadas a las par-tes y que el debate procesal sea ordenado, para que ambas partes tengan igualdad de posibilidades de hacer valer sus derechos.
Para ello se necesitan una serie de principios que permitan regular el procedimiento, a la luz de la garantía del debido proceso.
Principio de Igualdad (de Oportunidades). Consiste en una razonable y equitativa distribución de oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos, que se manifiesta en que:
 la demanda debe necesariamente ser puesta en conocimiento del demandado
 esta comunicación debe realizarse con las formalidades legales, so pena de nulidad
 debe otorgarse al demandado un plazo razonable para comparecer a defenderse, una vez que se le notifica la pretensión en su contra
 las pruebas deben comunicarse a la parte contraria antes de rendirse, para que puedan ser fiscali-zadas por ésta
 ambas partes deben tener igualdad de posibilidades para presentar alegatos, peticiones y recur-sos para impugnar las resoluciones que le sean adversas
Principio de Disposición (o Dispositivo). Es la posibilidad de las partes de abandonar total o par-cialmente sus pretensiones o contrapretensiones. Una vez presentada la demanda, el actor puede desistirse, o el demandado allanarse y ambos, de común acuerdo, poner término al proceso, expre-sa o tácitamente, judicial o extrajudicialmente.
Se manifiesta también en que corresponde a las partes determinar el contenido y alcance de la con-troversia, no pudiendo el juez el juez extenderse más allá de los solicitado por las partes, a la vez que les corresponde, casi exclusivamente, el aportar los medios probatorios.
El principio contrario es el de Indisponibilidad, en virtud del cual se priva a las partes de la libre dis-ponibilidad de sus derechos en el proceso, el que rige en aquellos asuntos en que aparece compro-metido el interés público como en algunas materias de familia o delitos de acción pública.
Principio de la Economía Procesal. El proceso, como instrumento, no puede tener un costo superior al valor de los bienes en litigio, que son el fin, por lo que se debe buscar la obtención del máximo re-sultado en la aplicación de la ley para resolver un conflicto, con el menor desgaste posible de la acti-vidad jurisdiccional. Algunas aplicaciones:
 simplificación o eliminación de trámites para una mayor celeridad en los procedimientos
 establecimiento de tribunales especiales, como del Trabajo, de Familia, etc.
 reducción de las instancias y los recursos en asuntos de menor cuantía
 utilización de instituciones como la reconvención, la acumulación de autos o la litis consorcio
Principio de la Preclusión. Está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Consiste en la extinción de una facultad procesal por no haberla llevado a cabo en la oportunidad legal correspondiente o por haber realizado alguna actuación incompatible con ella o por haberla ya ejercitado o consumado.
Como el proceso, por norma general, tiene un orden señalado por la ley, una vez que ha transcurrido la oportunidad en que correspondía efectuar una actuación determinada se dice que esa oportunidad "precluye". Así, si el demandado no contesta oportunamente la demanda, precluye su derecho de hacerlo posteriormente. En cuanto a acto incompatible se puede señalar que precluye la oportunidad de solicitar el abandono del procedimiento, si el demandado efectúa en forma previa cualquier otra actuación que no sea la de solicitar ese abandono. Por último, en cuanto a la consumación, si un demandado contestó la demanda, no podrá posteriormente evacuar de nuevo dicho trámite so pretexto de que las argumentaciones de la primera contestación eran insuficientes.
Principio de la Probidad o de la Buena Fe. Las partes deben llevar a cabo las actuaciones que les corresponden de buena fe, no permitiéndose que el proceso sea utilizado con la finalidad de obtener fines ilícitos. El legislador ha señalado diferentes normas que consagran este principio, sancionando, por ejemplo, al litigante de mala fe con el pago de las costas o con la imposición de multas (como en recursos de queja rechazados). Además, de acuerdo con este principio, se contempla la posibilidad de anular las sentencias que se hubieran obtenido fraudulentamente; ello a través del recurso de revisión de sentencias firmes. Otras manifestaciones de este principio son:
 la parte que ha promovido y perdido dos o más incidentes, no podrá promover un tercero sin con-signar previamente
 las costas debe pagarlas la parte vencida, a menos que haya tenido motivos plausibles para litigar
 en los juicios de mínima cuantía se permite al juez apreciar la prueba en consideración a la buena o mala fe con que hayan actuado las partes en el juicio
 la demanda debe contener una exposición clara de los hechos
 todas las excepciones dilatorias se deben oponer en un mismo escrito
Principio de la Publicidad.
Principio de la Inmediación. Consiste en el tribunal tiene un contacto directo con las partes así como con las probanzas que se rinden, sin la participación de intermediarios, principio que se encuentra estrechamente vinculado a la oralidad.
Por el contrario, cuando existe mediación, el juez no tiene vinculación directa con las partes ni con los medios probatorios, produciéndose esa vinculación a través de escritos o de la intervención de terceros.

Las Partes
Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto de quien se pide dicha actuación. Las partes son los sujetos entre los cuales se produce la contienda o conflicto de relevancia jurídica y son conocidas con el nombre de demandante y demandado en el juicio civil y como querellante o querellado o procesado en las causas criminales.
La presencia física o legal de las partes es requisito de existencia del proceso; por existencia física se entiende el hecho de que las partes se apersonen en el juicio y por existencia legal de ellas en el proceso, el que al menos hayan sido notificadas de la existencia de la demanda. Además, la capacidad de las partes es requisito de validez de la relación procesal.
Clasificación
 Partes Directas: aquellas que originariamente han dado origen al proceso. Son aquellas que ini-cian la contienda, entablando la acción correspondiente o que se ven obligadamente sometidas a la relación procesal por haberse dirigido la acción en su contra.
 Partes Indirectas o Terceros con Interés: son aquellas personas que se presentan voluntaria-mente al proceso, después de la iniciación de éste, por tener pretensiones en el mismo, lo que pue-den hacer presente en cualquier estado del juicio respetando lo obrado. Estos terceros se verán afectados por las resoluciones que se dicten en el proceso al igual como las partes principales.
Dependiente del tipo de interés que tengan con las partes directas, se pueden dividir en Terceros:
i) Coadyuvantes: aquellos que tienen un interés directo en el resultado del juicio, armónico con el de la parte demandante o de la demandada. Así, por ejemplo, el acreedor de un demandante en un juicio reivindicatorio puede tener interés directo en que éste gane el juicio, ya que de ese modo dis-pondrá de más bienes en los cuales hacer efectivo su crédito.
ii) Excluyentes: aquellos que tienen derechos incompatibles con los del demandante y demanda-do sobre la cosa litigiosa como, por ejemplo, si él sostiene ser dueño de la cosa que ha originado la acción reivindicatoria deducida por el demandante contra el demandado.
iii) Independientes: aquellas personas que tienen un interés en el asunto independiente del que tiene el demandante y el demandado, pero no incompatible, a quienes puede afectar el resultado del juicio; por ejemplo en un juicio reivindicatorio, el tercero alega que él tiene sobre la cosa el derecho de usufructo.
Pluralidad de Partes o Litis Consorcio
La ley permite que haya pluralidad tanto de partes directas como de indirectas, lo que se funda en razones de economía procesal y, además en evitar la posibilidad de que se dicten sentencias con-tradictorias.
A fin de evitar que los procesos se entraben debido a las actuaciones de muchas partes en forma in-dependiente, la ley ha establecido las siguientes normas:
a) Sin son dos o más las partes que entablan demanda deduciendo las mismas acciones, deberán obrar conjuntamente, designando a un procurador o apoderado común que los represente. La misma norma se aplica al caso de que sean varios los demandados y todos ellos opongan idénticas excep-ciones o defensas. Lo anterior, salvo que exista incompatibilidad de intereses.
b) Si las acciones de los demandantes o las excepciones de los demandados son diferentes entre si, cada uno de ellos podrá actuar separadamente, salvo que la ley señale expresamente lo contrario;
c) En el caso de los demandantes forzados que adhieren a la demanda, deberán designar procura-dor común con los demandantes originales en el plazo que el tribunal señale;
d) Tratándose de terceros excluyentes y terceros independientes, éstos deberán actuar por procura-dor común con el demandante o demandado, según el caso, lo que en realidad constituye un absur-do, dada la diferencia de intereses. La ley lo estableció de este modo porque el legislador vio con malos ojos esta institución. En todo caso debe tenerse presente que estos terceros podrán accionar en juicio separado, lo que será lo normal, dadas las trabas indicadas.
e) Tratándose de terceros coadyuvantes, éstos para ser aceptados como tales, deberán someter su petición a tramitación incidental; es decir, se dará traslado y con lo que conteste la parte resolverá el tribunal, a menos que sea necesario recibir a prueba respecto del interés actual invocado por el ter-cero; una vez reconocido como tal, deberán designar procurador común.
Cualquiera de las partes representada por procurador común, que no se conforme con las gestiones de éste, podrá efectuar separadamente las alegaciones que estime pertinentes, pero sin entorpecer la marcha del juicio y haciendo uso de los mismos plazos que el procurador común y podrá interpo-ner los recursos que estime pertinentes en contra de las resoluciones que recaigan en sus presenta-ciones, así como respecto de las sentencias interlocutorias y definitivas que se dicten.
 Litis Consorcio Facultativa Inicial. Si se deducen las mismas pretensiones o idénticas excepcio-nes, los varios demandantes o demandados deben proceder a la designación de un procurador co-mún. En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que:
a) se deduzca la misma acción. Ejemplo: tres demandantes entablan acción reivindicatoria sobre un inmueble que dicen haber adquirido por herencia.
b) acciones que emanen inmediata y directamente de un mismo hecho. Ejemplo: los herederos deducen demanda de indemnización de perjuicios por colisión de vehículo que mata a diversas per-sonas.
c) que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que establece la ley. Ejemplo: el banco acreedor demanda el pago al deudor principal y al aval.
 Litis Consorcio Voluntaria Sobrevenida.
a) Terceros Coadyuvantes: aquellos que tienen un interés compatible con el de algunas de las partes sea demandante o demandado, pueden intervenir en cualquier estado del proceso y pueden hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estimen conducentes. Ejemplo: el subarrendatario, cuando el arrendatario es demandado de terminación del contrato de arrendamien-to, puede intervenir como tercero coadyuvante del demandado.
b) Terceros Excluyentes: aquellos que tienen intereses incompatibles con los de las partes princi-pales. Ejemplo: A demanda a B de reivindicación de un inmueble. Comparece C alegando ser dueño de dicho inmueble. Debe comparecer aceptando lo obrado con anterioridad, sin perjuicio de poder hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime convenientes.
c) Terceros Independientes: aquellas personas que tienen un interés en el asunto independiente del que tiene el demandante y el demandado, pero no incompatible, a quienes puede afectar el resul-tado del juicio; por ejemplo en un juicio reivindicatorio el tercero alega que él tiene sobre la cosa el de-recho de usufructo. Ejemplo: A demanda reivindicación sobre un predio poseído por B. Comparece C alegando tener un derecho de usufructo respecto del predio, sin desconocer el dominio de A ni pronun-ciarse sobre si B es o no el dueño. Tiene, en consecuencia, un interés independiente de ambas partes.
 Litis Consorcio Forzada Sobrevenida. Aun cuando la ley no lo dice, se ha entendido que debe plantearse como excepción dilatoria. Ejemplo: la empresa constructora A construye un edificio que promete vender a diversas personas. No cumple con el plazo de entrega y es demandada por B por los perjuicios derivados de la mora. A pide que se ponga en conocimiento de C, otro comprador im-portante, la demanda.
Alternativas:
a) Adherirse a la demanda, lo que significa designar un procurador común con el demandante.
b) No decir nada, en cuyo caso les afecta el resultado del proceso, sin perjuicio de su facultad de intervenir después como coadyuvante del demandante, pero aceptando todo lo obrado con anteriori-dad.
c) Declarar su resolución de no adherirse, en cuyo caso caduca su derecho.
Requisitos.
a) Interés. Quien quiera comparecer como parte debe aducir un beneficio jurídico, que esté garanti-zado a su favor por el derecho. Este interés debe ser actual, es decir, ser real y no existir eventual-mente. Por ello, por ejemplo, sería improcedente pedir una medida precautoria sobre el inmueble de una persona porque se piensa ser acreedor de ella en el futuro. Además, el interés debe ser perso-nal en el sentido de que el beneficio jurídico debe estar establecido a favor de quien lo alegue.
b) Capacidad. Se distingue entre capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para comparecer en juicio, recibiendo esta última el nombre de capacidad procesal. La primera viene a ser la capacidad de goce y la segunda la capacidad de ejercicio a que se refiere la legislación civil.
1. de ser parte. Toda persona, natural o jurídica, puede ser parte. Es decir, la capacidad de ser parte equivale a la capacidad de goce. En consecuencia, no podrá ser parte en un juicio un ser que no sea persona, por lo que no podrán ser parte los animales, las cosas, las asociaciones sin perso-nalidad jurídica.
2. de ejercicio. Posibilidad de realizar actos jurídicos por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otro. Las personas que carezcan de capacidad procesal, sólo podrán intervenir en un proceso a través de su correspondiente representante legal. Así, los incapaces absolutos jamás podrán compa-recer validamente en juicio por si mismos, sino que deberán actuar a través de su representante le-gal; lo mismo rige para los incapaces relativos, cuando no cuentan con la autorización correspon-diente o no actúen en los casos en que la ley los autoriza y consiguientemente les otorga capacidad, como los menores adultos, respecto de su peculio profesional.
Tratándose de personas jurídicas, las que obviamente no pueden comparecer por si mismas, el art. 8 del CPC dispone que el gerente o administrador de ellas se entenderá expresamente autorizado para litigar a su nombre.
Esta capacidad procesal, si bien es indispensable para que una persona pueda actuar por sí o en representación de otra como parte de un proceso, ella no basta por si sola, ya que, por norma general, deberá actuar patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y además representada por alguna de las personas a las cuales la ley autoriza para desempeñar las funciones de procurador o mandatario judicial, si la parte no reviste esas calidades.
3. de pedir o ius postulandi. No basta tener capacidad de ejercicio para poder actuar ante los tri-bunales, sino que además se requiere del jus postulandi, que es la aptitud que la ley sólo reconoce a aquellas personas a quienes estima capacitadas para actuar ante los tribunales, tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos.
La forma que determina le ley es la exigencia de la designación de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión como patrocinante, así como la designación de un mandatario judicial que represente a la parte en el juicio; el nombramiento de apoderado puede recaer sobre la misma per-sona del abogado patrocinante como sobre alguna de las otras que señala la ley y que veremos más adelante.
Este jus postulandi tiene su razón de ser en que, para poder llevar a cabo las diferentes actuaciones que requiere el proceso, así como para poder fundar las partes convenientemente sus alegaciones conforme a derecho, requieren de la intervención de personas que tengan los conocimientos técni-cos necesarios y puedan asesorar convenientemente a las partes, a la vez que la defensa del propio interés hace perder la objetividad.
La Comparecencia
En Primera Instancia. La primera presentación debe ser patrocinada por un abogado habilitado y en esta misma presentación deberá designarse un mandatario o procurador que reúna ciertas calidades. Los mandatarios habilitados son:
 Abogado habilitado, acreditado mediante la exhibición del comprobante de pago de la patente mu-nicipal.
 Procurador del Número, acreditado mediante el decreto supremo de su nombramiento.
 Estudiante de derecho de 3°, 4° o 5° año de derecho, acreditado mediante un certificado emitido por el secretario de su universidad.
 Egresado de derecho hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes, acreditado por un certificado de egreso de la universidad.
 Egresado de derecho que esté realizando su práctica judicial, acreditada mediante un certificado emitido por la correspondiente Corporación de Asistencia Judicial.
Ante Cortes de Apelaciones. Sólo se puede comparecer personalmente o representado por Abogado o por Procurador del Número. Las defensas orales sólo se pueden hacer por abogado habilitado o por postulantes de las Corporaciones que otorguen asistencia jurídica gratuita.
Ante la Corte Suprema. Sólo pueden comparecer Abogado habilitado o Procurador del Número.

El Mandato Judicial
El mandato es un Contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario (art. 2118 CC). Este mandado puede ser de: a) Patrocinio; b) Procuratela o Representación. El abogado patroci-nante se encarga de la defensa en el proceso y el procurador de la representación.
Mandato de Patrocinio
Es un mandato por el cual la parte de un proceso o gestión no contenciosa encomienda a un aboga-do habilitado para el ejercicio de la profesión la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justicia. Es decir, el abogado patrocinante será aquel profesional que estudiará el asunto que inter-esa a la parte y planteará las alegaciones y defensas que estime convenientes para las pretensiones de ese mandante. El abogado patrocinante responde civil, penal y disciplinariamente por las faltas en que incurra y además pecuniariamente en algunos recursos.
El art. 1 de la ley 18.120 señala que "La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión". Por abogado habilitado debe entenderse todo aquél que además de tener el título correspondiente haya pagado la patente municipal y no se encuentre suspendido del ejercicio profesional.
Cuando un abogado asume sólo el patrocinio de un proceso y no la representación de la parte, en términos generales le corresponde llevar la defensa, pero los escritos mismos son presentados bajo la sola firma del procurador o mandatario, quien es además la persona que asiste a los comparen-dos y demás diligencias del proceso. Por otro lado, ante las C. Apelaciones y ante la C. Suprema los alegatos sólo pueden efectuarlos los abogados patrocinante. Excepcionalmente se permite el alegato de los postulantes al título de abogado que se encuentren haciendo la práctica correspon-diente, pero sólo en causas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial.
Una vez constituido el patrocinio, éste durará para todo el proceso, salvo que se produzca alguna de las siguientes circunstancias que le ponen término:
 Renuncia: El abogado patrocinante tiene el derecho de renunciar a ese patrocinio en cualquier momento; si se produce esa renuncia, para que ella produzca sus efectos, es necesario que el abo-gado la ponga en conocimiento de la parte mediante la correspondiente notificación y que transcurra un plazo de 15 días, si la parte es notificada en la comuna asiento del tribunal; mientras no se prac-tique la notificación y no transcurra el plazo indicado el abogado conserva la responsabilidad en la conducción del proceso, salvo que la parte nombre antes a un reemplazante;
 Revocación: Si el patrocinio concluye por revocación, la designación del nuevo patrocinante debe-rá efectuarse en el mismo escrito. La ley no exige que la parte comunique previamente esta revoca-ción al primer abogado, pero por razones éticas un abogado antes de asumir un patrocinio en estas condiciones debe conversar previamente con el otro, debiendo especialmente preocuparse de que los honorarios de aquél.
 Fallecimiento del patrocinante: Si el patrocinio concluye por fallecimiento del abogado, la parte de-berá proceder a la designación de un reemplazante en la primera presentación que efectúe ante el tribunal; si así no lo hace este nuevo escrito se tendrá por no presentado para todos los efectos le-gales.
Además de los tres causales anteriores, cabe señalar que el patrocinio concluye con la terminación del proceso.
Facultades. Una vez constituido el mandato judicial, todas las diligencias del proceso deben realizar-se a través del mandatario.
 Ordinarias o Esenciales: el poder para litigar se extiende para todo el juicio y en todas las cues-tiones que por vía de reconvención se promuevan hasta la ejecución completa de sentencia definiti-va, incluso a través de un procedimiento ejecutivo separado.
 de la Naturaleza: la única facultad de este tipo que contempla la ley es la de delegar el mandato, en forma tal que si nada se dice, el mandatario puede delegar este encargo en un tercero. En todo caso, al respecto es necesario tener presente que la facultad de delegar el mandato sólo le asiste al mandatario y no al delegado, en forma tal que no vale la delegación del mandato delegado, toda vez que la ley no contempla esa posibilidad.
 Extraordinarias: no se entienden conferidas sino en virtud de una mención expresa del mandan-te. En la práctica, el poder que comprende las facultades del art. 7, inc. 2 CPC recibe el nombre de mandato o poder amplio y se acostumbra constituirlo señalando "Designo mandatario judicial a xxx con las facultades incluidas en ambos incisos del artículo 7 del CPC”. En el caso de que no se haya otorgado un mandato que comprenda las facultades especiales referidas, para que el mandatario pueda llevar a cabo alguna de ellas será menester que la parte firme con él el escrito pertinente.
Desistirse de la acción deducida: desistirse de la demanda, lo que trae aparejado la extinción de la acción, ya que no podrá ser renovada en otro juicio;
Aceptar la demanda contraria: implica aceptar las pretensiones de la demandante o no contro-vertirlas;
Absolver posiciones: diligencia que consiste en una confesión provocada; cada una de las par-tes puede solicitar se cite a la contraria a una audiencia determinada a fin de que conteste una serie de preguntas que se acompañan en un sobre cerrado que sólo puede ser abierto al mo-mento de practicarse la diligencia; en este caso, incluso cuando se otorguen las facultades al mandatario, deberá notificarse previamente al mandante;
Renunciar a los recursos y a los plazos legales: Aun cuando la ley no lo señala en forma expre-sa, se entiende que este prohibición de renunciar a los recursos (por ejemplo apelación) y pla-zos legales para realizar diligencias se refiere a la renuncia anticipada de los mismos y no impli-ca que no puede dejar transcurrir los plazos para deducir esos recursos procesales u otras ac-tuaciones sin deducirlos o realizar las actuaciones correspondiente, ni tampoco que no puede desistirse de los recursos una vez que los ha interpuesto;
Transigir: Comprende celebrar una transacción propiamente tal, como asimismo llegar a aveni-miento o conciliación.
Comprometer: significa celebrar "compromiso", es decir, someter el asunto a arbitraje;
Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores;
Aprobar convenios en materia de quiebras;
Percibir: facultar al mandatario para que el tribunal gire a su nombre los cheques que corres-pondan a depósitos efectuados a favor de la parte en la cuenta corriente del tribunal.
Paralelo entre el patrocinio y el mandato:
 Ambos son contratos de mandato;
 La parte no requiere de patrocinio ni de mandato cuando ella reúne los requisitos que la ley exige para el desempeño de los cargos de abogado patrocinante o procurador;
 El patrocinio del abogado tiene por objeto preparar la defensa de fondo del asunto; es decir, es el técnico en materia sustantiva; el procurador, en cambio, es el técnico en procedimiento;
 Salvo los casos de excepción legales, el patrocinio y el mandato son esenciales para que la parte pueda actuar en el proceso;
 El patrocinio sólo puede ser desempeñado por abogado habilitado; el mandato, en cambio, puede recaer en un abogado, pero también en un procurador del número, un estudiante de 3., 4. o 5.año de Derecho o egresado hasta tres años;
 El patrocinio se constituye simplemente colocándose el nombre e individualización del abogado así como la firma de éste en el escrito respectivo; el mandato, en cambio, debe constituirse en algu-na de las formas que señala la ley;
 Si se presenta un escrito sin designar abogado patrocinante, éste se tendrá por no presentado; si se presenta sin constituir mandato, el tribunal dará a la parte un plazo fatal de tres días para cumplir con esa obligación bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito;
 La responsabilidad del patrocinante se origina en la defensa y puede ser de índole civil, penal y disciplinaria; la del procurador se origina en la representación procesal y será de carácter civil; pue-de también ser disciplinaria tratándose de procurador del número; además responde de las costas procesales;
 Ni el patrocinio ni el mandato judicial cesan con la muerte del mandante.

Las Notificaciones
Son actuaciones judiciales que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial. Es una manera de hacer realidad el principio de la Bilateralidad de la Audien-cia, ya que para ser oído se debe tener conocimiento de aquello que se está solicitando u ordenan-do. Por lo mismo, las notificaciones son una condición de eficacia de las resoluciones judiciales.
Importancia
 Las resoluciones judiciales no producen efectos sino en virtud de su notificación legal, salvo las excepciones que contemple la misma ley:
- las medidas precautorias pueden llevarse a efecto aun antes de su notificación
- la resolución que declara desierto un recurso de apelación
- las resoluciones que se dicten en segunda instancia en rebeldía del apelado
- la resolución que ordena la ejecución o la rechaza, se pronuncia sin audiencia ni notificación del ejecutado
- la resolución que declara la quiebra produce efectos desde su dictación
 Se produce el desasimiento del tribunal: imposibilidad del tribunal que la dictó de alterar una re-solución una vez dictada y notificada. Este principio no opera respecto de los autos o decretos, ya que pueden ser modificados o dejados sin efecto a través del recurso de reposición o de oficio por el tribunal.
Requisitos
a) De Lugar: la notificación deberá efectuarse en alguno de los domicilios que señala la ley (art. 41 CPC):
- lugares o recintos de libre acceso del público
- oficina del Secretario
- casa que sirve de despacho al tribunal
- oficina o despacho del Ministro de fe
- morada o lugar donde pernocta el notificado
- lugar donde el notificado ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo
- cualquier recinto privado en que éste se encuentre
b) De Tiempo: la notificación personal se puede practicar a cualquier hora en los lugares de libre ac-ceso público, y entre las 6 y 22 horas en la morada, lugar donde pernocta, donde ejerce la profesión o en recinto privado.
c) De Forma: depende de la clase de notificación
Condiciones
a) Constancia: la notificación debe constar en el proceso con la expresión de lugar, fecha y hora en que se realizó, y de las formalidades con que se haya procedido. No requiere la intervención del noti-ficado.
b) Declaración del notificado: en general, no se requiere dejar constancia de las declaraciones del notificado, excepto cuando:
- lo ordena la resolución, como cuando se requiere la orden de pago al deudor en el proceso eje-cutivo
- lo requiera su naturaleza, como en la notificación del protesto de un documento mercantil en que se puede oponer tacha de falsedad
- se apele en el acto de la notificación, como en el caso de la sentencia condenatoria de 1ª ins-tancia en materia criminal en que el procesado puede apelar.
c) Aviso de la notificación: aunque en algunos casos la ley obliga a enviar un aviso del hecho de haber practicado una notificación, su omisión no anula la notificación y el aviso no es condición de validez.
Clases
 Notificación Personal: es la más perfecta y consiste en hacer entrega a la persona notificada de copia íntegra de la resolución respectiva, así como de la solicitud en que ella haya recaído, siempre que dicha solicitud se haya formulado por escrito. La puede realizar el secretario del tribunal o un re-ceptor en los lugares distintos del oficio del secretario. No se requiere la firma del notificado y se de-be indicar la manera en que se comprobó la identidad del notificado. Casos:
- primera notificación al demandado o personas a quienes afectarán los resultados del juicio. Al demandante se le notifica por el estado diario la primera notificación.
- las notificaciones a terceros deber hacerse personalmente o por cédula.
- la primera notificación debe hacerse personalmente o por cédula si han transcurrido seis meses sin que se dicte resolución en el proceso.
- la primera notificación a las partes en segunda instancia.
 Notificación por Cédula art. 44 CPC: es una forma sustitutiva de la notificación personal que auto-riza el tribunal cuando la persona no ha sido habida en su habitación o en lugar de trabajo durante 2 días. La debe realizar el receptor entregando copia íntegra de la resolución y de la solicitud sobre la cual recae a cualquier persona adulta, fijando en la puerta un aviso o tirándolo bajo la puerta. Se de-be enviar un aviso por carta certificada dentro de los 2 días siguientes a la notificación. Casos:
- Las sentencias definitivas civiles (las penales se notifican al reo personalmente);
- Toda resolución que ordene la comparecencia personal de las partes al tribunal;
- La resolución que recibe la causa a prueba;
- La primera notificación que haya de practicarse después que un proceso ha permanecido para-lizado durante a lo menos seis meses;
- Las resoluciones que se notifiquen a terceros ajenos al proceso;
- En todos aquellos casos en que el tribunal así lo disponga por estimarlo conveniente.
 Notificación por Avisos: consiste en la publicación en periódicos de la resolución a notificar o de un extracto de ella cuando se trate de notificar a personas cuya individualidad o residencia sean difí-ciles de determinar, o que por su número dificulten la diligencia. Se debe contar con autorización del tribunal y con audiencia del Ministerio Público. Deben publicarse al menos 3 avisos en un diario del lugar del juicio, y si se trata de la primera gestión a lo menos un aviso debe publicarse en el Diario Oficial el día 1 o 15 del mes o al día siguiente hábil.
 Notificación por Estado Diario: consiste en la publicación en una lista fijada en la secretaría del tribunal del número de resoluciones dictadas en un determinado proceso. Es una forma ficta de noti-ficación porque no supone el conocimiento efectivo de la resolución por parte del notificado, y el avi-so no contiene la resolución misma. Se utiliza cuando no es necesaria la notificación personal o por cédula, o cuando la persona a notificar no ha designado domicilio. La exhibición debe ser en un lugar accesible al público, durante al menos 3 días hábiles y debe contener el rol, los apellidos de las par-tes y número de resoluciones dictadas.
 Notificación Tácita: se basa en el principio de economía procesal, ya que si se demuestra que existe conocimiento efectivo del contenido de una resolución, no aparece necesario realizar una noti-ficación. Basta con la realización del acto para que se entienda perfecta.
 Notificación Presunta Legal: la parte se entiende notificada en el mismo acto en que se declara nula una notificación y, en el caso que la nulidad haya sido dictada por un tribunal superior, desde que se le notifique el cúmplase de dicha resolución.

Las Resoluciones Judiciales
Son aquellos actos jurídicos procesales emanados del tribunal, por medio de los cuales éste da cur-so progresivo a los autos y resuelve tanto el asunto controvertido en el proceso como las cuestiones accesorias que se promuevan durante la tramitación.
Actos que emanan de los agentes de la jurisdicción y mediante los cuales se deciden las causas o puntos sometidos a su conocimiento (Couture).
Resolución judicial es todo acto que emana del tribunal destinado a substanciar o fallar la controver-sia materia del juicio (Casarino).
Requisitos
a) Toda resolución judicial deberá expresar en letras el lugar de su expedición y su fecha;
b) Deberá llevar firma de los jueces que la dicten o que intervengan en el acuerdo;
c) Toda primera resolución deberá indicar además el número de rol que se asigna al proceso.
Clases de Resoluciones
Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos (art. 158 CPC)
 Decreto, Providencia o Proveído. Tienen por objeto dar curso progresivo al procedimiento, sin que signifique juzgamiento sobre alguna cuestión sujeta a controversia entre las partes.
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sir-van de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso (art. 158 CPC).
Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes (art. 70 COT).
Recursos procesales en su contra:
a) Reposición o reconsideración: Es la petición que se efectúa directamente al tribunal que dictó la resolución para que la modifique, haciéndole presente la existencia de algún error en la misma que justifica esa modificación.
b) Apelación: Es aquel medio que la ley otorga a las partes para recurrir ante el tribunal superior para que éste modifique una resolución con la cual la parte no esté de acuerdo.
La regla general es que los decretos no son apelables salvo que ellos recaigan en trámites no establecidos expresamente por la ley o que alteren la normal sustanciación del juicio. En estos casos de excepción la apelación debe ser deducida en forma subsidiaria de la reposición, conjuntamente con éste y para el caso de que ella no sea acogida.
Notificación:
La regla general es que ellas son notificadas por el estado diario, salvo casos de excepción en que se notifica por cédula como cuando cita a alguna de las partes a una diligencia de absolución de posiciones.
Efectos:
Los decretos no producen ningún efecto especial, salvo el de dar curso progresivo al proceso. Los jueces pueden de oficio dejar sin efectos los decretos cuando adviertan que en su dictación incurrieron en algún error, no obstante que las partes nada digan.
 Autos. Resoluciones judiciales en las cuales se falla un incidente, sin establecer derechos perma-nentes a favor de las partes ni resolver sobre un trámite que deba servir de base en el pronuncia-miento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Condiciones:
Aplican los mismos recursos, notificaciones y efectos que en los decretos, exceptuando que deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan, siempre y cuando la naturaleza del asunto lo permita, y debe existir el incidente propiamente tal.
 Sentencias Interlocutorias. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, esta-bleciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe ser-vir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. (art. 158 CPC). Deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan (parte considerativa), siempre y cuando la naturaleza del asunto lo permita.
Recursos procesales contra las interlocutorias:
Proceden la queja, la apelación, la casación en la forma y en el fondo en contra de las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; la apelación debe ser deducida en forma subsidiaria de la reposición, conjuntamente con éste y para el caso de que ella no sea acogida en contra de las interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación.
Notificación:
La norma general es que las interlocutorias se notifiquen por el estado diario, salvo aquellos casos en los cuales la ley expresamente dispone que se notifiquen de otro modo, como por ejemplo la interlocutoria que recibe la causa a prueba (comúnmente conocida como auto de prueba), la que debe notificarse por cédula.
Efectos de las interlocutorias:
a) El desasimiento: Es aquel efecto conforme al cual, notificada una sentencia interlocutoria a alguna de las partes, el tribunal que la dictó no podrá modificarla o alterarla en forma alguna, exceptuando:
- Las rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, así como la aclaración de puntos oscuros o dudosos o la complementación de omisiones. Esto puede realizarlo el tribunal de oficio dentro de los cinco días de la primera notificación de esa sentencia.
- Recurso de complementación, rectificación, aclaración o enmienda: se refiere a los mismos puntos antes mencionados, pero cuando se solicitan por las partes, las que no tienen plazo alguno para ello.
- Casos en los cuales procede excepcionalmente el recurso de reposición, como en contra de la interlocutoria de prueba y de las que declaran desierto o prescrito un recurso de apelación, siempre que se funden en error de hecho, reposición que debe interponerse dentro del 3er día.
b) La cosa juzgada. Autoridad y eficacia que emana de una decisión judicial, que se traduce en la posibilidad de ejecutarla coactivamente y que no puede alterar lo resuelto por ella. Es autoridad en cuanto la sentencia emana de un acto atribuible a uno de los poderes del Estado, del que forma parte el órgano jurisdiccional. La eficacia significa que la sentencia, una vez que adquiere el carácter de cosa juzgada es:
 Inimpugnable: no puede ser objeto de recurso alguno que tienda a modificarla
 Inmutable: no puede ser alterada
 Coercible: puede procederse a su ejecución forzada
Comprende dos aspectos: i) la acción de cosa juzgada, conforme a la cual puede cumplirse forzadamente las obligaciones a través de los procedimientos ejecutivos y, ii) la excepción de cosa juzgada, la que impide que pueda discutirse un asunto ya resuelto, cuando entre el anterior y el nuevo exista la llamada triple identidad: de partes, de cosa pedida (objeto jurídico pedido) y de causa jurídica de pedir.
Ejecución:
Como producen acción de cosa juzgada, son susceptibles de ser cumplidas forzadamente, salvo que tengan carácter meramente procesal, como la que acoge la nulidad de lo obrado, toda vez que esta resolución produce sus efectos por si sola en la causa.
 Sentencias Definitivas. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cues-tión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158 COT).
Clasificaciones:
a) Sentencias de única, primera, segunda instancias y de término:
- Resoluciones de única instancia: lo decidido no admite revisión por un tribunal superior en los cuales no procede recurso de apelación; los autos y decretos pertenecen a esta clase.
- Sentencia de primera instancia: lo decidido admite revisión por parte de un tribunal superior, por intermedio del recurso de apelación; en general, son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias.
- Sentencia de segunda instancia: es la que resuelve el recurso de apelación deducido en contra de una definitiva de primera instancia. Las sentencias pueden ser confirmatorias, modificatorias o revocatorias de la decisión de primera instancia.
- Sentencia de término: es la que pone fin a la última instancia; por lo que cualquiera de las tres anteriores puede ser sentencia de término, según si no procede apelación, o si procediendo este recurso él no se interpone dentro de plazo legal, o porque la sentencia es de segunda instancia.
En todo caso, es importante recordar que sentencia de término no es sinónimo de sentencia ejecutoriada, es decir, de sentencia en contra de la que no procedan recursos legales, toda vez que las sentencias son susceptibles de otros recursos, como por ejemplo la casación.
b) Sentencias firmes o ejecutoriadas, sentencias que causan ejecutoria y sentencias que no tienen ninguno de los dos caracteres mencionados:
- Una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada cuando en contra de ella no proceden recursos procesales o, cuando habiendo ellos sido interpuestos, han sido desestimados.
A) Cuando la ley no contempla recursos, la sentencia estará ejecutoriada desde que se notifique a las partes;
B) Cuando la ley contempla recursos y ellos son interpuestos: la sentencia estará ejecutoriada, desde el momento en que se notifique a las partes la resolución del tribunal inferior que manda cumplir la del superior, el llamado "cúmplase";
C) Si la ley contempla recursos y ellos no han sido interpuestos, la sentencia estará ejecutoriada una vez que el secretario certifique el hecho de haber transcurridos los plazos para interponer dichos recursos, sin que los mismos hayan sido deducidos.
- Sentencias que causan ejecutoria son aquellas que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra, como por ejemplo las apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo o recursos de casación, siempre que el cumplimiento de la sentencia recurrida no haga imposible posteriormente cumplir lo que falle la casación, como por ejemplo tratándose de una nulidad de matrimonio.
c) Sentencias declarativas, constitutivas y de condena:
- Declarativas: son aquellas que satisfacen al actor por el solo hecho de su pronunciamiento, sin necesidad de ir aparejadas de un cumplimiento, como por ejemplo la que se limita a declarar que el demandante es dueño de la especie reclamada, sin condenar al demandado a devolverla. Se limitan a declarar la existencia de un derecho, sin imponer alguna prestación.
- Constitutivas: son las que crean estados jurídicos nuevos, como la que declara un divorcio, que constituye un estado; la que reconoce el derecho de una persona a ser indemnizada (constitutiva de derecho).
- De condena: imponen a la parte vencida el cumplimiento de una prestación determinada que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. Normalmente las sentencias de condena al mismo tiempo serán declarativas, ya que reconocerán al demandante un derecho y condenarán al demandado a cumplir la obligación correlativa.
Requisitos:
A) Sentencias definitivas de primera instancia:
a) Los comunes a toda resolución;
b) Parte expositiva debe contener:
- Individualización de las partes, con expresión de sus nombres, apellidos, domicilios y profesiones u oficios;
- La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante y sus fundamen-tos, así como de las excepciones del demandado y de sus fundamentos;
- Si se recibió la causa a prueba y si las partes fueron o no citadas para oír sentencia.
c) Parte resolutiva debe contener:
- Decisión del asunto controvertido, la que deberá comprender todas las acciones y ex-cepciones hechas valer en el proceso;
- Decisión sobre las costas;
- Decisión sobre las tachas opuestas a los testigos.
Como puede advertirse, la sentencia definitiva contiene una secuencia lógica, indicándose prime-ro el asunto controvertido, luego la apreciación de los hechos, dando por establecidos aquellos que a juicio del tribunal están probados, aplicándose luego a éstos el derecho correspondiente, el que se declara en la parte resolutiva, después de indicarse las normas legales.
B) Sentencias definitivas de segunda instancia:
a) Los requisitos generales de toda resolución;
b) Si simplemente confirma la de primera instancia, bastará que señale este hecho "Vistos: se confirma la sentencia apelada de..."
c) Si modifica o revoca la de primera instancia, podrá reproducir todas aquellas partes que no merezcan objeción y enmendar, eliminar o sustituir las restantes.
d) Si la sentencia de primera instancia ha omitido pronunciarse respecto de algún punto, po-drá ser devuelta para que se complete, siempre que sea de importancia.
Cuando se modifica o revoca una sentencia de primera instancia normalmente la de segunda dirá "Vistos: se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos x y xy, así como las citas legales x y xy, que se eliminan y, teniendo en su lugar presente" agregando a continuación los nuevos fundamentos y citas legales, concluyendo en lo decisorio revocan-do o modificando la de primera instancia.
Recursos procesales:
- Aclaración, complementación, rectificación o enmienda;
- Apelación contra las sentencias de primera instancia;
- Casación en la forma en contra de las sentencias de única, primera o segunda instancia y ca-sación en el fondo en contra de las sentencias de segunda instancia;
- Recurso de revisión;
- Recurso de queja.
Notificación:
Las sentencias civiles de primera instancia se notifican por cédula a los apoderados de las par-tes; las de segunda instancia, en cambio, se notifican sólo por el estado diario.
Las sentencias penales de primera instancia se notifican personalmente al reo y no a su apode-rado; las de segunda instancia se notifican por el estado diario a las partes que hayan compare-cido a la C. Apelaciones. y el cúmplase de las mismas actualmente se puede notificar indistinta-mente al reo o a su apoderado. En materia civil, el cúmplase se notifica por el estado diario.
Efectos:
Producen Desasimiento y Cosa Juzgada, al igual que las interlocutorias.